MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 1140/2021
RESOL-2021-1140-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-104533262- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NOREN PLAST
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero
inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección
descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de
poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3920.51.00 y 3926.90.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por
medio del Acta de Directorio N° 2392 de fecha 11 de noviembre de 2021,
determinó que las “…‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli
(Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso
presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras
y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con
plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm
pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas
descartables de protección en una o ambas caras’ de producción nacional
se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de
producto similar al importado originario de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la
peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma
acta concluyó que, “...la empresa NOREN PLAST S.A. cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe
IF-2021-110648728-APN-DCD#MDP, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró,
a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios
de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
aportada por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
18 de noviembre de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-112104396-APN-DCD#MDP)
expresando que, “...sobre la base de los elementos de información
aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico
efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas y
tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a
200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en
una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato
de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o
rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso
combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras’
originarias de la República Popular China conforme surge del apartado
VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de OCHENTA Y CINCO
COMA CIENCUENTA Y OCHO POR CIENTO (85,58 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha
18 de noviembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2395 de fecha 26 de noviembre de 2021, por la cual
determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual
a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas
de protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual
a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en
una o ambas caras’ causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Popular China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “...se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 26 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2395, en la cual manifestó que “Respecto al daño, (…), las
importaciones de placas de metacrilato originarias de China se
incrementaron en términos absolutos durante los periodos anuales
analizados, pasando de 93 mil kilogramos en 2018 a 238 mil kilogramos
en 2020, destacándose asimismo, que presentaron porcentajes muy
significativos y crecientes en relación a las importaciones totales,
pasando de representar el 60% en el primer año a alcanzar el 76% en
2020. Además, es dable destacar que dicho incremento en los volúmenes
importados se dio en un contexto de disminución del precio medio FOB
del origen objeto de solicitud a lo largo de todo el período”.
Que la mencionada Comisión continúo manifestando que “...este
comportamiento descripto también se observó en relación al consumo
aparente y a la producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “...en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, las
importaciones objeto de solicitud incrementaron sucesivamente su
participación en el consumo aparente, ganando 12 puntos porcentuales
entre 2018 y 2020 esencialmente a costa de las ventas de la industria
nacional que vio reducir su presencia en el mercado en esa misma
proporción”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “...todo
ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en
condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...la
relación entre las importaciones de China y la producción nacional
aumentó al considerar las puntas de los años completos, pasando del 10%
en 2018 a 26% en 2020”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “...los precios del
producto importado de China estuvieron siempre por debajo del nacional
tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta. Las
subvaloraciones oscilaron entre 43% y 51% a nivel de depósito del
importador y entre el 1% y 16% a nivel de primera venta” y que “…cabe
agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular la
comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un
margen de referencia para el sector”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “...la relación
precio/costo fue negativa en los dos primeros años y si bien en 2020
fue positiva no logró superar el nivel considerado de referencia para
el sector por esta CNCE” y que “…en efecto el precio de venta informado
mostró en dicho año una variación negativa en términos reales respecto
al IPIM general y/o sectorial, incidiendo esto en el margen de
rentabilidad”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que,
“...tanto la producción nacional como la producción y las ventas de
NOREN PLAST mostraron importantes disminuciones el primer año, no
completamente recuperadas en 2020. (…) en línea con esa evolución, el
grado de utilización de la capacidad de producción no tuvo variaciones
marcadas entre puntas de los años completos tanto para el total de la
industria nacional como para las solicitantes, registrándose un uso
máximo de la misma en 2020 del 23% para el total nacional y del 25%
para NOREN PLAST. (…) las existencias, luego de reducirse el primer
año, aumentaron un 71% en 2020 y un 20% al considerar las puntas del
período analizado. No obstante, la relación existencias/ventas mostró
una tendencia apenas creciente en torno de los 3 meses de venta
promedio en todo el período” y que “…la cantidad de personal ocupado de
la solicitante se redujo en todo el período, perdiéndose 12 puestos de
trabajo entre 2018 y 2020 que representa una baja del 9% respecto del
nivel inicial”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “...se entiende que las cantidades de placas de metacrilato
importadas de China y su incremento, tanto en términos absolutos como
relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la
producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y
se comercializaron; y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, con una evolución negativa de los indicadores de volumen de
la peticionante (ventas que no lograron recuperar los niveles
iniciales, existencias, capacidad libremente disponible y nivel de
empleo) y el deterioro de sus precios que llevaron a reducir, en
algunos períodos, sus ingresos por debajo de sus costos, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de placas de
metacrilato”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“...estas importaciones incrementaron su importancia relativa en el
mercado ganando 12 puntos porcentuales entre puntas de los períodos
anuales. (…) como fuera mencionado, dicha ganancia fue a costa de la
perdida de presencia en el mercado de la industria nacional a lo largo
de todo el período que, además, de acuerdo al análisis de costos de la
estructura aportada por la empresa solicitante en esta etapa de la
investigación, se vio reflejada en los márgenes unitarios ya que obtuvo
mayormente márgenes unitarios negativos pudiendo estimarse que
resignaron rentabilidad a fin de mantener su cuota de mercado. (…)
asimismo, los indicadores de volumen mostraron caídas y
desmejoramientos a lo largo del período, con un alto grado de capacidad
ociosa y una importante pérdida de puestos de trabajo” y que “…cabe
recordar que los precios del producto importado de China registraron
subvaloraciones de entre el 1% y el 51%, según el período y el canal de
comercialización considerado, generando así una contención a los
precios nacionales”.
Que, en atención a lo señalado, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “...las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha
tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa
de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, grado
de utilización de la capacidad instalada), en los niveles de empleo y
en el deterioro de las relaciones precio/costo y de sus precios en
términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus
costos, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional
de placas de metacrilato”.
Que, por lo señalado, el citado organismo señaló que “...la Comisión
considera que existen pruebas suficientes de daño importante a la rama
de producción nacional de placas de metacrilato por causa de las
importaciones originarias de China”.
Que el citado organismo sostuvo que “...en lo que respecta al análisis
de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “...si
bien en términos absolutos las importaciones de los orígenes no objeto
de solicitud aumentaron entre puntas de los años completos redujeron su
importancia relativa en las importaciones totales del 40% en 2018 a 24%
en 2020. (…) en términos del consumo aparente tuvieron una
participación máxima del 15% en 2019 y los precios medios FOB fueron
muy superiores a los observados para las importaciones objeto de
solicitud” y que “…así, dado este comportamiento y con la información
obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional sostuvo que “...otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. (…)
al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante realizó
exportaciones solo en 2020, las que coincidirían con el total nacional,
registrando un coeficiente de exportación del 4%. (…) sin perjuicio de
ello, cabe indicar que en dicho periodo las ventas al mercado interno
también aumentaron” y que “…en este contexto y conforme a la
información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, en atención a lo expuesto, el citado organismo considera que “…con
la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal
entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de placas de metacrilato
como así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China” y que “…en consecuencia,
considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y
tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a
200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en
una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato
de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o
rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso
combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de
Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior
o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con
láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a
200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una
o ambas caras”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 23/12/2021 N° 99843/21 v. 23/12/2021