PARQUES NACIONALES

Decreto 300/2022

DCTO-2022-300-APN-PTE - Multas. Fíjanse montos.

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-68770185-APN-DGA#APNAC, el artículo 91 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 22.351, los Decretos Nros. 637 del 6 de febrero de 1970, 130 del 2 de febrero de 2004, 1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 637/70, oportunamente, se reglamentó la Ley N° 18.594 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

Que tanto dicha ley como el citado decreto fueron posteriormente derogados por el artículo 35 de la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, con excepción de los artículos 4°, 5°, 6° y 12, que mantendrían su vigencia hasta tanto se dictara el decreto reglamentario previsto en el artículo 33 de la citada ley.

Que, luego, mediante el artículo 4° del Decreto N° 1455 del 3 de septiembre de 1987 se derogó el artículo 12 del referido Decreto N° 637/70.

Que los citados artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 637/70 regulan cuestiones relacionadas con la aplicación de las multas por infracciones a la ley y sus reglamentaciones.

Que con el dictado del Decreto N° 130/04 resultó modificado el artículo 4° del referido Decreto N° 637/70 al fijarse los montos mínimo y máximo de las multas previstas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, en PESOS CINCUENTA ($50,00) y en PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000,00), respectivamente.

Que, en consecuencia, los artículos 5° y 6° del mencionado decreto serían los que no han resultado modificados.

Que corresponde destacar que los importes de las multas resultantes de la última actualización han perdido su aptitud disuasiva para los eventuales infractores o las eventuales infractoras y comprometen la eficacia del dispositivo sancionatorio previsto en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 para asegurar el orden administrativo y la protección en las áreas puestas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES (APNAC), así como la efectiva conservación de los procesos ecológicos y de la diversidad biológica involucrados en las mencionadas unidades.

Que por el artículo 91 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, resultando evidente que tal facultad ha sido atribuida en orden a conservar la operatividad del sistema sancionatorio estatuido por el Órgano Legislativo.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente derogar el Decreto N° 130/04 y fijar nuevos importes mínimo y máximo para las multas de que se trata, estableciéndolos, a tal fin, en la suma equivalente al valor de UN (1) y de TRES MIL QUINIENTOS (3500) Módulos, respectivamente, conforme el valor del citado módulo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios y normas complementarias.

Que atento a que los montos de las multas a aplicar estarán directamente vinculados al valor de módulo fijado sobre la base de lo dispuesto en el referido Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional - cuya modificación se encuentra prevista en su artículo 29-, se generará una actualización periódica de los citados montos.

Que, en efecto, tal modificación resulta adecuada a los fines perseguidos a través del sistema sancionatorio de la referida Ley N° 22.351, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual prescribe el deber de las autoridades para proveer a la protección del ambiente, a la utilización racional de los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica.

Que, por otro lado, resulta necesaria la aprobación del procedimiento contravencional en virtud del cual la Administración de Parques Nacionales sancione las contravenciones a la referida ley y los reglamentos dictados en su consecuencia, asegurando en todos los casos el debido proceso.

Que por último, atento lo expuesto, corresponde derogar asimismo los artículos 4° al 6° del Decreto N° 637/70.

Que los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE han tomado las intervenciones de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 28 de la Ley N° 22.351 y por el artículo 91 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse los montos mínimo y máximo de las multas previstas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, en la suma equivalente a UN (1) y a TRES MIL QUINIENTOS (3500) Módulos, respectivamente, cuyo valor se dispone en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Procedimiento Contravencional, en virtud del cual la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES aplicará las sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, que como Anexo (IF-2022-34959561-APN-DGAJ#APNAC) forma parte integrante del presente; quedando facultada dicha ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a dictar y adecuar la normativa que resulte necesaria para la aplicación del referido Procedimiento Contravencional.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto N° 637/70 y el Decreto N° 130/04.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/06/2022 N° 41873/22 v. 07/06/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente procedimiento resulta de aplicación a todos aquellos supuestos ocurridos en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, en los que presuntamente se infrinjan la Ley N° 22.351 y sus modificatorias, los reglamentos y normas complementarias que dicte la Autoridad.

ARTÍCULO 2°.- MARCO NORMATIVO APLICABLE. La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549; el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 -T.O. 2017; la Ley N° 22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales; la Ley N° 22.421, de Conservación de la Fauna y la Ley de Manejo del Fuego N° 26.815; y los Decretos N° 1455/87 y sus modificatorios y N° 56/06.

