SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL
Decreto 332/2022
DCTO-2022-332-APN-PTE - Régimen de segmentación de subsidios.
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-35865503-APN-SE#MEC, las Leyes
Nros.15.336, 24.065, 17.319, 24.076, 26.122, 27.541 y la Resolución N°
235 del 14 de abril de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que los servicios públicos de electricidad y gas desempeñan un papel
esencial en el desarrollo económico y social, por lo cual su
accesibilidad resulta indispensable para los hogares.
Que, con el objeto de garantizar servicios públicos de calidad en
vistas al desarrollo económico y social de todos los sectores de la
población, resulta necesario revisar la incidencia distributiva de los
subsidios a los servicios públicos de forma tal que se cumpla con los
principios de equidad y solidaridad.
Que, en virtud de ello, corresponde articular instrumentos de gestión
efectivos con el fin de que los subsidios se inserten en las políticas
públicas de protección a sectores cuya capacidad económica no les
permitiría acceder a los servicios públicos si no fuera por dichas
coberturas de costos por parte del Estado.
Que, con ese propósito, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, mediante la Resolución N° 235 de fecha 14 de abril de 2022
convocó a audiencia pública para el tratamiento de la implementación de
la segmentación en el otorgamiento de los subsidios al precio de la
energía por parte del Estado Nacional a los usuarios y las usuarias del
servicio de gas natural y del servicio de energía eléctrica.
Que la citada audiencia fue celebrada el día 12 de mayo de 2022 y contó
con la participación simultánea de usuarios y usuarias e interesados e
interesadas de las distintas jurisdicciones quienes, sobre la base de
los informes técnicos elaborados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
expusieron sus opiniones y propuestas.
Que ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA y
en la página web de la autoridad convocante el Informe de Cierre de la
referida audiencia pública, identificado como
IF-2022-50595358-APN-SSCIE#MEC, en los términos del artículo 36 del
Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo
Nacional, aprobado como Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de
diciembre de 2003.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha emitido el
correspondiente Informe Conclusivo de la Audiencia Pública de
segmentación de los subsidios a la energía referente al tratamiento de
la implementación de la segmentación en el otorgamiento de los
subsidios al precio de la energía por parte del Estado Nacional,
identificado como NO-2022-52774373-APN-SSPE#MEC, donde se han tomado en
consideración las opiniones de la ciudadanía expuestas en la audiencia
convocada a tal efecto, merituando las intervenciones individuales y
colectivas tendientes a proponer alternativas al régimen propuesto,
sobre la base del interés público comprometido y el particular contexto
internacional en que se inserta la presente medida.
Que en el año 2018 el CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó el proyecto de ley
registrado bajo el N° 27.433 en pos de dar previsibilidad a los
hogares, vinculando los incrementos tarifarios a la evolución del
Coeficiente de Variación Salarial (CVS).
Que, sin embargo, por el Decreto N° 499 de fecha 31 de mayo de 2018, la
anterior administración observó en su totalidad el proyecto de ley
registrado bajo el N° 27.433.
Que las políticas tarifarias aplicadas desde 2016 hasta 2019 implicaron
una reducción de los ingresos de los hogares en términos reales con
incrementos tarifarios muy por encima de los ingresos de la población,
en un contexto de grave crisis económica.
Que los subsidios a la energía son una herramienta del Estado para el
cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación y las
políticas de segmentación permitirán identificar en forma más adecuada
a distintos grupos de consumidores y consumidoras, en un marco de mayor
equidad distributiva y justicia social.
Que el esquema actual de subsidios a la energía debe mejorarse en pos
de la inclusión social y energética, de manera tal que todas las
familias puedan acceder a una canasta de servicios energéticos de
calidad, de acuerdo a sus niveles de ingreso.
Que si bien el esquema de subsidios energéticos del Estado Nacional
debe entenderse como una política de ingresos y que su principal
objetivo es proteger el poder adquisitivo de los hogares, actualmente
su estructura genera profundas distorsiones concentrando una parte
sustancial de su peso en los sectores de mayor capacidad de pago.
