Los sujetos que soliciten el
beneficio de recupero quedan obligados a observar los requisitos,
procedimientos, plazos y las condiciones que se establecen por la
presente, así como las disposiciones específicas aplicables a cada
régimen según lo previsto en el anexo pertinente.
Los aspectos inherentes al “SIR”, así como los vinculados a los
regímenes incluidos, podrán ser consultados en el micrositio “Sistema
Integral de Recupero (SIR)” (https://www.afip.gob.ar/SIR).
CAPÍTULO B - REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 2º.- Para acceder al beneficio de recupero de gravámenes los
responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos correspondientes.
c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, conforme a los
términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de las
Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias
y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”,
aprobado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
f) Dar de alta el servicio “web” denominado “SIR - Sistema Integral de
Recupero”, a cuyos fines se requerirá la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, según el procedimiento
dispuesto por la Resolución General Nº 5.048.
g) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas de los impuestos y de los recursos de la seguridad social a las
que los responsables se encuentren obligados, relativas a los períodos
fiscales no prescriptos.
h) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.
CAPÍTULO C - SOLICITUD DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 3º.- A efectos de solicitar el recupero de gravámenes, los
sujetos interesados deberán suministrar la información y documentación
requerida por el “SIR - Sistema Integral de Recupero”. Para ello,
deberán ingresar a dicho servicio con “Clave Fiscal”, seleccionar el
régimen por el cual se solicita el beneficio, elegir la opción “Generar
presentación” y generar el formulario de declaración jurada.
Cuando se deba incorporar a la solicitud el informe profesional
-certificado por entidad que rija la matrícula que se expida sobre la
razonabilidad, existencia y legitimidad de las operaciones vinculadas
con la solicitud- u otra documentación que respalde o complemente la
información ingresada mediante el mencionado servicio “web”, los mismos
deberán ser validados por el profesional interviniente, para lo cual
deberá ingresar con su “Clave Fiscal” a la opción “Contador Web -
Informes Profesionales y otra documentación” del servicio “SIR -
Sistema Integral de Recupero”.
Respecto de la documentación complementaria, la validación del
profesional implicará que los archivos incorporados a la solicitud
representan una copia fiel de los documentos originales, y que los
datos contenidos en los mismos son consistentes con la información
declarada.
ARTÍCULO 4º.- La tramitación de la solicitud únicamente procederá una
vez superadas las validaciones y controles sistémicos generales y
específicos previstos para cada régimen.
ARTÍCULO 5º.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema
emitirá el formulario de declaración jurada correspondiente al régimen
y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la
misma para su identificación y seguimiento a través del servicio “web”
indicado en el artículo 3°.
Esta Administración Federal efectuará controles sistémicos a partir de
la información existente en sus bases de datos, respecto de la
situación fiscal del solicitante y de sus proveedores, la veracidad de
las facturas o de los documentos equivalentes que respaldan la
solicitud y la realidad económica de la operación, verificando además
que los montos facturados no hayan sido utilizados por otro régimen de
beneficio fiscal.
De superarse la totalidad de los controles sistémicos la solicitud se
considerará formalmente admitida y este Organismo podrá emitir una
comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma
automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo
mencionado en el artículo 11.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado,
el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá
subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
Asimismo la solicitud podrá estar sujeta a controles manuales
adicionales, requerimientos, verificaciones y/o fiscalizaciones previas.
En el caso de que la solicitud resulte denegada, se emitirá una
comunicación resolutiva indicando las observaciones que motivan la
misma.
CAPÍTULO D - PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 6º.- Podrá presentarse una solicitud por período mensual,
anual o de una frecuencia distinta, según se prevea en el anexo de cada
régimen.
CAPÍTULO E - PRESENTACIÓN RECTIFICATIVA. EFECTOS. DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 7º.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados
previamente a través del servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero”
se deberá seleccionar el régimen y período de solicitud.
La nueva solicitud deberá contemplar además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones.
En estos casos se tendrá en cuenta, a todo efecto, la fecha
correspondiente a la presentación de la declaración jurada
rectificativa.
Cuando el régimen por el que se formula la solicitud admita la
utilización del beneficio para la compensación de obligaciones o su
aplicación para la cancelación de deudas de seguridad social, se
mantendrá la fecha de la presentación original, solo a los fines de las
compensaciones o cancelaciones efectuadas hasta el límite del beneficio
originario no observado.
Si el régimen por el que se formula la solicitud admite la utilización
del beneficio autorizado para la devolución, para el cálculo de los
intereses a favor de los responsables respecto de dicho beneficio se
considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
La declaración jurada rectificativa deberá estar acompañada de nuevos
informes profesionales en la medida en que dicha declaración jurada
modifique el contenido de los emitidos oportunamente por los
profesionales actuantes. Asimismo, deberán expresarse los motivos que
originan la rectificación.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que
los hubieran suscripto, para lo cual deberán cumplir con el
procedimiento dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3°.
ARTÍCULO 8º.- Durante su tramitación se podrá desistir de la solicitud
presentada ingresando al servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero”
y seleccionando para el régimen y período de solicitud, la opción
correspondiente.
CAPÍTULO F - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 9º.- Cuando la presentación resulte incompleta, evidencie
inconsistencias, se comprueben deficiencias formales en los datos que
debe contener o, en su caso, se registren observaciones vinculadas con
la situación fiscal del solicitante del beneficio de recupero, el juez
administrativo requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles
administrativos siguientes a la presentación realizada conforme a los
artículos 3° y 5°, que se subsanen las omisiones y/o deficiencias
observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse la subsanación.
