Resolución Conjunta 2/2022
RESFC-2022-2-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-127165634-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones,
las Resoluciones Conjuntas Nros. 122 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y 312 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 5 de julio de
2016, 1 de fecha 16 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 3 de fecha 10 de septiembre
de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 3 de fecha 31 de diciembre de 2020 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 2 de
fecha 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el aumento de precios y tarifas dispuesto a partir del año 2016
respecto del consumo de energía eléctrica ha generado impactos en
determinados usuarios del sector productivo que ameritan ser
considerados en particular, en virtud de tratarse de usuarios con alto
nivel de consumo energético que evidencian dificultades para adaptar su
estructura de costos a los valores del suministro eléctrico resultantes.
Que, mediante la Resolución Conjunta N° 122 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y N° 312 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de fecha 5
de julio de 2016, se establecieron descuentos sobre los Precios
Estacionales de empresas caracterizadas como Grandes Demandas de
Distribuidores, y sobre el precio medio de compra aplicable a cada
usuario para aquellas caracterizadas como Grandes Usuarios Directos del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Que a través del Anexo II de dicha resolución conjunta, se determinó
una metodología para la identificación de los sectores industriales
electro intensivo detallados en su Anexo I.
Que, mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de mayo de 2017
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, se establecieron descuentos sobre los Precios Estacionales
de Referencia para empresas caracterizadas como Grandes Demandas de
Distribuidores, y sobre el precio medio de compra aplicable a cada
usuario para aquellas caracterizadas como Grandes Usuarios Directos del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Que, posteriormente, mediante la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 10
de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso una prórroga a los
beneficios descriptos precedentemente, hasta el día 31 de diciembre de
2020, inclusive.
Que, en igual sentido, mediante la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 31
de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso una nueva prórroga al tratamiento
diferencial aludido, hasta el día 30 de junio de 2021, inclusive.
Que con la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y
sus modificaciones, se adoptaron medidas en aras de evitar el impacto
negativo que significó el aumento de precios y de tarifas iniciado a
partir del año 2016 sobre los hogares, comercios e industrias. En tal
sentido se dispuso de una nueva prórroga a través de la Resolución
Conjunta N° 2 de fecha 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los fines de asegurar la
actividad de las empresas y explorar alternativas a las diferentes
necesidades de los beneficiarios hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que el conjunto de empresas productivas beneficiarias del programa se
caracteriza por desempeñarse en sectores manufactureros que hacen un
uso de la energía eléctrica superior a otros subsectores, si se compara
su gasto en demanda de potencia y consumo de energía eléctrica con (i)
el total de sus gastos directos, (ii) con el total de su valor
agregado, o (iii) con el valor del total de sus ventas.
Que el ESTADO NACIONAL tiene vocación de apoyar las actividades
productivas que se desenvuelven en el territorio nacional con especial
atención a las circunstancias de mercado que enfrentan.
Que, sin perjuicio de la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA en materia de precios y tarifas del sector
eléctrico, resulta necesaria la intervención del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO para evaluar las circunstancias, alcances y
eventuales destinatarios de medidas de fomento tendientes a preservar
actividades productivas.
Que, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, tiene entre sus objetivos el de entender en la
definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y
gestión de los instrumentos para promover el desarrollo y crecimiento
del sector de la industria manufacturera, actuando como Autoridad de
Aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas
así lo establezcan.
Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de su competencia, entiende
necesario establecer un precio diferencial para el consumo de los
usuarios del sector manufacturero identificados por el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO a fin de que las empresas beneficiarias puedan
mantener una adecuada estructura de costos para su actividad productiva.
Que, atento al término del plazo establecido en la Resolución Conjunta
N° 2/21 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, a los efectos de propender al mantenimiento de una adecuada
estructura de costos productivos, resulta conveniente disponer una
nueva prórroga del régimen de descuento aplicable a los Precios
Estacionales de Referencia aprobado por la Resolución Conjunta N° 1/17
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, hasta el día 31 de diciembre del año 2024 inclusive,
siempre que los beneficiarios se encontraren en curso normal de
cumplimiento de las previsiones dispuestas en esa resolución.