Que, en ese sentido, es necesario orientar la política de subsidios con
sentido social protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores
ingresos, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y
susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad
distributiva, contemplando las distintas realidades y situaciones del
universo de usuarios y usuarias.
Que la inclusión social y energética es uno de los objetivos
fundamentales que se persiguen para la construcción de un sistema
energético justo y sostenible al servicio de una Argentina que continúa
por el sendero de la recuperación y el crecimiento sostenible, tal como
vienen demostrando los indicadores económicos a medida que vamos
superando la pandemia de la COVID-19.
Que las partidas presupuestarias destinadas desde el sector público a
la cobertura de subsidios energéticos han experimentado aumentos
notorios causados por el conflicto bélico internacional producido por
la invasión a UCRANIA , impactando no solo en el resultado fiscal
(déficit primario), sino también en características que hacen a la
calidad del gasto, sobre todo en relación con su progresividad o
regresividad.
Que, con el objeto de garantizar servicios públicos de calidad en
vistas al desarrollo económico y social de todos los sectores de la
población, resulta necesario revisar la incidencia distributiva de los
subsidios a los servicios públicos de forma tal que se cumpla con los
principios de equidad y solidaridad.
Que, atendiendo a la escasez de recursos y a la escalada sostenida de
los precios internacionales de la energía, no es equitativo que se
sostenga una política de subsidio universal por parte del Estado que
otorgue beneficios a los sectores de mayores ingresos, por lo que se
torna necesario avanzar en una política orientada a segmentar por
capacidad de pago, permitiendo una mejor aplicación de los recursos
estatales.
Que resulta necesario mejorar la incidencia distributiva de los
subsidios destinados a la demanda de energía eléctrica y gas por medio
de un mecanismo de segmentación de los precios pagados por los usuarios
y las usuarias residenciales.
Que dicho mecanismo debe evaluar la capacidad de pago de las personas
que conforman un hogar usuario de servicio público sobre la base de su
situación patrimonial, de ingresos y otras características
sociodemográficas.
Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta necesario
definir tres segmentos de usuarios y usuarias residenciales con niveles
de subsidios diferenciados, a saber: Nivel 1 – Mayores Ingresos:
Usuarios y usuarias, quienes tendrán a su cargo el costo pleno del
componente energía del respectivo servicio; Nivel 2 – Menores Ingresos:
Usuarios y usuarias, a quienes, tomando como referencia el ámbito de
jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección
del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total
anual en su factura que no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %)
del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior y Nivel 3
– Ingresos Medios: Usuarios y usuarias, no comprendidos en los Niveles
1 y 2, a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción
nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente
Energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura
de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del Coeficiente de Variación
Salarial (CVS) del año anterior.
Que, con el fin de proteger el ingreso de los hogares, durante el
bienio 2022/2023 deberán aplicarse tales subsidios sobre la base del
Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.
Que, asimismo, para las categorías de segmentación de usuarios y
usuarias Niveles 2 y 3 se incluirán para el cálculo, para el año 2022,
los incrementos aplicados durante todo ese año calendario.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación
de las leyes que regulan los servicios públicos involucrados, contará
para ello con la facultad de dictar las normas de implementación,
aclaratorias e interpretativas y actos administrativos que resulten
necesarios para su puesta en funcionamiento, cuidando en observar los
criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.
Que, en el marco de dicha estrategia, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
ambos organismos descentralizados en la órbita de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, se constituyen en UNIDADES OPERATIVAS DE IMPLEMENTACIÓN
respecto de los servicios que regulan, y deberán recabar de las
distribuidoras y subdistribuidoras, en caso de corresponder, la
información que requiera la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo
de entrega y periodicidad que la Autoridad de Aplicación señale, y
remitirla para su procesamiento; también deberán administrar cuando así
se establezca el sistema de categorizaciones y dar cumplimiento a las
normas que a los fines de la implementación se dicten, ajustándose a
tales procedimientos.