Hasta tanto no se subsanen las omisiones y/o deficiencias observadas la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y
de prever el régimen la utilización del beneficio autorizado para
devolución, no devengará intereses a favor del solicitante.
Asimismo, en el caso en que se hubiesen subsanado las mismas, la fecha
de admisibilidad formal será la correspondiente a dicha subsanación.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá en cualquier momento requerir,
mediante acto fundado, que se formulen las aclaraciones pertinentes o
se acompañe la documentación complementaria que resulte necesaria, bajo
apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
CAPÍTULO G - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 11.- El monto que resulte autorizado y, en su caso, el de las
detracciones que resulten procedentes en virtud del resultado de los
controles realizados, será comunicado por esta Administración Federal,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde
la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación consignará, como mínimo, los siguientes datos:
a) La fecha de transmisión de la solicitud.
b) El importe del beneficio de recupero solicitado.
c) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.
d) El monto y los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.
e) El importe del beneficio de recupero autorizado.
ARTÍCULO 12.- El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 11
no aplicará cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) Las solicitudes correspondan a sujetos que:
1. Hayan sido condenados por alguno de los delitos previstos en las
Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
2. Hayan sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
3. Hayan sido condenados por causas penales en las que se haya
dispuesto la condena de funcionarios o ex funcionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones.
4. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
5. Hayan sido declarados en estado de quiebra y no se haya dispuesto la
continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes
responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por las
Leyes N° 24.522 o N° 25.284 y sus respectivas modificaciones, mientras
duren los efectos de dicha declaración.
6. Hayan sido evaluados conforme lo dispuesto en la Resolución General
N° 3.985 y categorizados en el “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER)
como “D” o “E” -alto riesgo o muy alto riesgo, respectivamente-.
7. Hayan incumplido con la obligación de información establecida por la Resolución General N° 4.838.
En los supuestos mencionados precedentemente la resolución de la
solicitud quedará supeditada a que se subsanen las inconsistencias
detectadas. Asimismo, dichas solicitudes podrán quedar sujetas a
fiscalización previa.
Lo aludido en los puntos 1., 2., 3. y 4. resultará de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme.
Lo indicado en el presente inciso será de aplicación en la medida que
no corresponda considerar dichos supuestos como causales de exclusión
del beneficio, según lo establecido para el régimen de que se trate, en
su correspondiente anexo y/o en la normativa específica.
b) Como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a
que se refiere el Capítulo V de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya
tramitadas la ilegitimidad o improcedencia del gravamen que diera
origen al beneficio de recupero autorizado.
Configurada la causal mencionada en este inciso, lo establecido en el
presente artículo aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha
de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación
-total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas
con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:
1. Cuando el régimen prevea la posibilidad de solicitudes de beneficios de frecuencia mensual:
1.1. A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1.1.1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre
comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%)
del monto total de la solicitud de los beneficios, o
1.1.2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no
ingrese el ajuste efectuado.
1.2. A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1.2.1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al
DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de los
beneficios, o
1.2.2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12)
meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto
del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del
monto indicado en el punto 1.1.1. y el responsable no ingrese el ajuste
efectuado.
2. Cuando el régimen prevea solicitudes de beneficios de frecuencia distinta a la mensual, a la primera solicitud.
Asimismo, dichas solicitudes podrán quedar sujetas a fiscalización previa.
ARTÍCULO 13.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas e
informadas según lo dispuesto en los artículos 5º y 11, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá,
con relación a las detracciones, interponer su disconformidad respecto
de los comprobantes generadores de beneficio que no hubiesen sido
aprobados, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos
siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en
los artículos 5º y 11.
La interposición de la disconformidad estará limitada a que la cantidad
de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la
medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al
CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presenten deberán interponerse
ingresando al servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero”,
seleccionando para el régimen y período de solicitud, la opción
correspondiente, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que
intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión
efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
CAPÍTULO H - NOTIFICACIONES. CONSULTA Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS
ARTÍCULO 14.- Todos los requerimientos, las comunicaciones y/o los
actos administrativos que esta Administración Federal deba efectuar en
el marco de la presente se notificarán al Domicilio Fiscal Electrónico
del responsable. Asimismo, los requerimientos formulados podrán
consultarse en el servicio “web” “SIR - Sistema Integral de Recupero”,
debiendo para su cumplimiento ingresar a dicho servicio, seleccionar el
correspondiente régimen y, luego, la opción “Cumplimentar
requerimiento”.
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 15.- El monto del beneficio de recupero será acreditado en el
“Sistema Cuentas Tributarias” - aprobado por la Resolución General N°
2.463 y sus complementarias- para ser utilizado por el beneficiario de
conformidad con lo previsto en este capítulo y únicamente con el
alcance dispuesto para cada régimen en su respectivo anexo.
1. Compensación con importes originados en regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado
ARTÍCULO 16.- Para compensar los importes de las retenciones
practicadas y/o las percepciones del impuesto al valor agregado
realizadas contra el monto de la solicitud que se interponga en el
mismo período fiscal en que se produzca el vencimiento para efectuar el
ingreso de las mismas, se deberá:
a) Si la compensación se realiza con anterioridad a la presentación de
la solicitud de recupero: acceder al menú “Transacciones” del “Sistema
Cuentas Tributarias”, opción “Compensación Regímenes Especiales” y
seleccionar el régimen y período fiscal origen del crédito a utilizar.
