Resolución 589/2022
RESOL-2022-589-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2022
VISTO el EX-2022-31320528-APN-SDYME#ENACOM, el IF-2022-31665319-APN-DNSA#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que mediante RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, de fecha 29 de octubre de
2020, se aprobó el PROTOCOLO PARA LA INTERVENCIÓN DEL ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES EN CASOS DE INTERFERENCIAS PERJUDICIALES SOBRE SERVICIOS
ESENCIALES.
Que a los efectos de dicha Resolución, se entiende por servicios
esenciales al Servicio Móvil Aeronáutico, al Servicio de
Radionavegación Aeronáutico, utilizados en Aeropuertos y Aeródromos; y
los servicios de emergencia, en general todo servicio cuya
interferencia perjudicial implique poner en peligro la seguridad de la
ciudadanía, la vida humana o el cumplimiento de competencias asignadas
a organismos públicos en ese sentido.
Que en el marco del procedimiento que se lleva adelante de acuerdo al
citado Protocolo, cuando el interferente resulta ser un servicio de
comunicación audiovisual con título que legitime su funcionamiento, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES instruye el procedimiento
sancionatorio de acuerdo al Título VI, “Régimen de Sanciones” de la Ley
N° 26.522.
Que con el fin de agilizar los tiempos administrativos y con motivo del
grave riesgo que suponen las interferencias sobre los servicios
esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, se
considera necesario delegar en el Presidente del DIRECTORIO del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES la facultad para aplicar las sanciones a los
servicios de comunicación audiovisual con título que legitime su
funcionamiento que ocasionen tales interferencias, en el marco del
Protocolo aprobado por la misma.
Que por otra parte, el Artículo 103 de la Ley N° 26.522 establece, en
lo pertinente: “Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones
de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones
mínimas y máximas: 1) Para los prestadores de gestión privada con o sin
fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal
y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:… c)
Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de
la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión
del hecho pasible de sanción.”.
Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES como Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 26.522, es competente para la graduación de las sanciones
que, eventualmente, deba aplicar por infracciones a la misma, su
reglamentación y normas complementarias.
Que en tal orden, el Artículo 6° del Anexo I de la Resolución N°
661-AFSCA/14 (Régimen de Graduación de Sanciones), dispone que “La
alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a
frecuencias asignadas con fines públicos será sancionada con multa del
CINCO POR CIENTO (5%) de la facturación de publicidad neta de
descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la
infracción con un mínimo de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-), siempre que
no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el artículo 103 de la
Ley Nº 26.522.”.
Que con el objeto de prevenir y desalentar las interferencias
perjudiciales sobre los servicios esenciales determinados en la
RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM y la gravedad que suponen aquellas, como
así también el de corregir la conducta contraria a la norma, resulta
pertinente modificar el Artículo citado en el considerando precedente.
Que asimismo, el tiempo transcurrido justifica la actualización del monto mínimo al que refiere dicho Artículo.
Que por su parte, el Artículo 2° de la RESOL-2019-2882-APN-ENACOM#JGM,
de fecha 22 de julio de 2019, establece que “… para el caso que el
titular de licencia o registro de señal no hubiere presentado la
declaración de facturación a la que hace referencia el Artículo 103
Inciso 1) Apartado c) de la Ley N° 26.522, se considerará a los efectos
del cálculo del monto de la multa que pudiera corresponder, la
facturación de publicidad neta de descuentos y bonificaciones del mes
anterior al de la comisión de la infracción, de un servicio de
comunicación audiovisual o titular de registro de señal de similares
características y el de mayor facturación.”.
Que asimismo con el objeto en el que se enmarca la presente, y en
atención al grave riesgo que entrañan las interferencias sobre los
servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM,
resulta pertinente modificar el Artículo citado en el considerando
anterior, estableciendo que para el caso previsto en el mismo, para el
supuesto que la infracción consista en interferencia perjudicial a
dichos servicios, se aplicará el monto mínimo establecido en el
Artículo 6° del Anexo I de la Resolución N° 661-AFSCA/14, con la
modificación que por la presente se resuelve.
Que ante la reiteración dentro de un mismo año calendario de
interferencias a los servicios esenciales determinados en la
RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, se aplicará la sanción de caducidad de
la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108, inciso
c), de la Ley N° 26.522.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 267/15, el Acta Nº 1 de fecha 5 de enero
de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo
acordado en su Acta Nº 77, de fecha 5 de abril de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Delégase en el Presidente del DIRECTORIO del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES la facultad para aplicar las sanciones a los
servicios de comunicación audiovisual con título que legitime su
funcionamiento, que ocasionen interferencias perjudiciales sobre los
servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM,
en el marco del Protocolo aprobado por la misma.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 6° del Anexo de la Resolución N°
661-AFSCA/14, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- La alteración de los parámetros técnicos que provoquen
interferencia a los servicios esenciales determinados en la
RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, será sancionada con multa del DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la facturación de publicidad neta de descuentos y
bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la infracción con
un mínimo de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-), siempre que no supere
el DIEZ POR CIENTO (10 %) establecido en el Artículo 103 de la Ley Nº
26.522.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 2° de la RESOL-2019-2882-APN-ENACOM#JGM, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el caso que los sujetos mencionados
en el Artículo 103, inciso 1), de la Ley N° 26.522 no hubieran
presentado la declaración de la facturación a la que hace referencia
dicho Artículo, se considerará a los efectos del cálculo del monto de
la multa que pudiera corresponder, la facturación de publicidad neta de
descuentos y bonificaciones del mes anterior al de la comisión de la
infracción de un servicio de comunicación audiovisual o registro de
señal de similares características y el de mayor facturación. Para el
supuesto que la infracción consista en interferencia perjudicial a los
servicios esenciales determinados en la RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM,
se aplicará el monto mínimo establecido en el Artículo 6° del Anexo I
de la Resolución N° 661-AFSCA/14, y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 4°.- Ante la reiteración, dentro de un mismo año calendario,
de interferencia a los servicios esenciales determinados en la
RESOL-2020-1235-APN-ENACOM#JGM, se aplicará la sanción de caducidad de
la licencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108, inciso
c), de la Ley N° 26.522.
ARTÍCULO 5°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 07/04/2022 N° 21799/22 v. 07/04/2022