PROMOCIÓN
DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE
Decreto 151/2022
DCTO-2022-151-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 27.642.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-19407800-APN-DD#MS, la Ley N° 27.642, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable tiene
por objeto garantizar el derecho a la salud y a una alimentación
adecuada de la población, a través de la promoción de una alimentación
saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de
los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma
de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las
consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores
sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas
saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara,
oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y 5° de la Ley N°
24.240, de Defensa al Consumidor, y promover la prevención de la
malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no
transmisibles”.
Que la alimentación saludable es aquella que basada en criterios de
equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la
población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y
limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de
riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.
Que la prevención de la malnutrición implica, entre otras medidas, la
advertencia sobre los excesos de nutrientes críticos como azúcares,
sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías en alimentos
envasados y bebidas analcohólicas, a partir de información clara,
oportuna y veraz que resguarde los derechos de las consumidoras y los
consumidores.
Que de acuerdo con la investigación realizada por el MINISTERIO DE
SALUD en el informe “Evaluación del Desempeño del Etiquetado Frontal de
Advertencias frente a otros modelos en Argentina” publicada en el año
2020, el etiquetado frontal con sistema gráfico de advertencias
octogonal negro en los productos envasados resulta ser el más visible,
comprensible, claro y eficaz para identificar nutrientes críticos en
exceso, transmitir una mayor percepción de riesgo para la salud y un
mejor desempeño para disminuir la intención, tanto de consumo como de
compra en el territorio argentino.
Que, asimismo, el etiquetado frontal con el modelo de perfil de
nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) presenta
mayor acuerdo con las recomendaciones nacionales de alimentación de las
“Guías Alimentarias para la Población Argentina “(GAPA), que coincide
con los resultados de la investigación realizada por el MINISTERIO DE
SALUD en el año 2020, del “Análisis del nivel de concordancia de
Sistemas de perfil de nutrientes con las Guías Alimentarias para la
Población Argentina”.
Que, en esa línea, los valores máximos de los nutrientes críticos y la
presencia de edulcorantes se regirán de acuerdo a los límites del
perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS),
según el documento “Modelo de perfil de nutrientes” de la Organización
Panamericana de la Salud. Washington, DC: OPS, 2016” (ISBN
978-92-75-11873-3).
Que los alimentos y bebidas que deben evaluarse con el mencionado
“Modelo de perfil de nutrientes” de la citada ORGANIZACIÓN PANAMERICANA
DE LA SALUD (OPS) se limitan a productos que contengan nutrientes
críticos agregados (azúcares, grasas y sodio) y/o edulcorante y cafeína
añadidos por el o la fabricante.
Que, por tal motivo, todo alimento “in natura” o ingrediente culinario
que no tengan procesos de adición de nutrientes críticos, edulcorante
y/o cafeína se encuentran excluidos de la presente Reglamentación.
Que los datos de la Segunda Encuesta Nacional de Nutrición y Salud
(ENNyS 2) del año 2019 indican que la proporción de población que
refiere haber consumido diariamente los alimentos recomendados es muy
baja y, por el contrario, es alta la proporción de la población que
refiere consumir diaria o frecuentemente alimentos como bebidas
azucaradas, productos de copetín, golosinas y productos de pastelería.
Que, de acuerdo a la misma encuesta, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67
%) de las escuelas públicas provee algún alimento y el SETENTA Y UNO
POR CIENTO (71 %) de las escuelas tiene quiosco o bufet y que niños,
niñas y adolescentes (NNyA) consumen un CUARENTA POR CIENTO (40 %) más
de bebidas azucaradas, el doble de productos de pastelería o productos
de copetín y el triple de golosinas respecto de los adultos y las
adultas.
Que, a su vez, los datos de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud
(ENNyS 2) indican que solo menos de UN TERCIO (1/3) de la población lee
las etiquetas al momento de la compra, y de ella solo la mitad las
entiende, lo cual implica que solo menos del QUINCE POR CIENTO (15 %)
de la población comprende la información nutricional del envase, en
concordancia con la evidencia internacional.
Que toda persona humana o jurídica en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA que de alguna manera integre la cadena de comercialización de
los alimentos envasados y bebidas analcohólicas para consumo humano
debe brindar a la población información nutricional simple y
comprensible de estos productos, promoviendo tomas de decisiones de
consumo asertivas y activas.
