RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 79/2022
DCTO-2022-79-APN-PTE - Decreto N° 590/1997. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-02800846-APN-GCP#SRT, la Ley 24.557 y
sus modificaciones y normas complementarias, los Decretos Nros. 170 del
21 de febrero de 1996, 590 del 30 de junio de 1997 y sus
modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus respectivas
prórrogas, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 39 del 22 de
enero de 2021 y sus prórrogas y las Resoluciones del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021
y N° 794 de fecha 6 de diciembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT) establece que las
prestaciones correspondientes a las enfermedades profesionales
incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART) y Compañías de Seguros, previstas en el
artículo 49, Disposición adicional Cuarta de dicha Ley, a la que el
empleador o la empleadora se encuentre afiliado o afiliada, a menos que
el empleador o la empleadora hubiere optado por el régimen de
autoseguro o que la relación laboral con el damnificado o la
damnificada se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del
empleador o de la empleadora a la Aseguradora.
Que, oportunamente, el artículo 1° del Decreto N° 590/97 creó el “FONDO
PARA FINES ESPECÍFICOS”, destinado transitoriamente para atender
exclusivamente las prestaciones dinerarias resultantes de hipoacusias
perceptivas sufridas por los trabajadores y las trabajadoras.
Que, posteriormente, mediante la modificación dispuesta por los
artículos 13 y 14 del Decreto N° 1278/00 se creó el “FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” que absorbió el saldo del “Fondo para
Fines Específicos” y extendió su aplicación al financiamiento de las
prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado del
artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley N° 24.557, aunque reconocidas como
de naturaleza profesional.
Que, entre otros aspectos, se estableció que su administración se
encuentra a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) y que
su aplicación se destine también a: “b) afrontar el costo de las
prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado
previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque
reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones
contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que
resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales se
abonará exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el
presente Decreto” y “c) el costo de las prestaciones otorgadas por
enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la
presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°,
apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el
primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el segundo año, a contar
desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A
partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Que, en cuanto a su financiamiento, actualmente se encuentra conformado
por una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los
contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto N° 590/97 y por la rentabilidad que
eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.
Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) en fecha 11 de marzo de 2020 y la constatación de la
propagación del virus SARS-CoV-2 en nuestro país, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 amplió,
por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, luego prorrogada por el Decreto N°
167/21 hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.
Que, como consecuencia de ello, se dictó el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 367/20 que estableció que la enfermedad COVID-19 producida
por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad
de carácter profesional -no listada-, en los términos del apartado 2,
inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las
trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos,
mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas
esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas
complementarias.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
39/21 se amplió la cobertura respecto de la totalidad de las
trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en
el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares
habituales, fuera de su domicilio particular.
Que bajo las presunciones allí establecidas, el Sistema de Riesgos del
Trabajo, como actor relevante dentro del sistema de seguridad social,
ha absorbido parte del impacto de la COVID-19 en lo que hace al pago de
las incapacidades laborales temporarias, a la atención de la salud de
los trabajadores afectados y las trabajadoras afectadas y, en su caso,
a la indemnización de las secuelas incapacitantes o de los casos
mortales acaecidos.
Que calificada la COVID-19, producida por el virus SARS-CoV-2
presuntivamente como una enfermedad de carácter profesional –no
listada–, el Sistema de Riesgos del Trabajo, en su conjunto, ha asumido
hasta la fecha la atención de más de CUATROCIENTOS SETENTA MIL
(470.000) trabajadoras y trabajadores afectadas y afectados.
Que las circunstancias descriptas han derivado en una dinámica de
imputación de costos prestacionales diferente respecto de aquella bajo
la cual fuera originalmente concebido el “FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES” y superaron la capacidad de recuperación en
tiempos que permitan afrontar los gastos incurridos en la atención del
colectivo de trabajadoras afectadas y trabajadores afectados.
Que, en tal sentido, los precitados Decretos Nros. 367/20 y 39/21
establecieron que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para
la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19
será imputado en un CIEN POR CIENTO (100 %) al citado “FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” creado por el Decreto N° 590/97.