El sistema controlará si el contribuyente ha realizado solicitudes de
recupero por cualquier período fiscal por el régimen seleccionado y, en
caso de no verificarse alguna, no habilitará la presentación de la
solicitud de compensación, debiéndose solicitar la misma a través del
servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales” implementado por
la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Procesamiento
o anulación de compensación”, identificando la obligación de destino de
la compensación solicitada para lo cual deberá informar el impuesto,
concepto, subconcepto, período fiscal e importe y adjuntando la
documentación que acredite que está comprendido en el régimen de
recupero de que se trate.
La falta de presentación de la solicitud de recupero correspondiente a
ese régimen y período fiscal, en el mismo mes en que se solicitó la
compensación, implicará el desistimiento de dicha solicitud de
compensación habilitando, sin más trámite, al reclamo de las sumas no
ingresadas.
b) Cuando la compensación se efectúe con posterioridad a la
presentación de la solicitud de recupero: acceder al menú
“Transacciones” de “Sistema Cuentas Tributarias”, opción “Compensación”
y seleccionar el régimen y período fiscal origen del crédito a utilizar.
Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.
2. Cancelación de deudas por impuestos propios
ARTÍCULO 17.- A efectos de cancelar las deudas que mantenga el
solicitante por los impuestos propios con el importe de la solicitud de
recupero admitida formalmente y acreditado en el “Sistema Cuentas
Tributarias”, se deberá ingresar al menú “Transacciones” de dicho
sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.
Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.
3. Cancelación de deudas por aportes y contribuciones de la seguridad social
ARTÍCULO 18.- Para solicitar que esta Administración Federal proceda a
cancelar en nombre del solicitante las deudas correspondientes a los
aportes y contribuciones de la seguridad social con el importe de la
solicitud de recupero admitida formalmente y acreditado en el “Sistema
Cuentas Tributarias”, deberá ingresarse al menú “Transacciones” de
dicho sistema, opción “Afectación a Seguridad Social” y seleccionar el
régimen correspondiente.
Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir que este Organismo proceda a la cancelación.
4. Cancelación de obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena
ARTÍCULO 19.- A efectos de cancelar las obligaciones emergentes de la
responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena con el importe de la
solicitud de recupero admitida formalmente y acreditado en el “Sistema
Cuentas Tributarias”, se deberá ingresar al menú “Transacciones” de
dicho sistema, opción “Compensación” y seleccionar el régimen
correspondiente.
Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación.
5. Devolución
ARTÍCULO 20.- El importe del beneficio de recupero autorizado y
acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias” podrá solicitarse en
devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro
de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº
2.675, sus modificatorias y complementarias.
b) No se registren deudas líquidas y exigibles con este Organismo.
c) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá acceder al menú
“Transacciones” del “Sistema Cuentas Tributarias”, opción “Solicitud de
Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que
solicitará la devolución.
El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el
contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia
bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera
denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias
Uniformes”.
El importe solicitado en devolución no devengará intereses a favor del
contribuyente entre la fecha de registración de la aprobación del
crédito en el “Sistema Cuentas Tributarias” y la fecha en la que se
solicita la devolución de acuerdo con el presente artículo.
6. Transferencia a terceros
ARTÍCULO 21.- El importe del beneficio de recupero autorizado y
acreditado en el “Sistema Cuentas Tributarias” podrá transferirse a
terceros, previa solicitud, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) No se registren deudas líquidas y exigibles.
b) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
Para efectuar la solicitud de transferencia, se deberá ingresar en el
menú “Transacciones” del “Sistema Cuentas Tributarias”, opción
“Solicitud de Transferencias” y seleccionar el acto administrativo por
el que solicitará la transferencia del crédito, debiendo informar
también los datos de los cesionarios a favor de los cuales solicite la
cesión de los importes susceptibles de transferencia.
La solicitud de transferencia no devengará intereses a favor del contribuyente.
Los importes a ser transferidos deberán ser aceptados por los
respectivos cesionarios en el mismo sistema y podrán ser aplicados por
éstos únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas. Una vez
aceptado, el importe transferido será acreditado en el “Sistema Cuentas
Tributarias” del cesionario.
El cesionario deberá ingresar en el menú “Transacciones” del referido
sistema, opción “Aceptación de Transferencias SIR” y confirmar, según
el caso, la aceptación o rechazo de la misma.
7. Disposiciones comunes
ARTÍCULO 22.- Como comprobante de cada solicitud efectuada según este
capítulo, el “Sistema Cuentas Tributarias” emitirá el acuse de recibo
respectivo. Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles
de integridad a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser
consultado ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de
Transacciones”.
CAPÍTULO J - CONTROLES POSTERIORES. PÉRDIDA O AJUSTES NEGATIVOS DE LOS BENEFICIOS AUTORIZADOS
ARTÍCULO 23.- Respecto de cada solicitud con beneficio autorizado,
periódicamente se aplicarán controles sistémicos tendientes a revalidar
la consistencia de la información oportunamente ingresada con las
novedades registradas en las bases de datos de esta Administración
Federal.
En caso de detectarse inconsistencias, a efectos de evaluar y
determinar la improcedencia -total o parcial de los beneficios podrán
generarse, mediante el servicio denominado “SIR - Sistema Integral de
Recupero”, intimaciones o requerimientos, los cuales tramitarán
conforme lo dispuesto por la presente resolución general.
