SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
Resolución Conjunta 32/2021
RESFC-2021-32-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2018-56177915- -APN-DERA#ANMAT del Registro
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que la Federación Argentina de Productores de Sal solicitó a la
Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la actualización de los
parámetros de calidad de la Sal común.
Que la tecnología actual de obtención y purificación de la sal permite
fabricar un producto de alto grado de pureza y menor riesgo de
presencia de contaminantes en niveles que puedan resultar de riesgo
para la salud del consumidor.
Que como antecedente normativo de referencia se tomó la norma Codex
Stan 150-1985 “NORMA PARA LA SAL DE CALIDAD ALIMENTARIA”, del Codex
Alimentarius, que establece criterios de seguridad alimentaria que
deben ser considerados para la sal.
Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la CONAL y se sometió a consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes
organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº
815 de fecha 26 de julio de 1999; y N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y
su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1264 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1264: Se entiende con el nombre de Sal al producto cristalino
purificado, que se compone mayoritariamente de cloruro de sodio.
Su origen podrá ser de fuentes naturales, sal gema o sal de roca, salmueras o agua de mar, salinas, sal de evaporación.
Los establecimientos deberán cumplir con lo establecido en el presente Código.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1265 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1265: La sal de calidad alimentaria en su proceso de elaboración debe
ser lavada, centrifugada y secada a más de 80°C para asegurar la
ausencia de agentes contaminantes físicos, químicos y biológicos. Si el
método de producción es el conocido como vacuum o por evaporación al
vacío, no será necesario proceder a un lavado de la sal.
En todos los casos, la sal de calidad alimentaria deberá presentarse
bajo la forma de cristales blancos, inodoros, solubles en el agua, de
sabor salino franco y cumplir con las siguientes especificaciones,
según las metodologías descriptas en el presente Código.
*expresados en residuo seco.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 1266 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1266: La sal de calidad alimentaria deberá consignar las siguientes
denominaciones de acuerdo a su granulometría:
Sal Gruesa: se entiende al producto compuesto por cristales que pasen
por el tamiz IRAM 4760 micrones y sea retenida en su mayor parte por el
tamiz IRAM 1000 micrones.
Sal Entrefina: se entiende el producto compuesto por cristales que
pasen en no menos del 95% por el tamiz IRAM 2000 micrones y sea
retenida en su mayor parte por el tamiz IRAM 177 micrones.
Sal Fina o Sal Fina Corrediza o Sal Fina para mesa: se entiende el
producto compuesto por cristales que cumplan con la siguiente
granulometría:
Para sales provenientes de procesos de cristalización (Vacuum) se acepta un pasante tamiz IRAM 150 micrones de hasta 30%.
Sal Impalpable: se entiende el producto obtenido de la molienda de la
Sal Fina que atraviese en no menos del 95% el tamiz IRAM 177 micrones.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 1272 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1272: En cumplimiento con la Ley N° 17.259, toda sal de Calidad
Alimentaria que se expenda para consumo humano directo, deberá contener
una parte de yodo en treinta mil partes de sal, aceptándose una
variación en más o en menos de hasta 25,0%.
La sal yodada se deberá elaborar por enriquecimiento homogéneo con una de las siguientes sales:
I) Yodato de potasio.
II) Yoduro de sodio o potasio. En este caso, la sal deberá ser
adicionada de fijadores de yodo, previamente autorizados por la
autoridad sanitaria competente.
La sal destinada al uso industrial, alimentario o no, queda excluida de
la obligación mencionada precedentemente y en estos casos deberá
consignarse la leyenda “Uso industrial”.
Además, la Sal de Calidad Alimentaria podrá ser adicionada de:
1. Aditivos permitidos según la Resolución MERCOSUR/GMC/RES Nº 08/06 (modificada por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 28/18):
(*) Cuando para una determinada función se autoricen dos o más aditivos
con concentración máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a
utilizar en un alimento no podrá ser superior a la cantidad máxima
correspondiente al aditivo permitido en mayor cantidad y la cantidad de
cada aditivo no podrá ser superior al límite individual.
Todos los antiaglutinantes podrán ser utilizados solos o en combinación
y además podrán ser reemplazados por hasta el 2,0% de almidón.
2. Dióxido de silicio, hasta 1,5%.
3. Aceites esenciales y/o esencias artificiales hasta el 1,0%.
4. Apio, orégano, cebolla, ajo u otras sustancias vegetales permitidas,
deshidratadas y finamente molidas, en cantidad no mayor al 25,0%.
Cuando se utilicen aromatizantes/saborizantes en la rotulación deberá
consignarse la siguiente denominación de venta: “Sal
aromatizada/saborizada con …. (llenando el espacio en blanco con el
nombre del aromatizante/saborizante utilizado)”.
Cuando se utilicen en la elaboración sustancias vegetales permitidas o
sus mezclas, en la rotulación se consignará: “Sal con… (llenando el
espacio en blanco con el nombre de la/s sustancia/s vegetal/es
utilizada/s).”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 1275 del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
1275: Todos los envases que contengan Sal de calidad alimentaria,
deberán ser nuevos, de primer uso únicamente y, deberá consignar en su
rótulo con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, cuando
corresponda según el artículo 1272, la siguiente leyenda “Sal
enriquecida para uso alimentario humano. Ley Nacional N° 17.259”.
La sal de uso industrial alimentario, deberá consignar en su rótulo la leyenda “Sal de calidad alimentaria – Uso industrial”.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los Artículos 1267, 1268, 1269, 1271 y 1273 del Código Alimentario Argentino.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese.
Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos
e. 04/03/2022 N° 11426/22 v. 04/03/2022