PARQUES NACIONALES
Decreto 300/2022
DCTO-2022-300-APN-PTE - Multas. Fíjanse montos.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-68770185-APN-DGA#APNAC, el artículo 91
de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), la Ley N° 22.351, los Decretos Nros. 637 del 6 de febrero de
1970, 130 del 2 de febrero de 2004, 1030 del 15 de septiembre de 2016 y
sus modificatorios y normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 637/70, oportunamente, se reglamentó la Ley
N° 18.594 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales.
Que tanto dicha ley como el citado decreto fueron posteriormente
derogados por el artículo 35 de la Ley N° 22.351 de Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, con excepción de los
artículos 4°, 5°, 6° y 12, que mantendrían su vigencia hasta tanto se
dictara el decreto reglamentario previsto en el artículo 33 de la
citada ley.
Que, luego, mediante el artículo 4° del Decreto N° 1455 del 3 de
septiembre de 1987 se derogó el artículo 12 del referido Decreto N°
637/70.
Que los citados artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 637/70 regulan
cuestiones relacionadas con la aplicación de las multas por
infracciones a la ley y sus reglamentaciones.
Que con el dictado del Decreto N° 130/04 resultó modificado el artículo
4° del referido Decreto N° 637/70 al fijarse los montos mínimo y máximo
de las multas previstas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, en PESOS
CINCUENTA ($50,00) y en PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000,00),
respectivamente.
Que, en consecuencia, los artículos 5° y 6° del mencionado decreto serían los que no han resultado modificados.
Que corresponde destacar que los importes de las multas resultantes de
la última actualización han perdido su aptitud disuasiva para los
eventuales infractores o las eventuales infractoras y comprometen la
eficacia del dispositivo sancionatorio previsto en el artículo 28 de la
Ley N° 22.351 para asegurar el orden administrativo y la protección en
las áreas puestas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES (APNAC), así como la efectiva conservación de los procesos
ecológicos y de la diversidad biológica involucrados en las mencionadas
unidades.
Que por el artículo 91 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
fijar el importe de las multas establecidas en el artículo 28 de la Ley
N° 22.351 de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, resultando evidente que tal facultad ha sido atribuida en
orden a conservar la operatividad del sistema sancionatorio estatuido
por el Órgano Legislativo.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente derogar el Decreto N°
130/04 y fijar nuevos importes mínimo y máximo para las multas de que
se trata, estableciéndolos, a tal fin, en la suma equivalente al valor
de UN (1) y de TRES MIL QUINIENTOS (3500) Módulos, respectivamente,
conforme el valor del citado módulo dispuesto en el artículo 28 del
Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional,
aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios y normas
complementarias.
Que atento a que los montos de las multas a aplicar estarán
directamente vinculados al valor de módulo fijado sobre la base de lo
dispuesto en el referido Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional - cuya modificación se encuentra prevista en su
artículo 29-, se generará una actualización periódica de los citados
montos.
Que, en efecto, tal modificación resulta adecuada a los fines
perseguidos a través del sistema sancionatorio de la referida Ley N°
22.351, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual prescribe el deber de las autoridades
para proveer a la protección del ambiente, a la utilización racional de
los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural y de
la diversidad biológica.
Que, por otro lado, resulta necesaria la aprobación del procedimiento
contravencional en virtud del cual la Administración de Parques
Nacionales sancione las contravenciones a la referida ley y los
reglamentos dictados en su consecuencia, asegurando en todos los casos
el debido proceso.
Que por último, atento lo expuesto, corresponde derogar asimismo los artículos 4° al 6° del Decreto N° 637/70.
Que los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES y del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE han
tomado las intervenciones de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 28
de la Ley N° 22.351 y por el artículo 91 de la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse los montos mínimo y máximo de las multas
previstas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, en la suma equivalente
a UN (1) y a TRES MIL QUINIENTOS (3500) Módulos, respectivamente, cuyo
valor se dispone en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto
N° 1030/16, sus modificatorios y normas complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Procedimiento Contravencional, en virtud del
cual la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES aplicará las sanciones
establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351, que como Anexo
(IF-2022-34959561-APN-DGAJ#APNAC) forma parte integrante del presente;
quedando facultada dicha ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a dictar
y adecuar la normativa que resulte necesaria para la aplicación del
referido Procedimiento Contravencional.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto N° 637/70 y el Decreto N° 130/04.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/06/2022 N° 41873/22 v. 07/06/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente procedimiento resulta
de aplicación a todos aquellos supuestos ocurridos en jurisdicción de
la Administración de Parques Nacionales, en los que presuntamente se
infrinjan la Ley N° 22.351 y sus modificatorias, los reglamentos y
normas complementarias que dicte la Autoridad.