ARTÍCULO 24.- La pérdida de los beneficios -total o parcial- en virtud
de lo dispuesto en el artículo 7º o en el artículo 23, dará lugar,
según corresponda, a:
a) La anulación de importes acreditados en el “Sistema Cuentas Tributarias” no aplicados a la cancelación de obligaciones.
b) La obligación de restituir los importes devueltos con sus respectivos intereses y multas.
c) La anulación de los importes transferidos a terceros y sus
posteriores usos, renaciendo en su caso, las correspondientes
obligaciones e intereses, desde su vencimiento.
d) La anulación de las compensaciones de obligaciones o de las afectaciones a la seguridad social.
e) La obligación de rectificar las declaraciones juradas por los períodos involucrados.
f) El ingreso de los impuestos abonados en defecto con sus respectivos accesorios y multas.
ARTÍCULO 25.- Cuando se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del
contribuyente una devolución en exceso, o de manera indebida por
revocarse el beneficio, corresponderá la restitución del importe
devuelto con más los accesorios pertinentes desde la fecha de
acreditación en su cuenta bancaria.
La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante
Electrónico de Pago (VEP), en el que se indicará el período fiscal del
crédito reintegrado en exceso o de manera indebida, discriminando los
importes que correspondan al capital devuelto (capital más los
intereses a favor del contribuyente que se le hubieran transferido),
intereses resarcitorios, intereses punitorios y/o intereses
capitalizables. Para ello, se utilizarán los códigos indicados en el
anexo del régimen de que se trate.
En caso de utilización indebida del crédito reintegrable para la
cancelación de deudas o transferencias a terceros, esta Administración
Federal procederá a rechazar la cancelación efectuada e iniciar las
pertinentes gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al
cobro de las obligaciones adeudadas.
TÍTULO II - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.000 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 26.- Sustituir el artículo 23 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Cuando las presentaciones sean incompletas o
insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten
procedentes; se comprueben inconsistencias en las declaraciones juradas
presentadas, destinaciones de exportación o comprobantes de exportación
que respalden las operaciones encuadradas en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, relacionadas con el
importe vinculado o se registren incumplimientos de la obligación de
ingresar y liquidar divisas de conformidad con lo establecido por el
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019 y su
modificatorio, y normas concordantes, el juez administrativo requerirá
-dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al de la presentación realizada en los términos del artículo
13 o, en su caso, del artículo 14- que se subsanen las omisiones o
inconsistencias observadas.
Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días
hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo
de las actuaciones en caso de incumplimiento. La presentación se
considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del
mencionado requerimiento, siempre que se hubiese cumplido con la
obligación dispuesta en el artículo 16.
Los incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas
podrán consultarse ingresando al servicio con “Clave Fiscal” denominado
“Pago Devoluciones”.
Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado
precedentemente sin que el juez administrativo hubiera efectuado el
referido requerimiento, la solicitud se considerará formalmente
admisible desde la fecha de su presentación realizada en los términos
del artículo 13 o, en su caso, del artículo 14, siempre que se hubiese
cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el juez administrativo
interviniente podrá, en cualquier momento, requerir al responsable
mediante acto fundado que formule las aclaraciones pertinentes o
acompañe la documentación complementaria que resulten necesarias, bajo
apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.”.
TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades de esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de
las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 28.- Aprobar el Anexo I
(IF-2022-00424414-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte integrante de
la presente y el formulario de declaración jurada F. 8147.
ARTÍCULO 29.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación conforme se indica a continuación:
1. TÍTULO I: a partir del día 1 de julio de 2022.
No obstante, el servicio “SIR - Sistema Integral de Recupero” para el
“Régimen de reintegro atribuible a las operaciones de exportación y
asimilables” se encontrará habilitado a partir del mes de abril de 2022
a efectos de que los interesados puedan interactuar con el sistema y
confeccionar las solicitudes en borrador, sin admitir su envío.
Adicionalmente, esta Administración Federal, a través del canal de
comunicación “Espacios de Diálogo Institucional”, recepcionará -durante
los meses de abril a junio de 2022- observaciones y/o sugerencias que
surjan de la interacción con consejos profesionales, federación de
consejos y cámaras empresarias.
2. TÍTULO II: desde el día de su entrada en vigencia, incluso para las
presentaciones en trámite cuya admisibilidad formal no haya sido
resuelta a esa fecha.
ARTÍCULO 30.- Abrogar, a partir de la fecha de aplicación indicada para
el Título I en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros.
2.000, 2.040, 2.755, 3.397, 3.984 y 4.467 y derogar el artículo 4° de
la Resolución General N° 3.880, el artículo 2° de la Resolución General
N° 4.035 y el artículo 1° de la Resolución General N° 4.927, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante
sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales mencionadas en este artículo deberá entenderse referida a la
presente, en cuyo caso deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/03/2022 N° 18065/22 v. 28/03/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (artículo 1°)
RÉGIMEN DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES
CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
a) Los exportadores.
b) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las
actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del
artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, y en el artículo 34 de su decreto
reglamentario y las actividades u operaciones que reciban igual
tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la
ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios
postales/PSP ("courier").
c) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las
actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
CAPÍTULO B - BENEFICIO
a) Alcance
El impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los
sujetos mencionados en el Capítulo A de este anexo podrá ser utilizado
únicamente para:
1. Compensar con importes originados en regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado (artículo 16).
2. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 17).
