MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 295/2022
RESOL-2022-295-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-16783040-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 21 de fecha 12 de diciembre
de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 228 de fecha del 21
de mayo de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la revisión por
expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 21 de
fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206 de
fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00
y 6910.90.00.
Que, asimismo, por la mencionada Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping AD
VALOREM definitivos establecidos por la Resolución N° 21/05 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la
Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, como así
también para la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A, por
el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM S.A. DE
CERÁMICA Y METALURGIA efectuó una presentación en la cual solicitó el
inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la
Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios
columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 228 de fecha 21 de mayo de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
manteniéndose vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la
Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 7 de febrero de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el ofrecimiento voluntario
de compromiso de precios de la firma productora exportadora brasileña
ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA. para conocimiento y consideración de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, en virtud de ello, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL instruyó para que se proceda al análisis del ofrecimiento de
compromiso de precios presentado.
Que, con fecha 8 de febrero de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitió el informe relativo a la
procedencia del compromiso de precios ofrecido por la firma ROCA
SANITARIOS BRASIL LTDA. desde el punto de vista del dumping, en el cual
indicó que “…el mismo ha sido efectuado teniendo en cuenta lo
establecido en el Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay)”, y al respecto señaló que
“…del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo
establecido en el mencionado Artículo 8 apartado 1, en cuanto a que
‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de
fecha 9 de febrero de 2022, remitió el informe mencionado en el
considerando anterior a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, con fecha 25 de febrero de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal emitió el informe final relativo al examen por expiración del
plazo de vigencia y cambio de circunstancias de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
en el cual determinó que “…a partir del procesamiento y análisis
efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge
una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor
Normal considerado para la firma productora exportadora brasileña
DURATEX S.A. – DEXCO S.A. y para el resto del origen de la República
Federativa del Brasil”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del informe mencionado se desprende que el presunto margen de
recurrencia del dumping para las operaciones de exportación del
producto objeto de revisión hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de CIENTO VEINTINUEVE COMA
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (129,41%).
Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse
afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación
entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio
promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado, a los fines de
poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, del referido informe técnico surge que el presunto
margen de recurrencia del dumping determinado en el examen considerando
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de CIENTO SESENTA
Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (169,35%).
Que, asimismo, del mencionado informe final se desprende que el
presunto margen de recurrencia del dumping para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen de la firma productora
exportadora DURATEX S.A. – DEXCO S.A. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de DOSCIENTOS
SESENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (267,41%).
Que debido a que los precios de exportación podrían encontrarse
afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación
entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio
promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado, a los fines de
poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, al respecto, surge de dicho informe técnico que el presunto margen
de recurrencia del dumping determinado en el examen para las
operaciones de exportación de la firma productora exportadora DURATEX
S.A. – DEXCO S.A. hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de CIENTO DIECISÉIS COMA CINCUENTA
Y CUATRO POR CIENTO (116,54%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 25 de febrero de 2022, remitió el informe
técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A. presentó la
documentación legal requerida a los fines de acreditar el cambio de
denominación social a la firma DEXCO S.A., el cual resulta del Acta de
Asamblea General Extraordinaria realizada el 18 de agosto de 2021,
publicada en el Diario Oficial Empresarial de San Pablo, Brasil, el 1°
de septiembre de 2021, resultando procedente su aceptación.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2415 de fecha 2 de marzo de 2022, en la cual
concluyó que “…el compromiso de precios presentado por la firma ROCA
SANITARIOS BRASIL LTDA. reúne las condiciones previstas por la
legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial
del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto,
corresponde su aceptación”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 2416 de fecha 2 de
marzo de 2022, en la cual concluyó que “…se encuentran reunidas las
condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 245/2016 (…), resulte
probable que ingresen importaciones de ‘artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés’ originarias de la República Federativa del
Brasil, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del
daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas
antidumping”.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº 245/2016 (…) a las importaciones de
‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’ originarias de la República
Federativa del Brasil”.
Que, con fecha 2 de marzo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada en el Acta de Directorio Nº 2416.