Que es necesario incluir leyendas precautorias cuando el producto
contenga cafeína y/o edulcorantes, con el fin de que se evite o no se
recomiende su consumo en las infancias.
Que la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley establecerá los
límites respecto del valor energético y la presencia de cafeína en
alimentos y bebidas.
Que se torna obligatoria la declaración del contenido cuantitativo de
azúcares en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para
consumo humano en ausencia del cliente o de la clienta.
Que a nivel nacional la anteriormente mencionada Encuesta Nacional de
Nutrición y Salud (ENNyS 2) refiere que el VEINTIUNO COMA CINCO POR
CIENTO (21,5 %) de los adultos y las adultas responsables de niños y
niñas de entre DOS (2) y DOCE (12) años declaró que compró, al menos
una vez en la última semana, algún alimento y/o bebida porque el niño o
la niña lo vio en una publicidad.
Que, en la misma línea, el Comité de los Derechos del Niño de la
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU) en su Observación General N° 16 sobre las
obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector
empresarial en los derechos del niño reforzó sus comentarios respecto a
la regulación de la mercadotecnia dirigida a niñas, niños y
adolescentes (NNyA) de alimentos y bebidas con alto contenido en grasas
saturadas, ácidos grasos trans, azúcar, sal o aditivos.
Que, recientemente, el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
(UNICEF) llevó a cabo un estudio de análisis de contenido sobre las
publicaciones de marcas de alimentos y bebidas populares en la
REPÚBLICA ARGENTINA dirigidas a NNyA en sus sitios oficiales de
Facebook, Instagram y YouTube llamado “Exposición de niños, niñas y
adolescentes al marketing digital de alimentos y bebidas en la
Argentina”; en el que demuestra que los contextos digitales están
completamente desregulados en lo que refiere a la insistente y
constante exposición de niñas, niños y adolescentes (NNyA) a alimentos
y bebidas pocos saludables y en cantidades no recomendadas.
Que considerando lo precedentemente expuesto, la Ley N° 27.642 regula
la publicidad, promoción y patrocinio de productos alimenticios
envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1) sello
de advertencia (incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína).
Que a tal efecto, y con miras a proteger a las infancias y
adolescencias, queda prohibida toda publicidad, promoción y patrocinio
de productos alimenticios envasados y bebidas analcohólicas que
contengan al menos UN (1) sello de advertencia (incluyendo en estos las
leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) y estén
especialmente dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
Que, asimismo, se prohíbe el ofrecimiento, comercialización,
publicidad, promoción o patrocinio en los establecimientos educativos
de nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional
de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos UN (1)
sello de advertencia o leyenda precautoria.
Que la promoción de la alimentación saludable en el entorno escolar
tiene como objeto contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación
saludable y advertir a niñas, niños y adolescentes sobre los efectos
nocivos de la alimentación inadecuada.
Que tomando en consideración el objeto de la Ley, la materia de la que
trata y teniendo en cuenta las funciones descritas anteriormente,
corresponde determinar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.642
al MINISTERIO DE SALUD.
Que se hace necesario reglamentar las medidas estipuladas en la
referida Ley para su efectiva implementación y coherencia en cuanto a
criterios técnicos y plazos, sin perjuicio de lo que se adecue y amplíe
a través de regulaciones complementarias en coordinación con las
jurisdicciones, que funcionan como autoridades locales de aplicación.
Que algunas de las facultades conferidas por la Ley a la Autoridad de
Aplicación son la difusión a través de medios gráficos, vía pública e
internet acerca de la importancia del consumo de alimentos saludables
de acuerdo a las recomendaciones de las “Guías Alimentarias para la
Población Argentina” (GAPA), así como de la identificación de los
alimentos cuya ingesta en forma habitual es considerada dañina para el
organismo humano por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la
divulgación de resultados de avances y descubrimientos relevantes que,
en orden a la alimentación y su injerencia en la salud de la población,
vaya produciendo y publicando la citada Organización Internacional.
Que, asimismo, la Autoridad de Aplicación tiene competencia para
fiscalizar el cumplimiento de la mencionada Ley y sus reglamentaciones,
implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la
promoción del consumo de alimentos no procesados, naturales y
saludables, producidos por nuestras economías regionales y agriculturas
familiares y cualquier otra función necesaria para asegurar la
implementación de la referida Ley N° 27.642.