3. Cancelar deudas por aportes y contribuciones de la seguridad social (artículo 18).
4. Cancelar obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena (artículo 19).
5. Solicitar la devolución (artículo 20).
6. Transferir a terceros (artículo 21).
El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera
sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley N°
24.402 y su modificación, será afectado directamente por este organismo
al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo
con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto facturado
anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación el
procedimiento establecido en el punto 2. del artículo 10 de la
Resolución General N° 4.210 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes
de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de
cancelación de los créditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley
N° 24.402 y su modificación, hasta el monto del valor de la cuota
mensual.
Los créditos por exportaciones realizadas al Área Aduanera Especial
creada por el artículo 10 de la Ley N° 19.640, conforme lo establecido
en el artículo 5° del Decreto N° 1.139 del 1 de septiembre de 1988,
tendrán el tratamiento previsto por el artículo 43 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, con la sola limitación que el saldo
remanente -una vez efectuada la compensación dispuesta en el primer
párrafo de dicho artículo- podrá ser únicamente utilizado de acuerdo
con lo previsto en los puntos 1. a 4. del presente inciso, quedando en
consecuencia vedada la posibilidad de requerir otros tipos de
cancelaciones o compensaciones, su devolución o su transferencia a
favor de terceros responsables.
b) Presentación de la solicitud
Deberá formalizarse la presentación de una sola solicitud por mes de
exportación o asimilable, a partir del día 15 del mes siguiente al de
su perfeccionamiento y al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores
a la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado correspondiente al mes por el que se formula la solicitud.
Cuando la presentación se formalice con posterioridad al primer mes
inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también
deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones
juradas vencidas hasta la fecha de la interposición de la solicitud.
CAPÍTULO C - REQUISITOS ESPECÍFICOS
1. Relativos a la solicitud del beneficio de recupero.
Además del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2°, los sujetos alcanzados por el presente régimen deberán:
a) En los casos exigidos por la reglamentación aduanera, contar con la
inscripción en el Registro de Operadores de Comercio Exterior y no
encontrarse suspendido en el mismo.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración
jurada del impuesto al valor agregado presentada y no vencida a la
fecha de la solicitud original o, en su defecto, de la última
declaración jurada vencida a esa misma fecha, el monto por el cual se
solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa
aplicativo vigente del Impuesto al Valor Agregado.
El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en
el campo "Importe de beneficio a solicitar" del Módulo "Operaciones de
exportación".
c) No registrar incumplimientos vinculados al régimen de determinación e ingreso establecido por la Resolución General N° 4.400.
d) Haber dado cumplimiento a las normas que regulan los regímenes de
retención del impuesto al valor agregado vigentes, cuando corresponda.
e) Haber pagado los comprobantes de los que surja el impuesto al valor
agregado que les hubiera sido facturado, con anterioridad a la
interposición de la correspondiente solicitud de beneficio de recupero
en la que se informen.
2. Relativos a la resolución de la solicitud.
Las solicitudes que correspondan a sujetos que no hayan dado
cumplimiento a la obligación de ingresar y liquidar divisas, de
conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 609 del 1 de septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas
concordantes, tendrán el tratamiento dispuesto en el inciso a) del
artículo 12.
3. Relativos a la utilización del beneficio de recupero.
Para utilizar el beneficio en cualquiera de las formas previstas en el
inciso a) del Capítulo B de este anexo deberá haberse dado cumplimiento
a la obligación de ingresar y liquidar divisas, de conformidad con lo
establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 609 del 1 de
septiembre de 2019 y su modificatorio, y normas concordantes.
Los incumplimientos de la obligación de ingresar y liquidar divisas
podrán consultarse ingresando al servicio con "Clave Fiscal" denominado
"Pago Devoluciones".
CAPÍTULO D - PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES U OPERACIONES ASIMILABLES
Las exportaciones, las actividades u operaciones y/o prestaciones que
reciban igual tratamiento que las exportaciones y las prestaciones de
servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva
se lleve a cabo en el exterior, a los efectos del presente régimen, se
considerarán perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Capítulo A de este
anexo: con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan
efectivamente del país en ese embarque -fecha consignada en el campo
mercadería a bordo/salida-, según conste en la "destinación de
exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el
funcionario aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se
considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo
precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de
exportación en consignación -subrégimen ESO1-, la operación se
considerará perfeccionada en el momento en que se registre la
exportación definitiva para consumo -subrégimen EC07-.
b) Para los sujetos indicados en el inciso b) del Capítulo A de este
anexo: mediante la documentación que para cada caso se indica
seguidamente:
1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o
de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del
buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval
Argentina.
2. Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso c)
del Capítulo F de este anexo, o, en su defecto, factura mensual a que
se refiere el punto 1.2.2. del mismo inciso, certificada por la Fuerza
Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera.
4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una
vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto
en el punto 2.1. del inciso c) del Capítulo F de este anexo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior -cuyo cumplimiento
da derecho a tramitar el beneficio-, la habilitación del mismo solo
quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó
el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en
los puntos 1., 2. o 3. precedentes, según corresponda. La percepción
parcial o total del precio de la prestación no será suficiente para
generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los
términos de esta resolución general.
5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento
y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de
embarcaciones en todos los casos con los alcances del punto 26. del
inciso h) del artículo 7° de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo: certificación de los trabajos de
transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación
emitida por un profesional en ingeniería naval, inscripto en el Consejo
de Ingeniería Naval.