Que para la implementación de la política Nacional de asignación de
subsidios a los usuarios y las usuarias alcanzados por el presente
decreto en todo el país, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá celebrar convenios con los poderes
concedentes de servicios públicos análogos en Jurisdicciones
Provinciales y Municipales o utilizar mecanismos distintivos o
alternativos, con el fin de cumplir con sus objetivos.
Que resulta necesario definir los parámetros de categorización
socioeconómicos que deberá utilizar la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA para cada uno de los segmentos,
de forma tal que se correspondan con el nivel de ingresos de los
usuarios y las usuarias que residen en los hogares que reciben la
prestación del servicio y, complementariamente, por indicadores de
expresión de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten
el nivel de Ingresos.
Que, asimismo, resulta necesario crear la figura del "Usuario o Usuaria
residencial del Servicio" a los fines del Régimen de Segmentación de
Usuarios y Usuarias residenciales, la que se define como aquel usuario
o aquella usuaria que no coincide con el o la titular registrado o
registrada en las empresas distribuidoras, pero que utiliza
efectivamente el servicio en cuestión, el cual deberá ser equiparado, a
los fines de la segmentación, a la persona titular del servicio, de
acuerdo a las reglamentaciones. El Usuario o la usuaria del Servicio se
considerará como el sujeto pasible de análisis, de acuerdo a los
criterios establecidos en la metodología aprobada.
Que, a los fines de identificar la capacidad de pago de cada usuario y
usuaria de los servicios, debe mejorarse la información disponible
propendiendo a la generación de registros que faciliten la adopción de
políticas públicas.
Que corresponde disponer la creación de un REGISTRO DE ACCESO A LOS
SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE), bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, para la confección del padrón de beneficiarios y
beneficiarias.
Que los y las titulares del servicio y/o los usuarios y las usuarias de
los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por redes que
soliciten el subsidio del ESTADO NACIONAL tendrán que completar una
declaración jurada, a cuyo efecto la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN
TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
dispondrá las herramientas tecnológicas y recursos necesarios para
asegurar su despliegue seguro, ágil y gratuito, en todo el país.
Que, con el fin de que las personas puedan acceder al trámite en forma
ágil y gratuita, las prestadoras del servicio público correspondiente y
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de
sus oficinas, deberán asegurar la atención presencial facilitando la
carga digital de forma tal de universalizar el acceso en todo el
territorio nacional.
Que la información procesada y debidamente clasificada para su
implementación será remitida al ENRE, al ENARGAS, a los entes
reguladores, autoridades provinciales y/o a las empresas prestadoras de
los servicios públicos de distribución de energía eléctrica y gas
natural por red, para su comunicación a los usuarios y las usuarias que
correspondan, de acuerdo a lo que determine el procedimiento que, a tal
efecto, dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, asimismo, los usuarios y las usuarias alcanzados y alcanzadas por
la presente medida dispondrán de la posibilidad de reclamar por su
calificación en el régimen de segmentación de una manera ágil, expedita
y gratuita.
Que los Organismos Públicos y/o Privados que presten directamente los
respectivos Servicios Públicos tendrán la función de recibir los
reclamos de los usuarios y las usuarias referentes a su categorización
para el servicio público que presten, de acuerdo a los procedimientos
que se establezcan.
Que corresponde, asimismo, crear un REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE
TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) en la órbita del
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, para
administrar el flujo de datos y de información para el ámbito Nacional,
donde se registre la composición cualitativa y cuantitativa de los
usuarios y las usuarias, sean o no titulares del medidor ante las
empresas prestadoras de servicios públicos.
Que es preciso establecer que toda la información proporcionada al
ReNUT será integrada al Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de
información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del
Decreto N° 292/18, dando cumplimiento a las previsiones existentes en
material de protección de datos personales y sensibles, conforme lo
establece la Ley N° 25.326.
Que han tomado intervención las áreas técnicas del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, a partir del mes de junio de 2022, un
régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias
residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas
natural por red, con el objeto de lograr valores de la energía
razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y
equidad distributiva.