Que la citada Comisión Nacional expuso que “…una medida antidumping
puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser
mantenida solo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad
de Aplicación a determinar que el levantamiento de la misma podría dar
lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…según lo
prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de ‘que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art.
11.3 del Acuerdo Antidumping)”, y que “…debe destacarse también que el
artículo 11.3 introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’
que, de acuerdo a los precedentes en la materia, debe interpretarse
como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.
Que, así, la referida Comisión Nacional indicó que “…si bien las
características de la rama de producción en el origen objeto de medidas
-tales como la capacidad instalada, su grado de utilización y la
necesidad de colocar productos en el mercado externo- constituyen
elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas
variables que evaluar ya que, dado su carácter estructural, se podría
estar arribando a un análisis incompleto”.
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional expresó que
“…además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis
general del mercado mundial del producto importado objeto de examen, su
situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de
repetición del daño oportunamente determinado”.
Que en lo que respecta al “mercado internacional”, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…según FERRUM, Brasil es uno de los
principales productores de artículos sanitarios, fuera de la región
asiática”, y agregó que “…de acuerdo a la información aportada en las
actuaciones, la producción y la capacidad de producción de ROCA BRASIL
y DEXCO (EX DURATEX) supera ampliamente el mercado argentino de
artículos sanitarios”.
Que, por otro lado, con relación a las “condiciones de competencia de
las importaciones del origen objeto de medidas a partir de sus precios
de exportación”, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en una
evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis
de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde
el origen objeto de revisión de no existir la medida”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…a fin de
realizar este análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en la
comparación de precios de las exportaciones de Brasil a terceros
mercados (Paraguay y Uruguay), dado que el precio FOB de las
importaciones argentinas desde este origen podría estar afectado por la
medida antidumping vigente”.
Que, de las comparaciones efectuadas, la mencionada Comisión Nacional
observó que “…el precio nacionalizado del producto originario de Brasil
exportado a Paraguay y Uruguay estuvo por debajo del nacional en la
mayoría de las alternativas consideradas, con subvaloraciones que
oscilaron entre 7% y 53%, según el producto representativo considerado
y el período analizado”, que “…en cuanto a las importaciones de
inodoros, no se contó con precios de exportaciones de Brasil a Paraguay
y Uruguay”, y que “…la comparación de precios de inodoros exportados
desde Brasil a Argentina arrojó subvaloraciones de entre el 2% y el
31%”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…de
no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a
los de la rama de producción nacional”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…la medida vigente sobre
los artículos sanitarios originarios de Brasil se fijó como derechos
ad-valorem para los artículos considerados exportados por DEXCO (EX
DURATEX) y derechos ad-valorem para los artículos considerados
exportados por el Resto de Brasil”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que
“…considerando la evolución de las importaciones desde Brasil, el
derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para evitar la
continuación del daño a la industria nacional causado por un eventual
incremento de las importaciones objeto de medidas en condiciones de
dumping; no obstante, las importaciones continuaron produciéndose con
una cierta importancia relativa respecto de las importaciones totales,
el consumo aparente y la producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente en caída durante los años completos del
período analizado, la participación de las importaciones objeto de
medidas mantuvo una cuota de mercado estable de entre el 2% y el 4%”, y
que “…las importaciones de los orígenes no objeto de medidas
mantuvieron una cuota de mercado más alta en todo el período analizado”.
Que así, la referida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de
producción nacional disminuyó su cuota de mercado entre puntas de los
años completos y del período analizado”, que “…pasó de 86% en 2018 a
81% en enero-abril de 2021”, y que “…en este contexto, las ventas del
relevamiento tuvieron una participación preponderante a lo largo de
todo el período, que estuvo entre 86% y 81%”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional manifestó que: “…pese a la
medida antidumping vigente, la producción, las ventas y el grado de
utilización de la capacidad del relevamiento disminuyeron en los años
completos analizados, aunque comenzaron a recuperarse en el período
parcial de 2021”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…los márgenes
unitarios medidos por la relación precio-costo fueron en su mayoría
inferiores a la unidad o superiores a la unidad, pero inferiores al
nivel considerado de referencia por esta CNCE”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…la comparación de precios de las exportaciones de los artículos
sanitarios objeto de medidas a terceros mercados sin medidas
antidumping respecto de los precios de la industria local resultaron,
en la mayoría de los casos, en significativas subvaloraciones,
indicativas de lo que ocurriría de no existir la medida en vigencia”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “Los índices de
rentabilidad contables muestran una tendencia decreciente de los
resultados operativos y del margen neto sobre ventas y valores
negativos de la tasa de retorno sobre patrimonio neto y activos”.
