MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

Disposición 6/2022

DI-2022-6-APN-SSPVNYMM#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-60282686-APN-DGD#MTR, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (T.O. Decreto N° 894/2017), la Ley N° 20.094, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, el Superior Decreto S/Nº del 31 de marzo de 1909, publicado en el Boletín Oficial Nº 4605 del 1º de abril de 1909, los Decretos Nº 3396 del 23 de julio de 1943, N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 482 del 24 de julio de 2021, la Disposición Nº 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, la Disposición N° 32 de fecha 3 de noviembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición N° 32 de fecha 3 de noviembre de 2021, esta Subsecretaría aprobó el procedimiento excepcional de mantenimiento a pie de muelle y accesos portuarios en los puertos particulares habilitados, puertos municipales o puertos en que el Estado Nacional o las Provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos, por sí o por terceros.

Que el artículo 3° del Superior Decreto S/Nº del 31 de marzo de 1909, publicado en el Boletín Oficial Nº 4605 del 1º de abril de 1909 establece que los actos que se ejecuten en los ríos navegables, en las costas del mar, riberas, playas y cauces, que importen modificar el estado actual de las cosas, deberán contar con previo decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que determine que el acto que se trata de ejecutar o se hubiera ejecutado no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecte el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de la costa del mar.

Que el artículo 1° del Decreto N° 3396/43 modificó el artículo 3º del Decreto S/N del 31 de marzo de 1909, estableciendo que las solicitudes para obtener concesiones para la extracción de arena o ejecución de obras particulares en las riberas y playas de los ríos navegables y en las costas del mar, serían resueltas por el ex MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

Que por la Resolución Nº 419 del 23 de junio de 1967 de la entonces Secretaría de Estado de Obras Públicas se delegó en el titular de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables o en su reemplazante natural, la facultad conferida por el Decreto S/N de 1909 y el Decreto Nº 3396/43, para dictar la declaratoria previa de que el acto que se pretende ejecutar no obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecta el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de la costa del mar.

Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece que las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional (artículo 8°); y que cualquier innovación en el uso público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo precedente (artículo 11).

Que por la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES se establece el conjunto de normas a las que deberán ajustarse las presentaciones de solicitudes de permisos y/o declaratorias que prescribe el Superior Decreto de fecha 31 de marzo de 1909, los modelos de carátula, y la ficha de Registro de Profesionales, que como Anexos I, II, III y IV, respectivamente, forman parte de dicho acto (art. 1°), estableciendo los requisitos de admisibilidad formal de la solicitud en el Ítem VI del Anexo I de la disposición referida.

Que, por otra parte, todo requirente, conforme las características de su actividad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones en materia ambiental que surjan de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675 y normas provinciales.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, de acuerdo a los términos del artículo 76° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la mentada ley.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 y N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, se prorrogó sucesivamente la vigencia del decreto mencionado en el considerando precedente hasta el 31 de diciembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2022, respectivamente.

Que, a través del artículo 1° del Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021 se declaró el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del Río PARANÁ, que afecta a las Provincias de FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS, MISIONES y BUENOS AIRES, sobre las márgenes de los Ríos PARANÁ, PARAGUAY e IGUAZÚ, situación que aún se mantiene.

Que en función de los diversos reclamos ingresados a esta Subsecretaría por parte de Clubes Náuticos, Guarderías Náuticas y otras instalaciones menores, agregados como RE-2021-124732811-APN-DGDYD#JGM (Orden 63) y RE-2021-126876196-APN-DGDYD#MTR (Orden 64), se procedió a analizar la afectación a la navegación causada por condiciones técnicas inadecuadas, en particular producto de faltantes de profundidades en los accesos de estas instalaciones.

Que, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, de acuerdo con las publicaciones en su sitio de internet (https://www.ina.gob.ar/alerta) ha proyectado bajantes extraordinarias similares a las registradas durante el ejercicio 2021 para los próximos meses del ejercicio 2022.

Que la situación de bajante extraordinaria que se registra, requiere de medidas urgentes con relación a los dragados, para así evitar acaecimientos que hagan peligrar la actividad de los clubes náuticos y guarderías náuticas.

Que, por todo lo expuesto, corresponde modificar el alcance de la Disposición N° 32/2021, incorporando un procedimiento excepcional de mantenimiento para los Clubes Náuticos, Guarderías Náuticas y otras instalaciones menores, en épocas de anormalidad hídrica.

Que con relación a dicho tratamiento, corresponde limitar en hasta CINCO MIL METROS CÚBICOS (5.000 m3) los volúmenes de profundidad para el normal funcionamiento de estas instalaciones.

Que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) establece los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites de procedimiento administrativo.

Que las áreas técnicas de la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES y la DIRECCIÓN DE CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y PATRIMONIAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRASNPORTE, ha tomado debida intervención.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de la normativa citada y el principio de paralelismo de las competencias (art. 7°, inc. a, Ley 19.549), dado que este acto propicia modificar la Disposición N° 32/21 dictado oportunamente por esta Subsecretaría.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Incorpórase como ARTÍCULO 1° BIS a la Disposición N° 32 de fecha 3 de noviembre de 2021 de esta Subsecretaría, el siguiente texto: ARTÍCULO 1° BIS.- Apruébese un procedimiento excepcional para el mantenimiento de los Clubes Náuticos, Guarderías Náuticas y otras instalaciones menores, cuyos requisitos constan en el Anexo Disposición DI- 2022-08523978-APN-SSPVNYMM#MTR, que forma parte integrante de la presente.