ARTÍCULO 2°.- El régimen de segmentación referido en el artículo 1° está compuesto por los siguientes niveles:
Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias que tendrán a su cargo
el costo pleno del componente energía del respectivo servicio, en
virtud de reunir al menos una de las siguientes condiciones,
considerando en su conjunto a los y las integrantes del hogar:
a. Ingresos mensuales netos superiores a un valor equivalente a TRES Y
MEDIA (3,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el
INDEC.
b. Ser titulares de TRES (3) o más automóviles con antigüedad menor a CINCO (5) años.
c. Ser titulares de TRES (3) o más inmuebles
d. Ser titulares de UNA (1) o más aeronaves o embarcaciones de lujo según la tipología aplicable por AFIP
e. Ser titulares de activos societarios que exterioricen capacidad económica plena.
Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias a quienes, tomando como
referencia el ámbito de Jurisdicción Nacional, el impacto en factura
que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un
incremento porcentual total anual en su factura de hasta el CUARENTA
POR CIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año
anterior, en virtud de reunir alguna de las siguientes condiciones,
considerando en conjunto a los y las integrantes del hogar:
a. Ingresos netos menores a un valor equivalente a UNA (1) Canasta Básica Total (CBT) para un hogar 2 según el INDEC
b. Integrante del hogar con Certificado de Vivienda (ReNaBaP)
c. Domicilio donde funcione un comedor o merendero comunitario registrado en RENACOM;
d. Al menos un o una integrante del hogar posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur;
e. Al menos un o una integrante posea certificado de discapacidad
expedido por autoridad competente y, considerando a los y las
integrantes del hogar en conjunto, tengan un ingreso neto menor a un
valor equivalente a UNA Y MEDIA (1,5) Canastas Básicas Totales (CBT)
para un hogar 2 según el INDEC.
Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias no comprendidos en los
niveles 1 y 2 a quienes, tomando como referencia el ámbito de
jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección
del componente Energía equivaldrá a un incremento porcentual total
anual en su factura no mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del
Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.
Asimismo, serán incluidos en este nivel quienes, pudiendo integrar el
Nivel 2 Menores Ingresos, en virtud de reunir alguna de las condiciones
a), c) o e) señaladas precedentemente para dicho nivel:
i) sean propietarios o propietarias de DOS (2) o más inmuebles, considerando a los y las integrantes del hogar en conjunto, o
ii) sean propietarios o propietarias de UN (1) vehículo de hasta TRES
(3) años de antigüedad, excepto los hogares donde exista al menos un o
una conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD).
(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 465/2024
B.O. 28/05/2024 se deja sin efecto los límites del impacto en factura
que genere la correción del componente Energía fijado como porcentaje
del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior,
contenidos en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de
los subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de los
servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, quedando
facultada para dictar las normas y los actos administrativos que
resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar
los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.
ARTÍCULO 4°.- Los usuarios y las usuarias residenciales de los
servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red que
integran los Niveles 2 y 3 detallados en el artículo precedente no
tendrán un nuevo incremento en las facturas para el año 2022.
La Autoridad de Aplicación implementará el régimen de subsidios para
los Niveles 2 y 3 para los servicios dependientes de la jurisdicción
nacional y suscribirá los convenios que resulten necesarios para su
implementación por los órganos de regulación o concedentes del servicio
de energía eléctrica en las jurisdicciones provinciales y/o
municipales, a criterio de las autoridades locales.
Los usuarios y las usuarias comprendidos en el segmento del Nivel 1
pagarán el costo pleno de los servicios públicos de energía eléctrica y
gas natural por red contenido en la factura, según corresponda. Este
proceso se realizara en forma gradual y en tercios bimestrales, de modo
tal que, al finalizar el año en curso, estén abonando el costo pleno de
la energía que se les factura.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas de
implementación, aclaratorias, complementarias e interpretativas para
cumplir con la finalidad del régimen que por el presente se instituye.
Las normas que dicte la autoridad de aplicación deberán estar basadas
en el nivel de ingresos de los usuarios y las usuarias que residan en
los hogares del servicio que corresponda y, complementariamente, por
indicadores de expresión de exteriorización patrimonial que
indirectamente manifiesten nivel de Ingresos.