Que la Reglamentación que se aprueba por la presente busca homogeneizar
criterios y establecer pautas mínimas de aplicación de la citada Ley
para la implementación de las medidas de Promoción de la Alimentación
Saludable a través de Educación Alimentaria y Nutricional (EAN) en todo
el país.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD
ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.642 de
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE, que como ANEXO I
(IF-2022-27565868-APN-MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el documento de Especificaciones Técnicas de la
Ley Nº 27.642 de “PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE”, que como
ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.642 y de la presente Reglamentación,
quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - E/E Julian Andres
Dominguez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/03/2022 N° 17681/22 v. 23/03/2022
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.642
"PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN
SALUDABLE"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
a. Alimentación Saludable: Sin reglamentar.
b. Derecho a la alimentación adecuada: Sin reglamentar.
c. Nutrientes: Sin reglamentar.
d. Nutrientes críticos: A los efectos de esta Ley, entiéndase por el
término "azúcares" a:
Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes
en un alimento.
Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los
alimentos y las bebidas analcohólicas por el o la fabricante durante la
elaboración industrial, o por el cocinero o la cocinera o el consumidor
o la consumidora durante la preparación casera. Se encuentran incluidos
los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes,
jugos y concentrados de frutas y hortalizas.
e. Rotulado nutricional: Sin reglamentar.
f. Publicidad y promoción: Se considera "acción comercial" a aquella
que exteriorice una forma de publicidad o promoción.
g. Patrocinio: Sin reglamentar.
h. Cara principal: Sin reglamentar.
i. Sello de advertencia: Sin reglamentar. j.Alimento envasado: Sin
reglamentar.
k.Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados todas las
personas, humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin
fines de lucro, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen,
envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen,
importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de valor y
comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo
humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los locales comerciales o puntos de venta, sea de forma física como en
línea, son sujetos obligados al cumplimiento de la presente normativa.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS CON CONTENIDO DE CALORÍAS, AZÚCARES, GRASAS
SATURADAS, GRASAS TOTALES Y SODIO
ARTÍCULO 4°.- Sello en la Cara Principal. La declaración del rotulado
nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas
analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta cuando
en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas
saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores
a los límites y condiciones definidos en el artículo 6° de la presente
Reglamentación. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan
edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley.
Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando:
Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de
elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos,
ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que
contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y
concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los
anteriores.
Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de
elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal
(incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los
contengan agregados.
Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de
elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier
ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el
uso fuera como aditivo alimentario.
Se entenderá que el alimento y/o las bebidas analcohólicas contienen
edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos
edulcorantes nutritivos o no nutritivos.
Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína
si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un
ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para
prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/ o
percolaciones.
Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente
o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el
sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada
una de ellas.
ARTÍCULO 5°.- Características del sello de advertencia. Las
especificaciones técnicas del sello de advertencia y leyendas
precautorias se realizarán de conformidad a las pautas indicadas en el
documento que como ANEXO II (IF-2022-24456831-APN-DNAIENT#MS) forma
parte de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- Valores máximos. Los criterios del modelo de perfil de
nutrientes, en cumplimiento de los valores máximos establecidos por el
artículo 6° de la Ley que se reglamenta, se fijan de acuerdo a los
siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares
añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y/o edulcorantes
y/o cafeína y/o calorías (Tabla 1):
Tabla 1: Puntos de corte para nutrientes críticos, edulcorantes y
cafeína*
* De acuerdo con el Modelo de Perfil de Nutrientes de la ORGANIZACIÓN
PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) y ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), dichos límites aplicarán a todos aquellos alimentos y bebidas
analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta que en
su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, grasas, sodio,
edulcorante y/o cafeína, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4° de la presente Reglamentación. Estos puntos de corte no serán
aplicados a alimentos para propósitos médicos específicos, suplementos
dietarios y fórmulas para lactantes y niños y niñas hasta los TREINTA Y
SEIS (36) meses de edad.
** Las etapas a las que se hace mención en la Tabla 1 son las
establecidas en el artículo 19 de la presente Reglamentación.
*** No consignará el sello "EXCESO EN AZÚCAR" el edulcorante o
endulzantes de mesa cuya forma de presentación sea tableta y/o sobre
(polvo) y que aporte menos de UN GRAMO (1 gr) de azúcares por cada
unidad en su forma de presentación o uso lista para ofrecer al
consumidor o a la consumidora UNA (1) tableta o UN (1) sobre).
