MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 242/2022
RESOL-2022-242-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2022
Visto el EX-2021-112329326- -APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520, texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus
modificatorias) y la Ley N° 27.155, los Decretos Nros. 7 de fecha 10 de
diciembre de 2019 y 260 de fecha 21 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO
Que por la mencionada Ley N° 27.155 se regula el “Ejercicio Profesional
de los Guardavidas”, considerando y reconociendo al o a la guardavidas
habilitado o habilitada como personal capacitado para la protección y
resguardo de la vida humana en el ambiente acuático.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley
citada, dicho régimen tiene como objetivos centrales regular la
formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas,
incorporando presupuestos básicos y elementales que deben cumplirse en
todo ambiente acuático; establecer las obligaciones que tienen los
empleadores y las empleadoras con relación a dichos ambientes,
instalaciones existentes y el suministro de equipamiento, con el fin de
permitir la atenuación de riesgo para los trabajadores y las
trabajadoras guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea
de prevención y rescate en casos de emergencia y la creación del
Registro Nacional Público de Guardavidas, en el cual deberán
inscribirse todos los guardavidas y todas las guardavidas que ejerzan
la actividad en cualquier ambiente acuático, entre otros aspectos.
Que, el artículo 13 crea, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el
Registro Nacional Público de Guardavidas estableciendo sus competencias
específicas y, por el artículo 14 se establece su integración, con
mayoría de representantes del Estado Nacional.
Que el artículo 17 de la Ley precitada pone a cargo del PODER EJECUTIVO
NACIONAL la reglamentación de sus disposiciones, la designación de la
Autoridad de Aplicación y el establecimiento del origen de las partidas
presupuestarias necesarias para su funcionamiento.
Que, por Decreto 260/2021 se aprobó la reglamentación de la mencionada
ley, determinando, como autoridad de aplicación, a éste MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que conforme surge del artículo 23 septies de la Ley de Ministerios
(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus
modificatorias) es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL intervenir en todo lo inherente a la regulación de las
relaciones y condiciones individuales y colectivas del trabajo;
entender en la promoción de los derechos de los trabajadores y de las
trabajadoras y en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
de los empleadores y las empleadoras.
Que conforme lo establecido en el art 14 del DCTO-2021-260-APN-PTE, es
función del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
designación de los miembros del Registro
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto
N° 438/92) y sus modificatorias, y en atención a lo dispuesto por
Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y la Ley de Asociaciones
Sindicales N° 27.155.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- El Directorio del Registro Nacional Público de Guardavidas estará integrado por:
- Seis (6) miembros designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social que deberá ser personal de la Secretaria de Trabajo.
- Cinco (5) miembros designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social en representación de las Asociaciones Sindicales con
Personería Gremial, que agrupen a los trabajadores y las trabajadoras
guardavidas a propuesta de dicho sector.
ARTICULO 2°. - El Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación, designará a uno de los miembros
del Directorio para desempeñar el cargo de Presidente.
ARTICULO 3°. - El Directorio del Registro Nacional Público de
Guardavidas, tendrá un Secretario Ejecutivo, que no podrá ser miembro
del Directorio y será designado por el Secretario de Trabajo del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 4°. - El Registro Nacional Público de Guardavidas tendrá su
sede en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, que proveerá la infraestructura y recursos humanos necesarios
para su funcionamiento.
ARTÍCULO 5°.- De las sesiones
a. El Directorio se reunirá cada dos (2) meses o cuando sea necesario a convocatoria del Presidente del Directorio.
b. El quorum necesario para las sesiones ordinarias se conformará con la presencia de –al menos- seis (6) miembros.
c. El Directorio sesionará ordinariamente, pudiendo invitar para su mejor funcionamiento a quien considere oportuno.
d. De las sesiones se llevará registro en actas con trascripción de las
resoluciones que se adopten, así como de los asuntos que se traten en
las reuniones, que deberá ser firmado por los miembros del Directorio
presentes.
e. Las Resoluciones serán aprobadas por mayoría simple de los presentes. En caso de empate resolverá el Presidente
f. Los demás aspectos organizativos del Registro serán establecidos por el propio organismo.
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.
ARTÍCULO 6°.- Competencias del Directorio del Registro:
a. Establecer, si lo considera necesario, un Reglamento de Funcionamiento
b. Establecer las relaciones institucionales con las diferentes áreas
ejecutivas de contralor de la actividad de Guardavidas de otras
jurisdicciones.
c. Coordinar con las autoridades locales, tareas conjuntas respecto de
los diversos ambientes acuáticos habilitados donde ejerzan trabajadores
y trabajadoras Guardavidas. -
d. Coordinar juntamente con las autoridades de las distintas
jurisdicciones el modelo de la Libreta y/o Credencial Nacional de
Guardavidas Profesional y el diseño y desarrollo de la Prueba Anual de
Suficiencia Obligatoria para todo guardavida que se desempeñe como tal.
e. Diseñar e implementar el Registro de Empleadores de trabajadores y trabajadoras Guardavidas.
f. Todas las demás facultades que las normas vigentes y la autoridad de aplicación le otorguen.
ARTÍCULO 7°.- El Presidente tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a. Consolidar anualmente el presupuesto de gastos y recursos del Registro.
b. Convocar las sesiones y presidirlas, sean estas virtuales o presenciales.
c. Firmar todos los documentos que emita el Registro de Guardavidas.
d. Dirigir el Organismo, previendo mecanismos para la progresiva digitalización de las actuaciones del Registro.
e. Observar y hacer observar el reglamento y resoluciones del Registro.
f. Adoptar resoluciones en casos urgentes y tomar medidas
extraordinarias sin la previa autorización de los miembros del Registro
en casos de extrema necesidad, con posterior notificación al Directorio.
g. Designar comisiones especiales y/o comisiones integradas por varios
miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato relacionado con su
competencia.
h. Conceder el uso de la palabra a los miembros en las sesiones, en el orden en que la hayan solicitado.
i. Delegar cualquier de las atribuciones administrativas en un Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO 8°.- El Secretario Ejecutivo que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a. Asistir a las sesiones y rubricar junto con el Presidente, las actas de reunión que se confeccione.
b. Colaborar en la convocatoria a sesiones y toda otra actividad que haga al funcionamiento del Directorio.
c. Ejecutar las decisiones que le sean directamente encomendadas por el Presidente.
ARTÍCULO 9°. - Las convocatorias a las sesiones ordinarias serán
realizadas con una antelación minina de 48 horas, previéndose
mecanismos de convocatoria y notificación digital.
ARTÍCULO 10.- Las reuniones de Directorio, podrán ser convocadas como
presenciales, virtuales o mixtas por decisión del Presidente del
Directorio.
ARTÍCULO 11.- El cumplimiento de la legislación aplicable se hará en
conjunto con las jurisdicciones locales, sin perjuicio de las
prerrogativas que ostenta el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social en todo el territorio nacional, conforme la Ley N° 25.877 y sus
complementarias, y las que en un futuro las reemplacen, en relación a
la función de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral
vigente.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 16/03/2022 N° 14868/22 v. 16/03/2022