I.- PROCESO PARA LAS ACTAS DE INFRACCIÓN FIRMADAS (SITUACIONES RECONOCIDAS POR EL INFRACTOR)

ARTÍCULO 3°.- Cuando sea labrada un Acta de Infracción, conforme el modelo aprobado por la Administración de Parques Nacionales, y los hechos hubieran sido comprobados y reconocidos por el infractor mediante su suscripción voluntaria, el Guardaparque interviniente deberá elevar el Acta firmada al Jefe de Guardaparques o a la máxima autoridad del Área Protegida, según corresponda, junto con un Informe del procedimiento realizado, el que deberá ser incorporado en las correspondientes actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 4°.- El infractor tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos desde la suscripción del Acta mencionada en el artículo 3°, para presentar un descargo y ofrecer las pruebas respaldatorias que hagan a su defensa respecto de los hechos comprobados en ella, el que deberá realizarse por escrito en forma presencial ante la Intendencia del Área Protegida que corresponda o en forma electrónica a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 5°.- Producida la prueba ofrecida, en caso que fuere conducente de acuerdo al Título VI del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - TO 2017, desestimado el descargo o transcurrido el plazo otorgado sin que conste presentación alguna, la autoridad competente -conforme lo establecido por la Resolución RESFC-2019528-APN-D#APNAC-, previa intervención del servicio jurídico del Área Protegida o, en ausencia de éste, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Administración de Parques Nacionales, deberá dictar el acto administrativo correspondiente por el cual aplicará las sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 y sus modificatorias y/o aquellas contenidas en las reglamentaciones específicas en que se encuadre la infracción.

II.- PROCESO PARA LAS SITUACIONES NO RECONOCIDAS POR EL INFRACTOR

ARTÍCULO 6°.- En aquellos supuestos en que el infractor se niegue a reconocer los hechos y/o a suscribir el Acta de Infracción, corresponderá de observancia obligatoria y de forma automática la instrucción del pertinente sumario administrativo contravencional. Idéntico procedimiento deberá observarse cuando el hecho sea comprobado mediante el Acta de Constatación o puesto en conocimiento de la Autoridad competente a través de una denuncia o presentación de terceros.

ARTÍCULO 7°.- En caso que el Acta de Infracción se encuentre sin firmar, el Guardaparque interviniente deberá remitirla al Jefe de Guardaparques o a la máxima autoridad del Área Protegida, según corresponda, junto con un Informe del procedimiento realizado. Si el agente tomase conocimiento a través de una denuncia o si fuese realizada un Acta de Constatación y no de Infracción, deberá darse intervención a la autoridad inmediatamente superior y por su intermedio a la autoridad competente a través de un Informe fundado.

ARTÍCULO 8°.- La designación del agente encargado de instruir el sumario la realizará la máxima autoridad del Área Protegida y podrá recaer en un miembro del Cuerpo de Guardaparques Nacionales -conforme a las atribuciones otorgadas por el inciso b) del artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 56/06- o cualquier otro agente idóneo para ello, según lo considere la máxima autoridad del Área Protegida.

ARTÍCULO 9°.- El agente encargado de realizar el sumario contravencional llevará adelante una investigación tendiente a precisar todas las circunstancias de hecho, reunir los elementos de prueba y determinar la normativa que resultó infringida. En todos los casos, deberá estarse a las previsiones de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 10°.- Finalizada la investigación, se notificará al supuesto infractor del informe técnico preparatorio por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, en los que podrá presentar un descargo y ofrecer las pruebas respaldatorias que hagan a su defensa respecto de los hechos comprobados en el mismo.

ARTÍCULO 11°.- Producida la prueba ofrecida, en caso de que fuere conducente -de acuerdo al Título VI del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017-, desestimado el descargo o transcurrido el plazo otorgado sin que conste presentación alguna, el instructor elevará las actuaciones para su resolución por la autoridad administrativa competente, sugiriendo la sanción aplicable o la desestimación de la infracción, según corresponda.

ARTÍCULO 12°.- La autoridad con competencia para el dictado del acto -conforme lo establecido por la Resolución RESFC-2019528-APN-D#APNAC-, previa intervención del servicio jurídico del Área Protegida o, en ausencia de éste, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Administración de Parques Nacionales, deberá dictar el acto administrativo correspondiente por el cual aplicará las sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 y sus modificatorias y/o aquellas contenidas en las reglamentaciones específicas en que se encuadre la infracción.