**** para la Primera Etapa: Los productos deberán llevar el sello de
"EXCESO EN SODIO" cuando aporten una cantidad igual o mayor a CINCO
MILIGRAMOS (5 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de
SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) de
producto. Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o
mayor a SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100
g) deberán llevar el sello de "EXCESO EN SODIO", independientemente de
la cantidad de energía (kcal) que aportan.
***** Para la Segunda Etapa: Los productos deberán llevar sello de "
EXCESO EN SODIO" cuando aporten una cantidad igual o mayor a UN
MILIGRAMO (1 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de TRESCIENTOS
MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS(100 g) de producto. Todos
aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a TRESCIENTOS
MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar
sello de "EXCESO EN SODIO" independientemente de la cantidad de energía
(kcal) que aportan.
****** Corresponderá la aplicación del sello "EXCESO EN CALORÍAS" solo
cuando el límite del valor energético sea igual o mayor al establecido
en la Tabla 1 y presente al menos UN (1) sello de exceso en azúcares
y/o grasas totales, y/o grasas saturadas.
En el caso de alimentos que para su consumo requieren preparación con
adición de otros ingredientes o reconstitución, los límites
establecidos en el presente artículo deben ser aplicados al alimento
preparado/reconstituido listo para el consumo, de acuerdo con las
instrucciones de preparación establecidas por el elaborador o la
elaboradora, indicadas en el rótulo.
ARTÍCULO 7°.- Excepción. Las excepciones a la presente norma prestarán
concordancia a las establecidas por el perfil de nutrientes de la
ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS).
ARTÍCULO 8°.- Declaración obligatoria de azúcares. Los alimentos y
bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la
clienta, que deban llevar información nutricional conforme a las normas
específicas del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), deberán declarar el
contenido de azúcares totales y de azúcares añadidos en el rotulado
nutricional.
La declaración de azúcares totales y/o añadidos deberá realizarse en el
rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de
carbohidratos de la siguiente manera:
Carbohidratos:................g, de los cuales:
Azúcares totales:............g,
Azúcares añadidos:.........g.
La expresión del valor de azúcares (totales y añadidos) se podrá
expresar como "CERO" o "0" o "no contiene" cuando el alimento contenga
cantidades menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por
porción expresada en gramos o mililitros. Asimismo, podrá declararse de
forma facultativa el contenido de azúcares totales por CIEN GRAMOS o
MILILITROS (100 g o ml) de alimentos.
ARTÍCULO 9°.- Prohibiciones en envases. A los efectos de la aplicación
de la presente norma, las prohibiciones detalladas en el artículo 9° de
la Ley que se reglamenta se refieren a la rotulación de alimentos y
bebidas analcohólicas.
a) Sin reglamentar.
b) Por asociaciones civiles o sociedades científicas se deben entender
aquellas sociedades u organizaciones de personas dedicadas a alguna de
las ramas de la medicina, la nutrición y/o el deporte.
c) Por personajes infantiles se deben entender aquellos dirigidos a
niños, niñas y adolescentes, donde participen actores humanos o
actrices humanas, así como dibujos animados, personajes con licencia o
caricaturas; de cualquier origen y en cualquier técnica de animación.
Celebridades hace alusión tanto a actores o actrices como a músicos o
músicas e influencers de redes sociales.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO
ARTÍCULO 10.- Prohibiciones. Se establece que toda publicidad,
promoción y/o patrocinio dirigida al público y difundida en medios
masivos tradicionales y digitales; de alimentos y bebidas analcohólicas
envasados que contengan algún sello de advertencia quedará bajo la
fiscalización y control de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, que oportunamente
establecerá y dictará las normas aclaratorias o complementarias que
resulten necesarias a los fines de su implementación, según el medio en
que la publicidad se efectúe y sobre la base de los lineamientos
establecidos en la Ley N° 27.642.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE EN LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS
ARTÍCULO 11.- Hábitos de alimentación saludable. El Consejo Federal de
Educación, con la intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y en
articulación con la Autoridad de Aplicación, actualizará los Núcleos de
Aprendizaje Prioritario específicos para la Educación Obligatoria,
conforme las previsiones establecidas en el artículo 11 de la Ley N°
27.642 y en concordancia con las "Guías Alimentarias para la Población
Argentina" (GAPA). Asimismo, promoverá acciones tendientes para su
fortalecimiento en la Formación Docente Continua a través del Instituto
Nacional de Formación Docente (INFoD) dependiente del citado Ministerio.
