NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 852/2021
DCTO-2021-852-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-66245092-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 25.127, su
reglamentación y sus normas complementarias y 27.541, los Decretos
Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y su modificatorio, 1126 del 29 de
diciembre de 2017, 230 del 4 de marzo de 2020, 789 y 790, ambos del 4
de octubre de 2020, 1060 del 30 de diciembre de 2020 y 410 del 25 de
junio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.127, su Decreto Reglamentario N° 97/01, su
modificatorio y sus normas complementarias se establecieron las
disposiciones aplicables a la producción ecológica, biológica u
orgánica, y se propició un manejo racional de los recursos naturales.
Que la referida ley establece la promoción de la producción ecológica, biológica y orgánica en todo el país.
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos
de exportación, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para
consumo de mercaderías que no estuviere gravada con este tributo, a
desgravar la que estuviere gravada con dicho tributo y a modificar el
derecho de exportación establecido.
Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se
estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí
establecidas.
Que desde la publicación de la mencionada Ley N° 27.541 el PODER
EJECUTIVO NACIONAL ha dictado diversas normas en las que se procuró
reducir la alícuota del derecho de exportación, con especial atención
en la generación de valor agregado en el país.
Que la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
declarada mediante dicha ley, ha generado un particular impacto en las
diversas actividades productivas y, en especial, en la producción
orgánica.
Que mediante el Decreto N° 230/20 se fijaron alícuotas de derechos de
exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de origen
agroindustrial, y se incluyeron determinadas posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) referidas a ciertos
productos industriales.
Que de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 789/20 se
fijaron las alícuotas de los Derechos de Exportación para otras
mercaderías, en su mayoría de origen industrial y se corrigieron
ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.
Que por el Decreto N° 790/20 se establecieron las alícuotas de derechos
de exportación para determinados productos y subproductos de la soja.
Que con el dictado del Decreto Nº 1060/20, entre otras medidas, se fijó
en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del derecho de exportación para
distintos productos de las economías regionales.
Que mediante el dictado del Decreto N° 410/21 se modificaron los
niveles del tributo aplicable a diversas mercaderías, con el objeto de
perfeccionar las definiciones de las políticas contenidas en los
decretos precedentemente citados.
Que la producción orgánica implica la elaboración de alimentos
diferenciados mediante la aplicación de técnicas y prácticas tendientes
a la preservación del ambiente y la sustentabilidad de los sistemas
productivos.
Que el citado modo de producir genera una mayor utilización de mano de
obra respecto de la producción convencional, el restablecimiento de los
suelos y una alternativa válida para un país que busca ampliar su
oferta exportable de alimentos diferenciados.
Que la demanda de alimentos orgánicos representa un mercado con alto
potencial de desarrollo a nivel nacional y se encuentra en crecimiento
a nivel internacional.
Que resulta conveniente, en consecuencia, incentivar la producción y
exportación de alimentos diferenciados por su modo de producir, acorde
al criterio de fomentar mayor producción de alimentos con valor
agregado.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas
de los derechos de exportación para los productos que revistan la
condición de ecológicos, biológicos u orgánicos comprendidos en
determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.).
Que, en ese sentido, por un lado, resulta procedente reducir al CERO
POR CIENTO (0 %) las alícuotas del derecho de exportación para aquellos
productos que no afecten a la sostenibilidad fiscal, cumpliendo con lo
acordado en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General para la
Administración Nacional para el Ejercicio 2021 y, por otro lado, para
los productos de carácter ecológico, biológico u orgánico sujetos a
precios internacionales y con alícuotas más elevadas, corresponde
disponer una rebaja en el nivel del tributo aplicable.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755
de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la
Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del derecho
de exportación (D.E.) para los productos que revistan la condición de
ecológicos, biológicos u orgánicos, debidamente certificados y
autorizados por el organismo competente, en los términos de la Ley N°
25.127, su reglamentación y sus normas complementarias, y que presenten
el Certificado de Empresa Certificadora, autorizada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, con excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en el
artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Redúcese en CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5 p.p.) la
alícuota del derecho de exportación (D.E.) para las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN
DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla
(IF-2021-114460615-APN-SPT#MEC) que como Anexo forma parte integrante
del presente decreto, siempre que revistan la totalidad de las
condiciones y requisitos mencionados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
para que por intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por
intermedio de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus respectivas
competencias dicten las normas complementarias que resulten necesarias
para la correcta implementación de lo dispuesto por el presente.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia a los TREINTA (30) días siguientes al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - Julian Andres Dominguez - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/12/2021 N° 97117/21 v. 15/12/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Referencias
(1) Excepto Maíz Pisingallo.
(2) Excepto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg.
(3) Únicamente las mezclas que contuvieren aceite de soja refinado.
(4) Excepto: Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o
residuos, en su composición, presentadas con una granulometría que
permita su retención en un tamiz IRAM N° 30 en una proporción superior
o igual al 80% y contengan una proporción inferior o igual al 30% de
soja, sus subproductos o residuos.
(5) Únicamente preparaciones que no contengan soja.
IF-2021-114460615-APN-SPT#MEC