(Artículo rectificado por art. 1° de la Disposición 11/2022 de la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante B.O. 7/3/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, al INSTITUTO NACIONAL DE AGUA de la SUBSECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Esteban Cabrera Dominguez

e. 07/03/2022 N° 12077/22 v. 07/03/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO II

PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE MANTENIMIENTO EN CLUBES NÁUTICOS, GUARDERÍAS NÁUTICAS E INSTALACIONES MENORES

ARTÍCULO 1°.- La solicitud podrá ser presentada por representante del Establecimiento y/o por la empresa contratista a cargo de la ejecución de los trabajos, ante la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, debiendo realizarse por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/), y deberá contener la siguiente documentación:

A) MEMORIA DESCRIPTIVA (que deberá incluir):

A.1. Descripción de fecha de inicio y finalización de los trabajos a realizarse;

A.2. Descripción de la Zona de trabajo (indicar Km, coordenadas, etc) y tipo de dragado (limpieza, profundización)

A.3. Detalle de la justificación en el marco de la emergencia hídrica del mantenimiento requerido;

A.4. Especificación del volumen a dragar, mencionar profundidad actual y profundidad a alcanzar con el dragado, referido al cero local;

A.5. Zona de Descarga del Material (indicar Km, coordenadas, etc);

A. 6. Equipo de dragado a emplear (tipo de equipo, metodología, matrícula emitida por la Prefectura Naval Argentina);

A.7. Planilla de cómputo del volumen;

A.8. Presentar el cálculo por el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) por el trabajo.

B) PLANOS:

B.1. Batimetría de la zona en conflicto (marcar con un polígono); B.2. Zona de descarga del material dragado.

C) DECLARACIÓN JURADA:

C.1. Asegurando que no se alcanzará una profundidad superior a la estrictamente necesaria para el normal funcionamiento de los artefactos navales del establecimiento; C.2. Asegurando que los volúmenes no superarán los 5000 m3.

C.3. Declaración Jurada del cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental, que surjan de normas nacionales o provinciales, que son aplicables a la actividad que se pretende autorizar (Dicha Declaración deberá estar suscripta conjuntamente por el representante legal de la firma y por un responsable técnico especializado en materia ambiental).

D) PROFESIONAL RESPONSABLE:

D.1. Toda la documentación deberá estar firmada por un profesional con competencia en la materia;

D.2. Cumplir con la presentación de la matrícula y el pago de la misma al año en curso.

E) DOCUMENTACIÓN LEGAL:

E.1. Estatutos, última acta de asamblea, poder en caso de ser necesario, debidamente certificados y legalizados; E.2. Contrato o Acta de Compromiso entre el requirente y la firma a cargo de los trabajos de dragado a realizarse, informando N° CUIT, razón social.

ARTÍCULO 2°.- Una vez recibida la documentación y siempre que la misma se encontrase completa y vigente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en el plazo de VEINTICUATRO HORAS (24 hs), evaluará si resulta viable la aprobación o rechazo del trámite, remitiendo el correspondiente informe a fin de que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE emita un Certificado que será el instrumento idóneo para acreditar el otorgamiento al peticionante de la intervención favorable del organismo, y será válido para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y demás dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.

ARTÍCULO 3°.- En caso de no aprobación, se notificará fehacientemente de dicha circunstancia al peticionante, otorgándole un plazo de VEINTICUATRO HORAS (24 hs), para subsanar observaciones y/o efectuar aclaraciones que considere pertinentes. Vencido el plazo indicado, se analizarán las constancias y, de corresponder, se otorgará el Certificado aludido en el artículo precedente.

El otorgamiento del Certificado no obsta el deber de cumplimiento del peticionante de los requisitos legales, reglamentarios o exigidos por otros organismos con competencia en la materia.

ARTÍCULO 4°.- Dentro del plazo de TREINTA (30) días de otorgado el Certificado de aprobación de las tareas de mantenimiento, la peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES todas las constancias que acrediten el cumplimiento de lo declarado bajo juramento en materia de gestión ambiental.

Ante el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el presente Artículo, se procederá a dar inmediato traslado de la situación a las autoridades ambientales competentes, a fin de que tomen conocimiento de ello y en su caso, desarrollar acciones que estimen corresponder, tanto en sede judicial como administrativa.

ARTÍCULO 5°.- Dentro del plazo de TRES (3) días de finalizado el mantenimiento efectuado, ó a requerimiento de la autoridad de aplicación, el peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES copia de la batimetría post dragado que consigne volúmenes extraídos y descargados en las zonas denunciadas y que se correspondan con los requerimientos de la solicitud, así como cualquier otra documentación complementaria que permita acreditar las tareas realizadas por la cuales se otorgó la certificación, a los fines de su publicidad en la página web del organismo ("planilla de determinantes").

ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del carácter precario que reviste dicho Certificado, son causas de revocación y no dan derecho a indemnización: la afectación a la navegación, al comercio o al régimen hidráulico de la zona o lugar donde se ejecute una obra o actividad.