Que, de lo expuesto, esa Comisión Nacional advirtió que “…la rama de
producción nacional de artículos sanitarios se encuentra en una
situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente”, que “…ello fundado, entre
otras razones, en la evolución de los indicadores de volumen como la
caída de la producción, las ventas y el grado de utilización de la
capacidad instalada”, y que “…a esto se suma el hecho relevante que, si
dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones
desde el origen objeto de derechos a precios similares a los observados
en terceros mercados que, como se señalara, en la mayoría de los casos,
presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del
producto nacional”.
Que, por tanto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de
no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…del informe
remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que
se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar
a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose un margen de recurrencia de dumping de 116,54% para la
empresa DEXCO S.A. (ex DURATEX) y del 169,35% para el resto de Brasil
considerando las exportaciones brasileñas hacia Paraguay”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en
lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño, las importaciones de artículos sanitarios
registradas de otros orígenes fueron significativas y en la mayoría de
los casos a precios inferiores a los de las importaciones objeto de
medidas, por lo que podrían ser un factor adicional de daño”, y que
“…no obstante ello (…), la conclusión señalada, en el sentido de que de
suprimirse las medidas vigentes contra Brasil se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
final de la investigación”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis, como otro factor
posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión, son
las exportaciones”, que “…en este sentido, se señala que las
exportaciones nacionales disminuyeron en los años completos del período
analizado y el coeficiente de exportación no superó el 3% en todo el
período”, y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable
resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que prosiguió diciendo la aludida Comisión Nacional que “…así, la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra las exportaciones de Brasil se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
final de la investigación”.
Que, por consiguiente, dicho organismo técnico consideró que “…teniendo
en cuenta las conclusiones de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y de
esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas
las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas
antidumping”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional expresó que “…en relación
al cambio de circunstancias, no obran en las presentes actuaciones
elementos objetivos de prueba al respecto”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre del examen por expiración y cambio de
circunstancias, manteniendo vigentes las medidas antidumping aplicadas
mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, y para la empresa productora exportadora
brasileña DEXCO S.A., por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, la citada Subsecretaría recomendó aceptar el cambio de
denominación social de la empresa productora exportadora brasileña
DURATEX S.A. por DEXCO S.A. y el compromiso de precios ofrecido por la
firma productora exportadora ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se expidió acerca del cierre del
examen y del mantenimiento de las medidas antidumping aplicadas
mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, y para la productora exportadora brasileña DEXCO S.A., por el
término de CINCO (5) años, así como también respecto de la aceptación
del cambio de denominación social de la empresa productora exportadora
brasileña DURATEX S.A. por DEXCO S.A. y del compromiso de precios
ofrecido por la firma productora exportadora ROCA SANITARIOS BRASIL
LTDA., compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas
mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios columnas (pedestales) y bidés,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Acéptase el cambio de denominación social de la empresa
productora exportadora brasileña DURATEX S.A. por DEXCO S.A.
ARTÍCULO 4°.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el Artículo 1° de la presente resolución, para la empresa productora
exportadora brasileña DEXCO S.A., originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, atento al cambio de denominación social aceptado
en el Artículo 3° de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado
establecido en los Artículos 2° y 4°, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma
productora exportadora brasileña ROCA SANITARIOS BRASIL LTDA. de
acuerdo con lo detallado en el Anexo (IF-2022-36341425-APN-SSPYGC#MDP)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos
técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 10.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 11.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/04/2022 N° 25701/22 v. 21/04/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)