5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
c) Para los contribuyentes, responsables y demás sujetos indicados en
el inciso c) del Capítulo A de este anexo: con la factura por la que se
documente la operación.
CAPÍTULO E - ASPECTOS RELATIVOS A LOS COMPROBANTES Y AL IMPUESTO FACTURADO a) Comprobantes. Datos a informar.
El servicio "SIR - Sistema Integral de Recupero" permitirá el ingreso manual de los comprobantes y/o la importación de datos.
Se informarán en cada período de solicitud:
1. Comprobantes generadores de crédito fiscal (impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación o asimilables).
Los comprobantes y/o datos necesarios para identificar el impuesto que
por los bienes, servicios y locaciones vinculados a las operaciones
comprendidas en el Capítulo D de este anexo o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas les hubiera sido facturado, en la medida en
que el mismo no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
2. Comprobantes que perfeccionan el derecho al beneficio (operaciones comprendidas en el Capítulo D de este anexo).
Para calcular el importe en pesos de las exportaciones cuyo valor FOB
-neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente- se
declara en la solicitud de beneficio de este régimen, se aplicará el
tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación
Argentina, al cierre de las operaciones del día hábil cambiario
anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o
documento equivalente.
Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la
información a que se refiere el punto 2. del inciso b) del Capítulo D
de este anexo, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes
emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los
importes consignados en las declaraciones juradas que se presenten
atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso c) del Capítulo F de
este anexo.
Los sujetos indicados en el punto 3. del inciso b) del Capítulo D de
este anexo informarán los importes totales atribuibles al transporte
internacional de pasajeros y cargas cuya operación no se documente
mediante la utilización del "Manifiesto internacional de
carga/Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA)" o "Manifiesto
internacional de carga por carretera o Transporte internacional
ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)".
Las operaciones relativas al transporte internacional de pasajeros y
cargas, al transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía
eléctrica mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, a los
prestadores de servicios postales/PSP ("courier"), a los servicios
conexos, a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, a la
locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al
transporte internacional, a los trabajos realizados sobre aeronaves
concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas
actividades, así como las utilizadas en defensa y seguridad, en este
último caso incluidas sus partes y componentes y sobre las demás
aeronaves destinadas a otras actividades, éstas últimas matriculadas en
el exterior y sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y
seguridad, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos,
aplicando el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco
de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día en el cual
se perfeccionó la prestación del servicio, según lo dispuesto en los
incisos b) y c) del Capítulo D de este anexo.
b) Impuesto facturado. Afectación indirecta
Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan
derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las
operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse
la apropiación de los respectivos importes, aplicando el siguiente
procedimiento:
1. Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de
operaciones destinadas a exportación -neto del valor de los bienes
importados temporariamente, en su caso- por el total de operaciones
gravadas, exentas y no gravadas, incluidas las beneficiadas por el
régimen, acumuladas en el ejercicio comercial en que se efectuaron las
operaciones que se declaran.
2. El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total
de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el
punto 1. precedente.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año
calendario -según se trate de responsables que lleven anotaciones y
practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,
respectivamente- deberán ajustarse al determinar el coeficiente
correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario
considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las
operaciones citadas en el punto 1. Dicho ajuste se exteriorizará en la
solicitud interpuesta por el período mencionado.
En caso de que no se efectúe una solicitud por el citado período
deberán ingresar las sumas solicitadas en exceso en el transcurso del
año calendario considerado, de corresponder. Dicha obligación deberá
cumplirse al vencimiento de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado, del período fiscal correspondiente al mes de cierre del
ejercicio comercial, mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) según
los códigos indicados en el Capítulo H de este anexo.
Lo dispuesto en los puntos 1. y 2. no será de aplicación en los casos
en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la
apropiación directa de servicios ni cuando por la modalidad del proceso
productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.
c) Inversiones en bienes de uso
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá
ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes
y de su real afectación a las operaciones a que se refiere la presente
resolución general, realizadas en el período y hasta la concurrencia
del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del
gravamen.
d) Impuesto facturado. Límite A efectos de determinar el límite fijado
en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponderá
aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo
28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera
facturado el impuesto a los sujetos mencionados en el Capítulo A de
este anexo y/o la que corresponda a los bienes o servicios exportados.
En el caso que en un mismo período fiscal coexistan más de una alícuota
del impuesto al valor agregado, para determinar el mencionado límite,
se considerará la alícuota vigente al inicio del citado período fiscal.
Cuando el importe del crédito fiscal vinculado exceda el límite fijado
en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá
presentarse una nota en archivo en formato ".pdf' conforme lo dispuesto
en el inciso e) del Capítulo F de este anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será condición necesaria para poder
trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el citado límite.
e) Operaciones de exportación y en el mercado interno. Imputación del impuesto facturado y de los ingresos directos
Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en los
mercados interno y externo, a efectos de determinar el saldo de
impuesto facturado comprendido en el segundo párrafo del artículo 43 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado deberán determinar, en primer
término, el impuesto que adeuden por sus operaciones gravadas, que
surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el
mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo
cómputo contra tales débitos -cuando corresponda-del saldo a favor
reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo anterior resultare un saldo a pagar, se
compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arrojara un
saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores
les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que
destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas.
CAPÍTULO F - INFORME PROFESIONAL Y OTRA DOCUMENTACIÓN
En las condiciones previstas en el artículo 3°, la solicitud que se
formule respecto del régimen del presente anexo deberá acompañarse, en
todos los casos, de un informe profesional y cuando corresponda, de la
documentación complementaria que se menciona en este capítulo.