ARTÍCULO 12.- Entornos escolares. El Consejo Federal de Educación, con
la intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y en articulación con la
Autoridad de Aplicación, resolverá la normativa específica para la
efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°
27.642 en comedores y kioscos escolares de los establecimientos
educativos de nivel inicial, primario y secundario del Sistema
Educativo Nacional, acorde a los plazos establecidos en el artículo 19
de la Ley que se reglamenta.
CAPÍTULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- Determinación. El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de
Aplicación de la Ley 27.642 en el orden nacional podrá actuar, en
coordinación, entre otros:
a) En relación con el Capítulo II de la Ley que se reglamenta, con la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado
Ministerio; con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO y con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias. .
b) En relación con el Capítulo III de la Ley que se reglamenta, con la
citada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) y con el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
c) En relación con el Capítulo IV de la Ley que se reglamenta, con el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con el d) En relación con el artículo 17 de
la norma legal que se reglamenta, con la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a. Elaborar los contenidos básicos informativos y educativos, con el
fin de que a través de la publicidad oficial se realicen diferentes
campañas masivas de información, difusión y comunicación tendientes a
lograr el efectivo cumplimiento de la Ley N° 27.642 que por la presente
se reglamenta, focalizándose especialmente en los niños, las niñas y
adolescentes.
b. Sin reglamentar.
c. Determinar los procedimientos, con el fin de dar efectivo curso y
seguimiento a las infracciones observadas a la Ley N° 27.642. Asimismo,
el MINISTERIO DE SALUD podrá actuar en forma subsidiaria y con
facultades concurrentes con organismos dentro y fuera de su órbita a
los fines de velar por el efectivo cumplimiento de la Ley.
Los organismos competentes involucrados, ya sean de jurisdicción
Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
remitir de manera anual las novedades sobre las infracciones al
MINISTERIO DE SALUD, con los datos y el formato requerido por este, de
manera de facilitar la creación y actualización de un Registro Nacional
de Infracciones a la Ley N° 27.642.
El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción y
fortalecimiento de los órganos de control Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el fin de cumplimentar los objetivos que
la Ley N° 27.642 plantea.
d) A los efectos de obtener la conformidad de los rótulos de los
productos alcanzados por el artículo 4° de la Ley N° 27.642, los
sujetos obligados deberán declarar ante la referida ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a
través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), con carácter de
declaración jurada, la información del contenido de nutrientes críticos
y calorías, como así también la presencia de edulcorantes y/o cafeína.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la presente
Reglamentación, la declaración en conformidad a la Primera Etapa tendrá
carácter informativo y deberá informar y/o rectificar la declaración
original de manera obligatoria, en cumplimiento con la Segunda Etapa
del mencionado cronograma y antes de finalizada esta última.
La precitada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) establecerá las disposiciones complementarias
a los efectos del cumplimiento de la mencionada declaración jurada.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 15.- Sanciones. Las sanciones establecidas en el Capítulo III
del Título IV del Decreto N° 274/19, de Lealtad Comercial, podrán
aplicarse a todos los sujetos obligados a los que se les acredite un
incumplimiento, tomando como criterio rector para definir su
gradualidad las consecuencias directas e indirectas del ncumplimiento
en el efectivo goce del derecho a la salud, a la alimentación adecuada
y a la información, consagrados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con
arreglo a su gravedad y reiteración.
Dichas sanciones serán independientes de los reclamos que cualquier
persona pudiere realizar, según lo establecido en la Ley N° 24.240 y
sus modificatorias, de Defensa del Consumidor y sus normas
complementarias.
Las sanciones que se correspondan al Capítulo III del Título IV del
Decreto N° 274/19 y a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y
normas complementarias seguirán el procedimiento establecido por las
mismas ante las Autoridades de Aplicación competentes definidas en las
mismas
El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones con los demás
organismos competentes con el fin de garantizar una efectiva
fiscalización y quedará facultado para dictar normas complementarias a
tal efecto.
ARTÍCULO 16.- Serán normas de aplicación complementarias la Ley N°
18.284, la Ley N° 26.061 y su modificatoria, la Ley N° 26.522 y sus
modificaciones, la Ley N° 19.549 y sus modificaciones, el Reglamento de
Procedimientos Administrativos Decreto 1759 - T.O. 2017 y el CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 17.- Disposición complementaria. El ESTADO NACIONAL deberá
justificar ante la Autoridad de Aplicación de la presente norma la
elección de sus contrataciones de alimentos y bebidas analcohólicas y
seguirá las recomendaciones de las "Guías Alimentarias para la
Población Argentina" (GAPA) y las "Guías Alimentarias para la Población
Infantil" (GAPI), conforme los objetivos de la Ley N° 27.642 y la
presente Reglamentación en el marco de los derechos y garantías
establecidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Para aquellos casos que se trate de Centros de Cuidados y/o Educativos
en donde concurran niñas y niños de hasta CUATRO (4) años, se prestará
concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley N° 27.642.
