MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 792/2021
RESOL-2021-792-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2021
VISTO el EX-2021-105991185-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus
modificatorias y complementarias, 26.816, el Decreto N° 1771 de fecha
26 de agosto de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias se
instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que cubre
las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que mediante la Ley N° 26.816 se creó el Régimen Federal de Empleo
Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el
territorio nacional de la República Argentina, con el objetivo
principal de promover el desarrollo laboral de las personas con
discapacidad a efectos de mejorar el acceso al empleo y posibilitar la
obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular
en el ámbito público y/o privado.
Que por el Decreto N° 1771/15 se reglamentaron diversas disposiciones
del citado régimen.
Que, no obstante, resulta necesario el dictado de normas aclaratorias y
complementarias a fin de logar su efectiva aplicación, especialmente en
lo que respecta a los derechos de la seguridad social reconocidos por
el Capítulo V de la Ley N° 26.816.
Que el Artículo 20 de la ley arriba citada determinó que para acceder a
la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el Artículo 19 de
la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte (20) años
de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que
acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la
solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos
Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción
(TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Que resulta pertinente aclarar que el desempeño en cualquiera de las
modalidades de empleo protegido arriba enunciadas debe ser fehaciente,
de prestación efectiva, y que pueden considerarse los últimos diez (10)
años de servicios anteriores al cese o a la solicitud de la prestación,
ya sean estos continuos o discontinuos.
Que los periodos prestados bajo la modalidad de Talleres Protegidos
Especiales para el Empleo (TPEE) serán computados como tiempo efectivo
de servicio con aportes, así como los períodos prestados en Talleres
Protegidos con anterioridad a la entada en vigencia de la Ley N°
26.816, en función de la condonación de deuda efectuada por el Artículo
35 del citado cuerpo legal.
Que es preciso establecer que cuando la persona con discapacidad
acredite el mínimo de 10 años de servicios requeridos en alguna de las
modalidades de empleo protegido previstas en la Ley N° 26.816, pero no
reúna los 10 años de servicios adicionales para completar los VEINTE
(20) años de servicios para acceder a la Prestación Básica Universal
(PBU), conforme lo prescribe el Artículo 20 de la ley citada, el tiempo
de servicio faltante se podrá acreditar mediante declaración jurada,
sujeto a un cargo por aportes, que se calculará conforme el
procedimiento que obra como ANEXO I.
Que es necesario aclarar que no resulta de aplicación la condición de
regularidad establecida en el Artículo 95 de la Ley N° 24.241 para
acceder a la pensión por fallecimiento y al retiro por invalidez, en el
marco del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con
Discapacidad.
Que, asimismo, es oportuno precisar que la prestación por fallecimiento
se otorgará a los derechohabientes establecidos en el Artículo 53 de la
Ley N° 24.241 y el cálculo del haber se realizará conforme las pautas
generales del citado cuerpo legal.
Que las personas con discapacidad que se invaliden durante su desempeño
en Talleres Protegidos tendrán derecho al retiro por invalidez,
conforme a las normas y procedimientos de la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias, con la salvedad que la determinación
de la incapacidad por parte de la autoridad competente implica el
carácter definitivo del retiro.
Que, finalmente, a fin de no generar dilaciones en la acreditación de
los servicios ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), se dispone que los organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales que se encuentran habilitados para emitir
las certificaciones a que refiere el inciso b) del Artículo 20 del
Decreto N° 1771/2015 deberán hacerlo a través de un formulario
especial, el cual será refrendado por la Coordinación de Apoyo a
Trabajadores con Discapacidad dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
PROMOCIÓN DEL EMPLEO, de la SECRETARÍA DE EMPLEO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención en orden a su
competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de
Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias y las facultades otorgadas por el Artículo 29 de la Ley
N° 26.816;
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aclárase que el mínimo de DIEZ (10) años de servicios en
Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres
Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP),
exigidos por el Artículo 20 de la Ley N° 26.816 para acceder a la
Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el Artículo 19 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, deben haber sido prestados de
manera efectiva, ya sea en forma continua o discontinua, con
anterioridad al cese o a la solicitud de la prestación.