Que, asimismo, se propicia el acceso al precio diferencial aplicable
previsto en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por
parte de las empresas interesadas que cumplan con los criterios
previstos en el Anexo I de la presente medida, estableciéndose el día
31 de marzo de 2023 como fecha límite de presentación de las
solicitudes correspondientes.
Que, por otra parte, mediante la sustitución del Anexo IV de la
Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se sustituye la fórmula aplicable al
cálculo del precio diferencial referido precedentemente.
Que resulta necesario además establecer ciertas condiciones de
permanencia en el goce del beneficio, contemplándose al efecto la
necesidad de encontrarse en cumplimiento sus obligaciones de pago
relacionadas con el suministro de potencia, energía y conceptos
asociados y acreditar anualmente un consumo mínimo específico de
energía eléctrica en la producción.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas
por los Artículos 20 y 20 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Dáse por prorrogada la vigencia de los mecanismos y
descuentos establecidos en la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de
mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, prorrogada en último término por la Resolución Conjunta
N° 2 de fecha 30 de junio de 2021 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, para aquellas empresas que
hubieran resultado beneficiarias de los descuentos previstos en los
Artículos 1° y 2° de la resolución citada en primer lugar y se
encontraren en curso normal de cumplimiento de las previsiones
dispuestas en la referida medida, a partir del día 1° de enero de 2022
y hasta el día 31 de diciembre de 2024, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Dáse por prorrogada la vigencia del beneficio establecido
en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, prorrogada en
último término por la Resolución Conjunta N° 2/21 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con las
modificaciones derivadas de lo establecido en la presente medida, a
partir del día 1° de enero de 2022 y hasta el día 31 de diciembre de
2024, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- La prórroga dispuesta en el artículo precedente resultará
aplicable respecto de las empresas beneficiarias que, a la fecha del
dictado de la presente medida, se encuentran alcanzadas por el
beneficio. Asimismo, las empresas interesadas en acceder a dicho
beneficio deberán realizar las correspondientes presentaciones
acreditando el cumplimento de los requisitos establecidos en el Anexo I
(IF-2022-10237734-APN-SIECYGCE#MDP), que forma parte integrante de la
presente medida, hasta el día 31 de marzo de 2023 a través del Sistema
de “Trámites a Distancia” (TAD).
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N°
1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las empresas que resulten beneficiarias del precio
diferencial previsto en el Artículo 4°, deberán acreditar anualmente
ante la Autoridad de Aplicación un consumo específico de energía
eléctrica en la producción igual o superior a CINCO (5) KWh por cada Kg
de producto elaborado, considerando la totalidad de los productos
elaborados en un mismo establecimiento.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Conjunta N° 1/17
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, por el Anexo II (IF-2022-10237822-APN-SIECYGCE#MDP), que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Establécese el carácter excluyente de los beneficios
previstos en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, los
que quedarán sin efecto en los casos que las empresas beneficiarias
incurriesen en mora con respecto a sus obligaciones de pago
relacionadas con el suministro de potencia, energía y conceptos
asociados o no acreditaren el cumplimiento de las previsiones
dispuestas en la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los Entes
Reguladores Provinciales y a las Empresas Prestatarias del Servicio
Público de Distribución de Electricidad, el dictado de la presente
medida.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y bajo ningún concepto afectará
relaciones jurídicas preexistentes.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/02/2022 N° 5223/22 v. 07/02/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Requisitos a cumplir por las empresas productivas manufactureras de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 3° de la resolución de la
cual este Anexo forma parte integrante:
1) Presentar constancia de inscripción vigente en la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, con actividad principal, a la fecha de
publicación de la medida de la cual forma parte integrante este Anexo,
en la sección C - INDUSTRIA MANUFACTURERA- del Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) dispuesto por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS mediante la Resolución General N° 3537 de fecha 30
de octubre de 2013 del citado Organismo.
2) Acreditar fehacientemente, mediante un informe producido por
ingeniero de planta, que durante los TRES (3) meses anteriores a la
fecha de su presentación, ha alcanzado en promedio un consumo
específico de energía eléctrica en la producción igual o superior a
CINCO (5) KWh por cada Kg de producto elaborado. A tales efectos,
deberá considerarse la totalidad de productos elaborados en un mismo
establecimiento.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional a
efectos de determinar el cumplimiento de los parámetros mínimos de
consumo pudiendo realizar auditorías por los medios y mecanismos que
disponga, corriendo los costos de verificación por cuenta de la empresa
requirente.
