MERCOSUR/GMC/RES. N° 45/20
DESPLIEGUE
DE ESTACIONES TERRENAS DEL SERVICIO FIJO POR SATÉLITE (TIERRA-ESPACIO)
PARA USOS DISTINTOS DE LOS ENLACES DE CONEXIÓN PARA EL SERVICIO DE
RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 90/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que existe demanda de servicios de comunicaciones por satélite,
particularmente en el sentido Tierra-espacio (enlace de subida) en la
banda de frecuencias de 13 a 17 GHz.
Que, para atender parte de esta demanda, la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15) aprobó la Resolución 163 por la que
se permite la explotación, en un conjunto específico de países entre
los que se encuentran Argentina, Brasil y Uruguay, de la banda de
frecuencias 14,5 a 14,75 GHz por parte de estaciones terrenas en el
ámbito del servicio fijo por satélite geoestacionario, destinadas a
usos distintos de los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión
por satélite, sujetas a las restricciones técnicas indicadas en las
notas de pie 5.509B, 5.509C, 5.509D, 5.509E, 5.509F y 5.510 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Que la banda de frecuencias 14,50 a 14,75 GHz se encuentra atribuida en
la Región 2 en carácter co-primario a los servicios fijo, móvil y fijo
por satélite.
Que, a efectos de obtener un uso adecuado y racional de la referida
banda de frecuencias, es conveniente la adopción de un procedimiento
simplificado de coordinación que tome en consideración la referida
Resolución 163, el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones y contemple la actual y
futura utilización que cada Estado Parte del MERCOSUR realza de la
misma a diversos servicios de radiocomunicaciones, en particular en
zonas de frontera y aledaños.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Adoptar los siguientes criterios de coordinación para el
despliegue de estaciones terrenas del Servicio Fijo por Satélite (que
no sean enlaces de conexión del Servicio de Radiodifusión por Satélite
- BSS) en la banda de frecuencias 14,5 a 14,75 GHz y exclusivamente
para comunicación con satélites geoestacionarios, en zonas de fronteras
entre los Estados Partes del MERCOSUR:
a) Las estaciones terrenas que se ubiquen a una distancia superior a
200 km de las fronteras no requieren de la obtención del acuerdo de
coordinación de las correspondientes administraciones;
b) Las estaciones terrenas que se ubiquen a una distancia igual o menor
a 200 km de las fronteras requieren de la obtención del acuerdo de
coordinación de las correspondientes administraciones;
c) En cualquier caso el diámetro de antena mínimo será de 6 metros, la
densidad espectral de potencia máxima no debe superar -44,5 dBW/Hz a la
entrada de la antena y la densidad de flujo de potencia producida por
la estación terrena no debe rebasar el valor de -151,5 dB (W/m2 - 4
kHz) producido a todas las altitudes de 0 a 19000 metros sobre el nivel
de mar, en cualquier trayecto marítimo desde la costa hasta una
distancia de 22 km del punto de la costa definido por la marca de baja
mar reconocida oficialmente por cada Estado costero.
Art. 2 - Las administraciones correspondientes deben comunicar
anualmente entre si la nómina de las estaciones terrenas que se
desplieguen a distancias ubicadas entre los 200 km y 500 km de las
fronteras, así como de aquellas que se coordinen en el marco del
literal b) del artículo precedente.
Art. 3 - Las administraciones a las que hace referencia la presente
Resolución son aquellas establecidas en el numeral 1.2 del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/1/21.
IF-2021-57525299- APN-DNPCYU# JGM