La Autoridad de Aplicación revisara los criterios de elegibilidad de
cada segmento luego de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia del presente decreto, tomando valores objetivos de ingreso,
exteriorización patrimonial, consumos y cualquier otra información
administrativa de la cual se infiera capacidad de pago.
ARTÍCULO 6°.- Créase la categoría de "Usuario o Usuaria residencial del
Servicio", a los fines del presente decreto, para aquellas personas que
resultan efectivamente usuarias de los servicios públicos de energía
eléctrica y gas natural por red pero que no coinciden con el o la
titular del medidor registrado o registrada en las empresas
distribuidoras. Aquellas personas registradas como "Usuario o Usuaria
residencial del Servicio" deberán ser equiparados, exclusivamente a los
fines de la segmentación dispuesta en el presente decreto, al o a la
titular de dicho servicio.
ARTÍCULO 7°.- Créase el REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA
(RASE) bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el cual se
deberán inscribir los usuarios y las usuarias residenciales de los
servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por redes que
soliciten el subsidio del ESTADO NACIONAL, sean o no titulares de los
mismos.
El REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) conformará el
padrón de beneficiarios y beneficiarias del régimen de subsidios sobre
la base de las declaraciones juradas presentadas por los usuarios y las
usuarias del servicio.
La SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO podrá requerir,
periódicamente, los cruces de información necesarios para verificar la
veracidad de las declaraciones juradas correspondientes, de acuerdo con
la autorización brindada por cada solicitante, con el fin de
administrar adecuadamente el régimen de segmentación.
Los usuarios y las usuarias que, en virtud de ser beneficiarios o
beneficiarias de programas sociales nacionales de transferencia
monetaria como AUH, AUE, AUD, PROGRESAR, POTENCIAR TRABAJO y otros
similares conforme lo establezca la reglamentación, podrán ser
incluidos en el padrón de beneficiarios y beneficiarias por la
SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO en el "Nivel 2 - Menores
Ingresos", sobre la base de la información con la que cuenta el Estado
nacional en sus registros, cuando así corresponda.
La declaración jurada a presentar estará disponible en formato digital,
conforme lo establezca la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL
SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para asegurar
su despliegue seguro, ágil y gratuito en todo el país.
Las prestadoras del servicio público correspondiente y la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a través de sus
oficinas, deberán realizar la atención presencial facilitando la carga
digital para aquellas personas que no tienen acceso a dicha tecnología,
con el fin de universalizar el acceso en todo el territorio nacional.
La autoridad de aplicación podrá disponer que otras dependencias
públicas faciliten también dicho trámite en forma ágil y gratuita.
El padrón de beneficiarios y beneficiarias del régimen de subsidios
será informado para su implementación al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
ambos organismos descentralizados en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, demás entes reguladores, autoridades provinciales y/o a las
empresas prestadoras de los servicios públicos de distribución de
energía eléctrica y gas natural por red, y su comunicación a los
usuarios y las usuarias que correspondan, de acuerdo a lo que determine
el procedimiento que a tal efecto dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la colaboración de la SECRETARÍA DE
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA DEL SECTOR PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir la información y/o
documentación que estime necesaria y pertinente para proseguir con el
proceso de segmentación a las distintas dependencias y organismos del
Sector Público Nacional, los que deberán responder en los plazos y
modos que la Autoridad de Aplicación establezca y según se defina en
los acuerdos a celebrar con las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los medios para
que los usuarios y las usuarias alcanzados y alcanzadas por la presente
medida puedan solicitar el cambio de categorización o reclamar por su
categorización en el régimen de segmentación, de una manera ágil,
expedita y gratuita.