En caso de verificarse que el consumo no alcanza el mínimo previsto en
el primer párrafo de este punto, los descuentos aplicados deberán ser
restituidos por el requirente del beneficio.
3) Haber registrado una demanda máxima de potencia superior a
DIECISIETE (17) MW en promedio, durante los TRES (3) meses anteriores a
la fecha de su presentación.
4) Poseer vinculación directa a las redes de alta o media tensión (mayor o igual a TRECE COMA DOS (13,2) KV.
5) Acreditar la condición de Agente GUMA (Gran Usuario Mayor) en el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante sus áreas técnicas, verificará el
cumplimiento de los puntos 1 y 2. Asimismo, la información relacionada
con los puntos 3, 4 y 5 será suministrada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El acceso efectivo al beneficio se
instrumentará mediante informe de la Autoridad de Aplicación.
IF-2022-10237734-APN-SIECYGCE#MDP
ANEXO II
Cálculos para la aplicación del precio diferencial referido en el
Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de mayo de 2017
del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
1. Precio Diferencial referido en el Artículo 4°. Modo de ajuste.
El precio diferencial referido en el Artículo 4° de la presente
resolución, es un precio monómico de compra de energía y potencia en el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), que no incluye los cargos de
transporte correspondientes. Dicho precio diferencial será inicialmente
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO CON NOVENTA CENTAVOS POR MEGAVATIO
POR HORA (u$s 18,90/MWh) (Precio Diferencial Inicial o PDI).
El precio diferencial se ajustará mensualmente de acuerdo con la
evolución de los precios internacionales del producto con mayor
requerimiento específico de energía eléctrica producido por la empresa
beneficiaria (Precio Diferencial Mensual o PDM).
La evolución de los índices de precios internacionales será determinada
de acuerdo con el producto de mayor requerimiento específico de energía
eléctrica producido por las empresas beneficiarias, conforme lo
declarado para el cumplimiento del punto 2 del Anexo I de la presente
medida.
A efectos de determinar el ajuste mensual al Precio Diferencial Inicial
(PDI) se aplicará la fórmula de cálculo que seguidamente se detalla:
Precio Diferencial Inicial (PDI) Empresait= 18,90 u$s/MWh
Precio Diferencial Mensual (PDM) Empresa
it = 18,90 u$s/MWh * [(VARIP
it)]
Con VARIP
it = IP
it/IP
iMIN,
Definiciones de las variables que integran el Precio Diferencial Mensual (PDM):
IP
it = Índice de precios internacionales del producto con
mayor requerimiento específico de energía eléctrica producido por la
empresa beneficiaria i en el mes t, tomando "t" valores progresivos
entre los meses UNO (1) y hasta TREINTA Y SEIS (36) meses, identificado
por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
IP
iMIN = Índice de precios internacionales a tomar como
base, del producto con mayor requerimiento específico de energía
eléctrica producido por la empresa beneficiaria i, correspondiente al
menor valor del índice en los últimos DIEZ (10) años calendarios
respecto del mes de entrada en vigencia del beneficio.
VARIP
it = indica el incremento a aplicar sobre el Precio
Diferencial Inicial (PDI) que surge de la evolución de los precios
internacionales del producto con mayor requerimiento específico de
energía eléctrica producido por la empresa i en el mes t (IP
it),
comparados con el menor nivel de dicho índice en los últimos DIEZ (10)
años calendarios respecto del mes de entrada en vigencia del beneficio,
que se define como base (IP
iMIN).
Si los precios internacionales (IP
it) experimentan fluctuaciones frente al índice base (IP
iMIN), la variación resultante es aplicada al Precio Diferencial Inicial (PDI).
2. Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.
El Precio Medio de Compra (PMC) es el precio a ser abonado por cada
beneficiario al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por sus compras de
energía y potencia.
3. Determinación del Precio Medio de Compra aplicable a cada beneficiario.
a. Base de Cálculo. Para la determinación del Precio Medio de Compra
(PMC) aplicable a cada beneficiario en forma mensual, la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) considerará: (i) todos los conceptos de compra de energía y
potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con relación a las
compras de dicho usuario, sin incluir sus correspondientes cargos de
transporte, y (ii) la valorización de la energía cubierta por los
contratos preexistentes de dicho beneficiario en el Mercado a Término.
b. Valor Máximo del Precio Medio de Compra (PMC).
