COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución 9/2022
El Calafate, Provincia de Santa Cruz, 10/03/2022
VISTO:
El Reglamento Procesal que rige las actuaciones de la Comisión Arbitral
y la Comisión Plenaria, establecido por Resolución CP N.° 32/2005 y sus
modificatorias Resolución CP N.° 21/2018 y Resolución CP Nº 29/2020; y,
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente adecuar determinadas disposiciones procesales
que otorguen mayor certeza sobre el alcance de sus normas y facilitar
el cumplimento de las mismas. Entre otros aspectos lo vinculado a la
comunicación que debe efectuar el contribuyente, responsable o tercero
habilitado, a la jurisdicción sobre la acción a incoar ante la Comisión
Arbitral; sobre el carácter de la falta de contestación de los
traslados y los deberes del secretario de la Comisión Arbitral en caso
de extemporaneidad.
Que, asimismo, resulta necesario adecuar disposiciones del Reglamento
Procesal ante la entrada en vigencia, conforme la Resolución General CA
N° 11/2021 (vigencia 1/1/2022), de las modificaciones introducidas al
art. 26 del Convenio Multilateral, y lo establecido en la Resolución
General CA N° 14/2021 referidas a las formas y medios de efectuar las
comunicaciones de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral.
Que la presente se dicta en uso de la atribuciones conferidas por el artículo 17, inc. b), del Convenio Multilateral.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el artículo 7° del Reglamento Procesal (Anexo
de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral
se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con
precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice
la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se
cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se
basan.
En la primera presentación se deberá constituir domicilio físico y
electrónico, denunciando la CUIT respectiva, debiendo estar habilitada
al tiempo de dicha constitución. En el mismo acto deberá informar un
número de teléfono de contacto y un correo electrónico a fin de recibir
el aviso de cortesía de las notificaciones efectuadas en el domicilio
electrónico constituido, a través del Sistema de Notificaciones por
Medios Electrónicos de la Comisión Arbitral.
Además deberá acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto
que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación
efectuada a la jurisdicción involucrada a que refiere el artículo 4°
del presente reglamento.
En caso que existieran defectos formales en la presentación, el
Secretario intimará al presentante a fin que los subsane o cumplimente
-según corresponda- en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la
Comisión Arbitral. La intimación se cursará al domicilio fiscal
electrónico constituido, salvo que el defecto observado resulte su
falta de constitución, en cuyo caso se cursará al domicilio físico
constituido. Cuando no constara ninguno de éstos, la intimación se
realizará conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 26
del presente reglamento.
En el caso de no haberse efectuado la comunicación establecida en el
artículo 4°, se considerará cumplimentada cuando la misma se realice y
acredite dentro del plazo previsto precedentemente”.
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el artículo 9° del Reglamento Procesal (Anexo
de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°.- De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas
y ofrecidas, se dará traslado, conforme al artículo 26 del presente
reglamento, a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días.
Por pedido expreso de la jurisdicción adherida involucrada en el
traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días.
Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo del artículo
anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de
veinte (20) días.
La falta de contestación de cualquier traslado no importa
consentimiento a las pretensiones de la contraria. En caso que la
respuesta al traslado se realizara fuera de plazo, el Secretario de la
Comisión Arbitral deberá desglosar la presentación en su integridad
para su devolución al presentante”.
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el artículo 16 del Reglamento Procesal (Anexo
de la Resolución CP N.° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 16.- El recurso de apelación debe interponerse por escrito,
expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la
disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria
declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. En
el escrito de apelación, cuando corresponda, deberá constituir
domicilio físico y electrónico o mantener el ya constituido, informar
una dirección de correo electrónico y acreditar la personería que se
invoque”.
ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el artículo 18 del Reglamento Procesal (Anexo
de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 18.- La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días
de su interposición deberá dar traslado del recurso a las partes
involucradas en el caso, conforme al artículo 26 del presente
reglamento, quienes podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días
improrrogables. Para la contestación de dicho traslado serán de
aplicación las normas referidas al recurso de apelación dispuesta en el
presente reglamento procesal. Para el caso de falta de contestación del
traslado o cuando la respuesta se realizara fuera del plazo previsto,
será de aplicación lo establecido en el artículo 9° último párrafo del
presente reglamento.
Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, la
Comisión Arbitral elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para
el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta
documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no
menor a los treinta (30) días corridos, previos a la reunión de la
Comisión Plenaria”.
ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el artículo 26 del Reglamento Procesal (Anexo
de la Resolución CP N.° 32/2015 y sus modificatorias), el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 26.- Las providencias y resoluciones de las Comisiones
Arbitral y Plenaria deben notificarse por alguno de los siguientes
medios:
a. Por el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos.
b. Personalmente, dejando debida constancia en las actuaciones.
c. Por carta certificada con aviso de retorno, carta documento u otro medio similar de notificación fehaciente.
El domicilio físico y electrónico constituido por las partes, se tendrá
por válido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya
por otro.
Cuando las notificaciones deban realizarse a un domicilio físico, ante
el fracaso de la diligencia de notificación o frente al incumplimiento
de constitución del domicilio electrónico, se tendrá por notificada a
la parte con la publicación de edictos de la parte resolutiva de la
decisión que se adopte, por un (1) día en el Boletín Oficial de la
República Argentina, tomándose como fecha de notificación el día hábil
siguiente al de su publicación. La notificación personal realizada con
posterioridad a dicha notificación, será ineficaz a los fines del
cómputo de los plazos procesales respecto del acto notificado”.
ARTÍCULO 6º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Leticia Mariela Simurro - Fernando Mauricio Biale
e. 21/03/2022 N° 16186/22 v. 21/03/2022