ARTÍCULO 2°.- MARCO NORMATIVO APLICABLE. La Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549; el Reglamento de
Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 -T.O. 2017; la Ley N°
22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales; la Ley N° 22.421, de Conservación de la Fauna y la Ley de
Manejo del Fuego N° 26.815; y los Decretos N° 1455/87 y sus
modificatorios y N° 56/06.
I.- PROCESO PARA LAS ACTAS DE INFRACCIÓN FIRMADAS (SITUACIONES RECONOCIDAS POR EL INFRACTOR)
ARTÍCULO 3°.- Cuando sea labrada un Acta de Infracción, conforme el
modelo aprobado por la Administración de Parques Nacionales, y los
hechos hubieran sido comprobados y reconocidos por el infractor
mediante su suscripción voluntaria, el Guardaparque interviniente
deberá elevar el Acta firmada al Jefe de Guardaparques o a la máxima
autoridad del Área Protegida, según corresponda, junto con un Informe
del procedimiento realizado, el que deberá ser incorporado en las
correspondientes actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 4°.- El infractor tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos desde la suscripción del Acta mencionada en el artículo
3°, para presentar un descargo y ofrecer las pruebas respaldatorias que
hagan a su defensa respecto de los hechos comprobados en ella, el que
deberá realizarse por escrito en forma presencial ante la Intendencia
del Área Protegida que corresponda o en forma electrónica a través de
la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
ARTÍCULO 5°.- Producida la prueba ofrecida, en caso que fuere
conducente de acuerdo al Título VI del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 - TO 2017, desestimado el descargo o
transcurrido el plazo otorgado sin que conste presentación alguna, la
autoridad competente -conforme lo establecido por la Resolución
RESFC-2019528-APN-D#APNAC-, previa intervención del servicio jurídico
del Área Protegida o, en ausencia de éste, de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Administración de Parques Nacionales, deberá
dictar el acto administrativo correspondiente por el cual aplicará las
sanciones establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 y sus
modificatorias y/o aquellas contenidas en las reglamentaciones
específicas en que se encuadre la infracción.
II.- PROCESO PARA LAS SITUACIONES NO RECONOCIDAS POR EL INFRACTOR
ARTÍCULO 6°.- En aquellos supuestos en que el infractor se niegue a
reconocer los hechos y/o a suscribir el Acta de Infracción,
corresponderá de observancia obligatoria y de forma automática la
instrucción del pertinente sumario administrativo contravencional.
Idéntico procedimiento deberá observarse cuando el hecho sea comprobado
mediante el Acta de Constatación o puesto en conocimiento de la
Autoridad competente a través de una denuncia o presentación de
terceros.
ARTÍCULO 7°.- En caso que el Acta de Infracción se encuentre sin
firmar, el Guardaparque interviniente deberá remitirla al Jefe de
Guardaparques o a la máxima autoridad del Área Protegida, según
corresponda, junto con un Informe del procedimiento realizado. Si el
agente tomase conocimiento a través de una denuncia o si fuese
realizada un Acta de Constatación y no de Infracción, deberá darse
intervención a la autoridad inmediatamente superior y por su intermedio
a la autoridad competente a través de un Informe fundado.
ARTÍCULO 8°.- La designación del agente encargado de instruir el
sumario la realizará la máxima autoridad del Área Protegida y podrá
recaer en un miembro del Cuerpo de Guardaparques Nacionales -conforme a
las atribuciones otorgadas por el inciso b) del artículo 5° del Anexo I
del Decreto N° 56/06- o cualquier otro agente idóneo para ello, según
lo considere la máxima autoridad del Área Protegida.
ARTÍCULO 9°.- El agente encargado de realizar el sumario
contravencional llevará adelante una investigación tendiente a precisar
todas las circunstancias de hecho, reunir los elementos de prueba y
determinar la normativa que resultó infringida. En todos los casos,
deberá estarse a las previsiones de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 10°.- Finalizada la investigación, se notificará al supuesto
infractor del informe técnico preparatorio por el plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos, en los que podrá presentar un descargo y
ofrecer las pruebas respaldatorias que hagan a su defensa respecto de
los hechos comprobados en el mismo.
ARTÍCULO 11°.- Producida la prueba ofrecida, en caso de que fuere
conducente -de acuerdo al Título VI del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017-, desestimado el descargo o
transcurrido el plazo otorgado sin que conste presentación alguna, el
instructor elevará las actuaciones para su resolución por la autoridad
administrativa competente, sugiriendo la sanción aplicable o la
desestimación de la infracción, según corresponda.
ARTÍCULO 12°.- La autoridad con competencia para el dictado del acto
-conforme lo establecido por la Resolución RESFC-2019528-APN-D#APNAC-,
previa intervención del servicio jurídico del Área Protegida o, en
ausencia de éste, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
Administración de Parques Nacionales, deberá dictar el acto
administrativo correspondiente por el cual aplicará las sanciones
establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 22.351 y sus modificatorias
y/o aquellas contenidas en las reglamentaciones específicas en que se
encuadre la infracción.
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