El Precio Medio de Compra (PMC) de cada beneficiario en ningún caso
podrá ser superior al Precio Diferencial Mensual (PDM) correspondiente
al mismo beneficiario en cada período mensual, de acuerdo con lo
establecido periódicamente por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA. Dicho Precio Medio de Compra
(PMC) será aplicable sólo hasta el máximo de energía permitida, según
se dispone en la sección 3. c) del presente Anexo.
c. Cantidad Máxima de Energía a ser adquirida mensualmente al Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) por los beneficiarios. La cantidad máxima de
energía a ser adquirida mensualmente por cada beneficiario se limitará
al consumo medio mensual calculado a partir de la máxima demanda anual
registrada por éste en los años 2014, 2015 y 2016 en el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), ya sea por compras spot y/o por contratos
del Mercado a Término preexistentes. Para las empresas interesadas en
acceder al beneficio que no registren consumos en los años 2014, 2015
y/o 2016, se tendrá en cuenta la demanda promedio mensual registrada
durante el período considerado para el cumplimiento del punto 3 del
Anexo I de la medida de la cual este Anexo forma parte integrante. La
información provista como declaración jurada será auditada a través del
mecanismo que disponga la Autoridad de Aplicación al caso particular,
cuyo costo será afrontado por el requirente.
Las empresas beneficiarías que durante el período de vigencia del
presente programa presenten planes de inversión ante la Autoridad de
Aplicación que diversifiquen y/o aumenten su producción sin reducir el
consumo promedio de energía consumida por unidad de producción
establecida en el Artículo 4° de la resolución de la cual este Anexo
forma parte integrante, podrán solicitar un aumento de la energía a
precio diferencial. Para dicho caso, la empresa deberá aportar toda la
información técnica relevante y estimar la demanda de energía adicional.
La Autoridad de Aplicación deberá determinar los mecanismos para
corroborar la solicitud. Los costos asociados a dicho trámite serán
afrontados por el requirente cuando demande una auditoría y análisis
técnico a ser realizado por una institución técnica de suficiente
trayectoria. d. Aplicación del beneficio.
Al momento de cierre de cada transacción económica mensual del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) deberá aplicar a la
demanda mensual máxima permitida para cada beneficiario, el Precio
Diferencial Mensual (PDM) vigente.
Si la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA no informara el Precio Diferencial Mensual (PDM) de
cada beneficiario del Artículo 4° de la medida de la cual este Anexo
forma parte integrante de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 de
la Resolución Conjunta N° 1/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el Artículo 2 de la Resolución
Conjunta N°3/20 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTRO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, antes del cierre de la transacción económica del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) correspondiente a cada mes, la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) deberá aplicar a cada beneficiario los últimos precios
vigentes informados por la citada Secretaría, ya sea el Precio
Diferencial Inicial (PDI) (i.e. 18,90 u$s/MWh) o el último Precio
Diferencial Mensual (PDM) informado.
La aplicación del beneficio del presente régimen será implementada a
través de una deducción que se calculará como la diferencia que existe
entre el Precio Medio de Compra (PMC) y el Precio Diferencial Mensual
(PDM) correspondientes a cada beneficiario en cada periodo mensual.
Dicha deducción se aplicará sobre la cantidad máxima permitida a ser
adquirida al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). 4. Otras disposiciones.
En virtud del carácter de acogimiento voluntario del presente régimen,
el beneficio establecido no será aplicable a aquellos solicitantes o
beneficiarios a los que se les hubieran concedido medidas judiciales en
su favor que impidan aplicar directa o indirectamente a sus consumos
durante el periodo de vigencia de la presente resolución, los Precios
Estacionales vigentes o "precio medio de compra de la energía"
correspondientes.
Asimismo, el beneficio establecido en la medida de la cual este Anexo
forma parte integrante resulta incompatible con cualquier otro régimen
similar que involucre precios de energía eléctrica diferenciados a los
que rigen en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
IF-2022-10237822-APN-SIECYGCE#MDP