Los periodos prestados bajo la modalidad de Talleres Protegidos
Especiales para el Empleo (TPEE) serán computados como tiempo efectivo
de servicio con aportes.
ARTÍCULO 2°.- Cuando la persona con discapacidad acredite el mínimo de
10 años de servicios requeridos en alguna de las modalidades de empleo
protegido previstas en la Ley N° 26.816, pero no reúna los 10 años de
servicios adicionales para completar los VEINTE (20) años de servicios
para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo
prescribe el Artículo 20 de la ley citada, el tiempo de servicio
faltante se podrá acreditar mediante declaración jurada, sujeto a un
cargo por aportes.
Los aportes a regularizar se calcularán tomando como base el monto
correspondiente a la Base Mínima Previsional, a que hace referencia el
Artículo 9º de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, vigente al
momento de determinación de la deuda por los períodos que en cada caso
corresponda conforme el procedimiento que obra como ANEXO I
(IF-2021-117298108-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante de la
presente.
Los períodos regularizados no serán considerados para el cálculo del
haber, procediendo sólo a los fines de completar los servicios
requeridos.
ARTÍCULO 3°.- La Administración Federal de Ingreso Públicos (AFIP),
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, determinará
la deuda por aportes no ingresados conforme lo estipulado en el ANEXO I
(IF-2021-117298108-APN-DNCRSS#MT), la cual se descontará del haber
previsional obtenido al amparo de la Ley N° 26.816, aplicando un cargo
mensual equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %), hasta su total
cancelación.
ARTÍCULO 4°.- Aclárase que para tener derecho a las prestaciones de
retiro por invalidez o pensión por fallecimiento establecidas en los
incisos c) y d), respectivamente, del Artículo 17 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, en el marco establecido por el segundo párrafo del
Artículo 20 de la Ley N° 26.816, la muerte o la invalidez del
trabajador o trabajadora con discapacidad debe producirse estando en
actividad en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), en un
Taller Protegido de Producción (TPP) o en un Grupo Laboral Protegido
(GLP), no resultando de aplicación la condición de regularidad
establecida en el Artículo 95 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
La pensión por fallecimiento se otorgará a los derechohabientes
establecidos en el Artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias
y el cálculo del haber se realizará conforme las pautas generales del
citado cuerpo legal.
El retiro por invalidez se otorgará conforme a las normas y
procedimientos de aplicación correspondientes a la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias, con la salvedad que la determinación
de la incapacidad por parte de la autoridad competente implica el
carácter definitivo del retiro.
ARTÍCULO 5°.- La base de cálculo para la determinación del haber de las
prestaciones previsionales a que tengan derecho los trabajadores y las
trabajadoras con discapacidad que se desempeñan en Talleres Protegidos
Especiales para el Empleo (TPEE), en el marco de la Ley N° 26.816, será
la de la asignación estímulo establecida en el Artículo 26 de dicha ley.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el trabajador o la trabajadora con discapacidad
comprendido/a en el ámbito de la Ley N° 26.816 compute servicios
prestados en el marco de uno o más regímenes incluidos en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, resultarán de observancia las previsiones del
Artículo 168 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, respecto al rol
de Caja Otorgante.
ARTÍCULO 7°.- Los organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales competentes para emitir las certificaciones a que refiere
el inciso b) del Artículo 20 del Decreto N° 1771/2015, deberán hacerlo
a través de un formulario especial, que como Anexo II
(IF-2021-117301054-APN-DNCRSS#MT), forma parte integrante de la
presente, el cual será refrendado por la Coordinación de Apoyo a
Trabajadores con Discapacidad dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
PROMOCIÓN DEL EMPLEO, de la SECRETARÍA DE EMPLEO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 8°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÍBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictarán, cada
una en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias
para la efectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de
la presente.
ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) dictarán de manera
conjunta y/o cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, las
normas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4°, último párrafo, de la presente.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/12/2021 N° 94134/21 v. 07/12/2021
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web
de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link:
Anexo I Anexo II)