Los organismos públicos y/o privados que presten directamente los
respectivos servicios públicos tendrán la función de recibir los
reclamos de los usuarios y las usuarias referentes a su categorización
en el servicio público que presten, de acuerdo con el procedimiento que
establezca la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 9°.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) se constituyen en UNIDADES
OPERATIVAS DE IMPLEMENTACIÓN respecto de los servicios que regulan,
debiendo recabar de las distribuidoras y subdistribuidoras, en caso de
corresponder, la información que requiera la Autoridad de Aplicación,
en el plazo que al efecto fije, en la forma, modo de entrega y
periodicidad que la Autoridad de Aplicación señale, y remitirla para su
procesamiento al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA
(RASE), y dar cumplimiento a las normas que a los fines de la
implementación se dicten, ajustándose a tales procedimientos.
Con el fin de implementar la política nacional de asignación de
subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de energía
eléctrica alcanzados y alcanzadas por el presente decreto en todo el
país, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá celebrar convenios con los poderes
concedentes de servicios públicos análogos en Jurisdicciones
Provinciales o Municipales, o utilizar mecanismos distintivos o
alternativos con el fin de cumplir con sus objetivos, incluso instruir
a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA)
para que emita facturas con los montos que correspondan, sin subsidio.
La autoridad de aplicación podrá delegar en el ENARGAS y en el ENRE,
según corresponda, la implementación de parte del procedimiento de
asignación de subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de
gas y energía eléctrica respectivamente.
De la misma manera podrá delegar en los entes y autoridades
provinciales, según corresponda y así se acuerde, la implementación de
parte del procedimiento de asignación de subsidios a los usuarios y las
usuarias residenciales de energía eléctrica, en particular, la
identificación de los usuarios y las usuarias, la comunicación de la
categorización y la supervisión de la implementación del régimen que se
crea por el presente decreto y el procedimiento de reconsideración o
reclamo, entre otros aspectos.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los
Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a todo otro organismo público,
independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar la
información que la Autoridad de Aplicación, el REGISTRO DE ACCESO A LOS
SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) o el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES
DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) que se crea en el artículo 12,
de corresponder, soliciten, debiendo ponerla a disposición en el
soporte que se le requiera.
ARTÍCULO 11.- Establécese que, a los efectos de implementar la
segmentación de la asignación de subsidios a los usuarios y las
usuarias de servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por
red, la Autoridad de Aplicación tendrá facultades para definir los
mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva
percepción de los subsidios, determinando los roles y tareas que
desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos,
empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los
sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de
responsables primarios.
Los responsables primarios no podrán trasladar a los usuarios y las
usuarias del servicio el mayor costo de la energía que eventualmente se
derive de sus incumplimientos.
ARTÍCULO 12.- Créase el REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE
SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES (ReNUT) en la órbita del CONSEJO NACIONAL
DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES que tendrá por objetivo
administrar el flujo de datos y de información para el ámbito Nacional,
conociendo la composición cualitativa y cuantitativa de los usuarios y
las usuarias de los servicios públicos.
Con el fin de incorporar a las entidades, jurisdicciones, empresas
públicas o privadas, y las cooperativas u otra entidad regulada en el
ámbito provincial o municipal que sean prestadoras de los servicios
públicos esenciales, se faculta al citado Consejo a celebrar acuerdos
interjurisdiccionales, requiriéndose la celebración de dichos acuerdos
como condición para el acceso a políticas públicas impulsadas por el
ESTADO NACIONAL en el marco del presente decreto.
Es responsabilidad de las prestadoras de servicios públicos realizar
acciones tendientes a suministrar la información completa, precisa,
confiable y oportuna.
El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES dictará las
normas aclaratorias y complementarias para la implementación de este
Registro.
ARTÍCULO 13.- Establécese que toda la información proporcionada al
REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE TITULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES
(ReNUT) o al REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE)
será integrada al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y
SOCIAL (SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de
información, en el marco de lo establecido en el artículo 5° del
Decreto N° 292 del 10 de abril de 2018, dando cumplimiento a las
previsiones existentes en material de protección de datos personales y
sensibles, conforme lo establece la Ley N° 25.326.
ARTÍCULO 14.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la
implementación de lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 16/06/2022 N° 13614/2022 v. 16/06/2022