Que a través de la Resolución MTEYSS N° 794/21 se dispuso modificar el
valor de la suma fija a abonar por cada trabajador o trabajadora,
establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 con destino al
citado Fondo, y se lo estableció en PESOS CIEN ($ 100.-) a partir del
mes de febrero de 2022.
Que, asimismo, mediante la Resolución MTEYSS N° 467/21 se estableció
una metodología de ajuste del valor de la suma fija mencionada, basada
en la variación trimestral de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente-.
Que todas estas medidas han sido implementadas considerando morigerar
su impacto en la economía de los empleadores y las empleadoras, de
manera tal de afectar el costo laboral solo en la magnitud de lo
indispensable.
Que la evolución epidemiológica de la pandemia y sus efectos sobre el
ámbito del trabajo –particularmente en lo que respecta a la cobertura
oportuna y suficiente de las prestaciones destinadas a trabajadoras
afectadas y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19 han
derivado en una dinámica de imputación de los costos prestacionales
diferente de aquella bajo la cual fuera concebido el “FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP); con lo cual deviene imperioso
adoptar medidas concretas tendientes a dotarlo de recursos suficientes.
Que asimismo, y bajo este escenario, resulta necesario habilitar el
acceso a fuentes alternativas de financiamiento, que permitan obtener
los recursos económicos y financieros para afrontar los compromisos de
pago generados, con cargo al mencionado Fondo (FFEP) como contrapartida
de las prestaciones dinerarias y en especie, brindadas a las
trabajadoras afectadas y a los trabajadores afectados por la COVID-19.
Que la Reglamentación que define la creación del referido Fondo, su
integración, administración y recursos, entre otros, actualmente no
contempla la posibilidad de recurrir a otras fuentes de financiamiento
distintas de la proveniente de la contribución que efectúan los
empleadores y las empleadoras a través del pago de la suma fija
establecida en el Decreto N° 590/97.
Que analizadas las modalidades de acceso al financiamiento, disponibles
en el mercado financiero argentino y el marco normativo vigente,
aparecen como herramienta apropiada y conducente, a los fines
perseguidos, las previstas en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30
del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que al efecto, y con el fin de adecuar sus actuales condiciones de
funcionamiento, resulta necesario modificar lo establecido en el
Decreto N° 590/97.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las Aseguradoras que operan en el Sistema de Riesgos del
Trabajo deberán ceder los respectivos derechos de percepción derivados
de la suma fija referida en el tercer párrafo del artículo 15 del
Decreto Nº 170/96, necesarios para instrumentar el acceso al
financiamiento mediante las herramientas financieras previstas en el
Libro Tercero, Título IV, Capítulo 30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Los términos del contrato de constitución del fideicomiso
serán propuestos por el conjunto de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y deberán contar, previo a su suscripción, con la intervención
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, en orden a sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART), en conjunto o a través de una asociación civil en la que hayan
delegado su representación, seleccionar y contratar a un agente
fiduciario.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como inciso d) del artículo 2° del Decreto N°
590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios el siguiente:
“d) el pago de los intereses, amortizaciones y demás costos de
administración correspondientes a la cancelación de las deudas
contraídas con el objeto de financiar el pago de las prestaciones
indicadas en los incisos anteriores, mediante el uso de fuentes de
crédito a las que hubiere sido autorizado acceder, conforme las
condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación,
en su calidad de Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse como incisos d), e) y f) y como último
párrafo del artículo 4° del Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de
1997 y sus modificatorios los siguientes:
“d) Los derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través
de los instrumentos previstos en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo
30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, incluida la emisión de
títulos valores con o sin oferta pública”.
“e) Los obtenidos mediante el acceso a operaciones de crédito.
“f) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones que específicamente se le destinen”.
El acceso a las fuentes de financiamiento previstas en los incisos d) y
e) precedentes solo podrá tener por objeto financiar el pago de las
prestaciones indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° y
requerirá de la previa intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 6°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en su
carácter de Autoridad de Aplicación en materia de administración del
“FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP), efectuará las
adecuaciones normativas que resulten necesarias para el cumplimiento de
la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tendrá a su
cargo el control previo de los documentos que habiliten al pago por
parte del “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” (FFEP) a
cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni
e. 18/02/2022 N° 8649/22 v. 18/02/2022