ARTÍCULO 18. - Disposición final. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Disposición transitoria. De conformidad con el cuarto
párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.642, se determina el siguiente
cronograma de DOS (2) etapas en relación con los límites establecidos
para determinar el exceso en nutrientes críticos y valores energéticos
y la presencia de edulcorantes y/o cafeína:
PRIMERA ETAPA: Dentro de los NUEVE (9) meses desde la fecha de entrada
en vigencia de la Ley que se reglamenta y QUINCE (15) meses para las
Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES). La posibilidad de prorrogar este
plazo se evaluará de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la
presente Reglamentación.
La prórroga solo podrá ser otorgada para la Primera Etapa y por única
vez en articulación con el artículo 20 de la Ley.
SEGUNDA ETAPA: El límite de implementación de la Segunda Etapa se
establece en un plazo no mayor a los DIECIOCHO (18) meses desde la
fecha de la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta y
VEINTICUATRO (24) meses desde dicha fecha para las Pequeñas y Medianas
Empresas (PyMES).
En el caso de los envases retornables con rótulos litografiados y/o
pintados se permitirá la incorporación de etiquetas complementarias
adhesivas de difícil remoción o termosellado o termocontraible con los
sellos y/o leyendas precautorias que correspondan según el artículo 6°
de la presente norma, hasta TREINTA (30) meses de la entrada en
vigencia de la Ley, luego de lo cual deberán incorporar el rótulo
litografiado y/o pintado.
Para casos especiales de envases retornables con rótulos litografiados
y/o pintados, en los que por sus características no se pueda
implementar lo anteriormente establecido, y cuando se interpongan
motivos justificables que serán evaluados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) de
acuerdo a los procedimientos establecidos a tales efectos, se permitirá
la incorporación de UN (1) microsello en la parte externa de la tapa.
En este microsello constará un número, correspondiente a la cantidad de
nutrientes y/o calorías que contengan en exceso y/o leyendas
precautorias si las hubiere, según las especificaciones establecidas en
artículo 6° de la presente Reglamentación y de acuerdo a lo establecido
en el ANEXO mencionado en el artículo 5° de la misma; esto deberá ir
acompañado de la exhibición en el punto de venta; góndola, heladera o
donde se ofrezca y/o comercialice el producto; de cartelería que
comunique de manera visible para el consumidor o la consumidora el o
los sellos correspondientes para cumplir con la Ley. Dicha opción
regirá hasta TREINTA (30) meses desde la fecha de entrada en vigencia
de la Ley que se reglamenta, luego de lo cual deberán incorporar el
rótulo litografiado y/o pintado.
Las obligaciones establecidas en los artículos 9°, 10, 11 y 12 de la
Ley N° 27.642, se corresponderán a los plazos mencionados en las ETAPAS
PRIMERA y SEGUNDA del presente artículo.
ARTÍCULO 20.- Los sujetos obligados podrán solicitar UNA (1) prórroga
de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a los plazos previstos en el
artículo precedente cuando se interpongan motivos justificables, los
que serán evaluados por la mencionada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la cual
establecerá las disposiciones complementarias a tales efectos.
ARTÍCULO 21- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) establecerá las disposiciones complementarias
a los efectos de la adecuación de los rótulos de los productos que se
encuentren en la cadena de comercialización, como así también de las
bobinas y materiales de empaque de los alimentos y bebidas
analcohólicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la
presente Reglamentación.
ARTÍCULO 22 - Las autoridades competentes del MINISTERIO DE SALUD y del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establecerán en el término
de NOVENTA (90) días corridos de publicada la presente Reglamentación
la Resolución Conjunta complementaria a los efectos de la incorporación
al CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) del perfil de nutrientes, alcance
y especificaciones del modelo gráfico, declaración de azúcares totales
y añadidos para la aplicación del rotulado de los alimentos y bebidas
analcohólicas, como así también las que resulten de la actualización de
la presente Reglamentación.