El informe y la documentación se adjuntarán a la solicitud, previo a su
presentación, como archivos en formato ".pdf', según lo dispuesto en el
artículo mencionado anteriormente.
a) Informe profesional
El informe deberá ser extendido por contador público independiente y
estar encuadrado en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) N°
37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por
el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se
expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del
impuesto facturado, de las operaciones de exportación, las actividades
u operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que las
exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el país
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior,
así como sobre la vinculación entre las citadas operaciones.
Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores
generadores del impuesto facturado no serán obligatorias respecto de:
1. Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la
Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias,
siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
2. Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
2.1. El inciso a) del artículo 5° o en el artículo 12 de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2.2. la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
3. El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los
requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
No obstante, lo dispuesto en el segundo párrafo del presente inciso,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:
1. Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el punto 1. del segundo párrafo del presente
inciso a), o
2. el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el punto 2.
del segundo párrafo de este inciso a).
b) Otra documentación. Exportadores - sujetos del inciso a) del Capítulo A de este anexo.
Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático
MALVINA (SIM) no se requerirá la presentación de documentación aduanera
complementaria, a excepción de los supuestos previstos en los artículos
9° y 10, o cuando por la naturaleza de las operaciones involucradas
resulte necesario verificar la intervención aduanera.
No obstante, con relación a estas operaciones deberán presentarse los
comprobantes o documentos equivalentes emitidos por proveedores con
posterioridad a la última fecha de cierre de pre-cumplido o cumplido,
así como sus correspondientes remitos.
c) Otra documentación. Operaciones exentas asimilables a exportación - sujetos del inciso b) del Capítulo A de este anexo
1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas: 1.1. Cuando se trate de transporte naval:
1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán
del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.
1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que
contendrá -discriminado por buque- el valor de los fletes y pasajes
obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte
internacional.
1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:
1.2.1. Registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.
No se requerirá este registro, cuando la factura mensual a que se
refiere el punto 1.2.2. seencuentre certificada por la Fuerza Aérea
Argentina.
1.2.2. Factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones
Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley N°
13.041 y su modificación.
1.2.3. Declaraciones juradas presentadas durante el período en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo N° 25.997.
1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.
1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:
1.3.1. De carga: Copia autenticada por autoridad competente del
"Manifiesto Internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero
(MIC/DTA)" o "Manifiesto Internacional de carga por carretera o
Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero
(TIF/DTA)", de corresponder, intervenido por la Dirección General de
Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
No se requerirá la presentación de documentación cuando se encuentre
registrada y validada electrónicamente en las bases de AFIP, a
excepción de los supuestos previstos en los artículos 9° y 10, o cuando
por la naturaleza de las operaciones involucradas resulte necesario
verificar la intervención aduanera.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado
por resolución del Ministerio de Transporte, en el caso de empresas
regulares.
1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista
de pasajeros de acuerdo con la Resolución N° 613 del 22 de noviembre de
1994 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, en el caso de empresas de transporte para turismo.
1.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión:
1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la actividad.
1.4.2. Contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.
1.4.3. Manifiesto internacional de transporte.
1.4.4. Planilla de medición suscripta por el agente del servicio
aduanero interviniente en la operación, el representante de la empresa
exportadora y el representante de la empresa de transporte aduanero
encargada de operar el ducto.
1.4.5. Informe de ajuste.
Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1., 1.4.2. y 1.4.3.
precedentes, deberán presentarse únicamente cuando se efectúe la
primera exportación.
Los elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo
con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 588, 795 y 971,
sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.
1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"):
1.5.1. Factura del depósito fiscal.
1.5.2. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.
1.5.3. Remitos y facturas emitidas por el "Courier", por los servicios
de transporte internacional. Solo si no fueran comprobantes emitidos
electrónicamente según las Resoluciones Generales Nros. 4.291 o 3.561
-inciso a) del artículo 15-, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
1.5.4. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.
1.5.5. Documentación emitida por el cliente, intervenida por el
organismo de contralor, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza
del envío.
2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:
2.1. Facturas o documentos equivalentes (incluidas las correspondientes
a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley N°
19.640, y a las zonas francas) emitidos en el período por el cual se
efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que
cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 34 del decreto
reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal sentido estar
conformadas por la empresa transportista y/o de su representante legal
y/o apoderado en el país, insertando la expresión: "Servicios conexos
al transporte internacional. Código 404 SIR", y estar además suscriptas
por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el
sello identificatorio o aclaración acerca del firmante, con indicación
del cargo y/o carácter que inviste.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener -sin perjuicio de los
datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus
respectivas modificatorias y complementarias-, lo siguiente:
2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa
transportista internacional relacionado con el servicio conexo,
aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y
consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje -según
corresponda- y nombre de la compañía transportista y/o de su apoderado
y/o representante legal en el país.
2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los
despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de
embarque, de tratarse de transporte de cargas.
2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional,
conforme con lo dispuesto en el inciso b) del Capítulo D de este anexo.
Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden
exclusivamente aquellos que asistan a los bienes transportados y al
acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria
con cada uno de los actos de transporte y no se incluyen aquellos que,
aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma
directa a cada servicio de transporte en particular. La intervención de
agentes marítimos no obsta a considerar que el servicio es brindado
directamente al transportista, siempre que:
a) El servicio conexo sea prestado efectivamente a quienes realizan el transporte exento,
b) las agencias marítimas actúen como representantes legales o
apoderados de los propietarios o armadores del buque transportador,
percibiendo únicamente un honorario o comisión, y
c) dichas agencias no refacturen a sus representados o mandantes el servicio indicado en el inciso a).
3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:
3.1. Contrato respectivo. Cuando los contratos se encuentren redactados
en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al
idioma español realizada por traductor público nacional.
3.2. Facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el
cual se efectúa la solicitud. Solo si no fueran comprobantes emitidos
electrónicamente según Resoluciones Generales Nros. 4.291 o 3.561
-inciso a) del artículo 15-, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las
condiciones dispuestas en el punto 14. del inciso h) del artículo 7° de
la ley del gravamen.
4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y
embarcaciones:
4.1. Facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir
con las condiciones dispuestas en el punto 5. del inciso b) del
Capítulo D de este anexo, debiendo en tal sentido estar conformadas por
la empresa destinataria del trabajo, o por el capitán del buque,
insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves.
Código 404 SIR" y estar, además, suscriptas por el responsable
debidamente autorizado de la empresa o por el capitán del buque,
consignando el sello identificatorio del firmante.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener -sin perjuicio de los
datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus
respectivas modificatorias y complementarias-, lo siguiente:
4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.
4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por
autoridad competente, de tratarse de las demás aeronaves referidas en
el punto 26. "in fine" del inciso h) del artículo 7° de la ley del
gravamen.
Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto que les haya sido facturado
deberán presentar la siguiente documentación:
1. Armadores:
1.1. Nacionales: constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales.
1.2. Extranjeros: poder extendido a nombre de la agencia marítima que
los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en
tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se
encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la
pertinente traducción al idioma español, realizada por traductor
público nacional.
2. Compañías aéreas: decreto de autorización para prestar servicios
internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado
extendido por la autoridad de aplicación.
3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: constancia que acredite su afectación al transporte internacional.
d) Otra documentación. Prestaciones efectuadas en el país cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior -
sujetos del inciso c) del Capítulo A de este anexo
1. Contrato celebrado con el cliente del exterior en el cual conste el
servicio prestado, debidamente traducido y legalizado o apostillado, de
acuerdo con la normativa vigente.
2. Documentación bancaria respaldatoria de la cancelación de la factura.
3. Boleto de cambio confeccionado por la entidad autorizada a operar en
cambios, con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria
vigente.
e) Nota impuesto facturado. Superación del límite
A los fines previstos en el tercer párrafo del inciso d) del Capítulo E de este anexo, la nota consignará:
1. Respecto de la operación que origina la solicitud:
1.1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen.
1.2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.
1.3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código
Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente,
según corresponda.
1.4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo D de este anexo.
1.5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.
1.6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.
1.7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.
1.8. Margen de utilidad bruta.
1.9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.
2. Respecto del contratante del exterior:
2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2.2. Domicilio.
CAPÍTULO G - EXPORTACIÓN POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS
Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de
terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a
mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la
venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado
propietario.
En consecuencia, reviste el carácter de intermediación la intervención
de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador,
las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista
transferencia de dominio de los bienes.
A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de
la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de
los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para
interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el
artículo 43 de la ley del gravamen.
Los intermediarios citados en el segundo párrafo de este capítulo
quedan obligados a informar a esta Administración Federal las
operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.
A tal efecto los citados sujetos generarán la correspondiente
declaración jurada utilizando la versión vigente del programa
aplicativo denominado "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS".
La descarga del citado programa aplicativo, así como la consulta de sus
características, funciones y aspectos técnicos podrán realizarse en la
opción "Aplicativos" del sitio "web" de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
La presentación de la declaración jurada deberá ser cumplida hasta el
día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque y se efectuará por
transferencia electrónica de datos a través del citado sitio "web"
institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución
General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia
de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario "F.1016".
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de
tal situación.
Una vez cumplida la obligación de información, el intermediario
entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de
exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que
se detallan a continuación:
a) Copia del formulario de declaración jurada N° 846.
b) Copia de la constancia de transmisión electrónica F. 1016.
c) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente
al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo.
Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien,
juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente
responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o
sancionatorios de la operación.
Con relación a la declaración aduanera efectuada por los intermediarios deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. Operaciones de venta al exterior realizadas por el tercero en forma directa:
1.1. Los documentantes inscriptos en el "Registro de Importadores y
Exportadores" de la Dirección General de Aduanas podrán efectuar la
presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo
por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro.
1.2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación
informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el
número de registro de exportador y la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) de las personas por cuenta de quienes actúa, dejando
expresa constancia que no existe inhibición alguna por parte de los
terceros para cursar la documentación de que se trata o para su
eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.
La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el
punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo
establecido por este organismo en materia de facturación y registración
de operaciones.
2. Operaciones de venta al exterior realizadas por el documentante a su nombre:
2.1. Cuando un documentante inscripto en el "Registro de Importadores y
Exportadores" de la Dirección General de Aduanas efectúe a su nombre la
venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y
asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero,
revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. En la exportación
definitiva para consumo se informará el nombre o razón social de los
terceros exportadores y la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) de los mismos.
2.2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes
deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la
participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en
orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de
venta y líquido producto o similar).
2.3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la
factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los
mismos.
CAPÍTULO H - PÉRDIDA DEL BENEFICIO. CÓDIGOS APLICABLES