MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 533/2022
RESOL-2022-533-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-68512993-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
42 de fecha 3 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y 596 de fecha 20 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES
DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES, junto con los
productores nacionales INDUSTRIAS SOL DE LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ y AXEL
S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos
utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
Que mediante la Resolución N° 596 de fecha 20 de septiembre de 2021 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 42 de fecha 3 de febrero de 2022 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la
investigación con la aplicación de un derecho antidumping ad valorem
provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y
TRES POR CIENTO (73%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) para TAIPÉI CHINO por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 21 de abril de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos
utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
determinó la existencia de un margen de dumping de OCHENTA COMA
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (80,58%) para los exportadores de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CUATROCIENTOS VEINTIUNO COMA NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (421,95%) para los exportadores de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 22 de abril de 2022, remitió el referido Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus
conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2431 de fecha 20 de mayo de 2022, por la cual emitió su determinación
final de daño indicando que “...la rama de producción nacional de
‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de
los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’,
sufre daño importante causado por las importaciones con dumping
originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de
los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’
es causado por las importaciones con dumping originarias de la
República Popular China y de Taipéi Chino, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en virtud de ello, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
‘Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400 mm, de
los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado’
originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la
forma de un derecho ad valorem del 79% para la República Popular China
y del 31% para Taipéi Chino”.
Que, con fecha 20 de mayo de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta de Directorio
N° 2431, en la cual manifestó respecto del daño importante a la rama de
producción nacional, que “…en primer lugar, se observó que las
importaciones de rejillas para ventiladores de China y Taipéi
aumentaron significativamente en 2020, así como entre puntas de los
años completos, y si bien disminuyeron en el período parcial de 2021,
incrementaron y mantuvieron su participación en el total importado,
alcanzando en 2020 y en enero-agosto de 2021 el 99,99% del total. Esto,
acompañado por precios medios FOB que, en el caso de China disminuyeron
en los años completos y entre puntas del período y, en el caso de
Taipéi en el último año analizado, aunque con precios medios muy
inferiores a los de China”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, a niveles
superiores a los iniciales, las importaciones investigadas ganaron
cuota a lo largo de los años completos, inclusive en el año de caída
del consumo. Pasaron del 72% en 2018 al 84% en 2020. Este incremento se
produjo básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no
investigados en 2019 y a costa de la industria nacional en 2020. En
efecto, la industria nacional logró aumentar 3 puntos porcentuales en
2019 pero perdió 6 al final de este período, cuando las importaciones
no investigadas se mantenían con una participación inferior al 0,1%. En
el período parcial de 2021, se observa un cambio de tendencia, ganando
la industria nacional cuota a las importaciones de los orígenes
investigados, sin perjuicio de lo cual, estas últimas continúan
abasteciendo a casi dos tercios del mercado”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…todo
ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y las
empresas del relevamiento) estuvo en condiciones de abastecer la
totalidad del consumo aparente”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción
nacional mostró un comportamiento similar, pasando del 363% en 2018 al
505% en 2020 y a 189% en enero-agosto de 2021”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…las comparaciones de precios muestran que los del producto
investigado estuvieron mayormente por debajo de los nacionales, con
porcentajes que dependieron del producto, origen y período considerado”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional argumentó que “…del
análisis de las estructuras de costos aportada por CRISTIÁ, se observó
que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante
los años completos del período analizado y que, si bien se detectó una
mejora, se mantuvo mayormente por debajo del nivel considerado como de
referencia para el sector por esta CNCE. En el período parcial de 2021,
esta relación descendió y fue inferior a 1. Asimismo, los precios de
venta informados mostraron mayormente variaciones relativas negativas
respecto al IPIM general y sectorial, generando así un menoscabo en el
margen de rentabilidad”.
Que la mencionada Comisión Nacional prosiguió diciendo que “…en cuanto
a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó
que tanto la producción nacional como la producción del relevamiento,
las ventas de CRISTIÁ, el autoconsumo de AXEL y las existencias de
ambas empresas mostraron disminuciones en 2019 para incrementarse en
2020, ubicándose apenas un nivel más elevado respecto del inicio del
período investigado (2018). En el período parcial de 2021 se
registraron caídas en el autoconsumo y en las existencias,
incrementándose el resto de los indicadores. El grado de utilización de
la capacidad de producción mostró comportamientos anuales del mismo
signo durante los años completos, sin embargo nunca superó el 14%
registrado en enero-agosto de 2021. El nivel de empleo dedicado a la
producción del producto similar de las empresas del relevamiento
disminuyó entre 2018 y 2019, perdiéndose 9 puestos de trabajo, aunque
se logró recuperar al final del período”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de rejillas para ventiladores importadas de China y Taipéi,
con precios medios FOB de importación decrecientes e ingresando, con
muy pocos períodos de excepción, con diferentes niveles de
subvaloración, incidieron desfavorablemente sobre de la industria
nacional, particularmente en términos de rentabilidad”.
Que, en efecto, la aludida Comisión Nacional observó que “…estas
importaciones, que representaron prácticamente el 100% del total
importado en 2020 y enero-agosto de 2021, incrementaron su importancia
relativa en el mercado, ganando 6 puntos porcentuales en el primer año,
6 en el segundo y 12 entre puntas de los años completos”.
Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…del
análisis de costos y participación en el mercado se observa que las
empresas solicitantes lograron mejorar su margen unitario, pero a costa
de pérdida de cuota de mercado en 2020. Si se considera el total de la
industria nacional, su participación perdió 3 puntos porcentuales en
2020 en relación al 2018. En el período parcial de 2021 las empresas
del relevamiento (y por tanto la industria nacional) lograron aumentar
su presencia en el mercado, pero con un marcado deterioro en las
relaciones precio/costo y ventas/costo total, ambas por debajo de la
unidad”.
Que continuó argumentando ese organismo técnico que “…si bien ciertos
indicadores de volumen mostraron mejoras en los últimos períodos
analizados y entre puntas de los años completos, las mismas no
alcanzaron para mantener o incrementar su cuota en un mercado en el
cual los productos importados de China y Taipéi ingresaron con
subvaloraciones que se ubicaron entre el 3% y el 81%, según el período
y el origen al considerar el total del producto analizado, generando
así una contención a los precios nacionales”.
Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dijo que “…las
cantidades y los precios a las que ingresaron dichas importaciones y su
impacto en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes
unitarios por debajo del nivel de referencia e inclusive por debajo de
la unidad al final del período, en la pérdida de cuota de mercado en el
último año completo, en la evolución negativa de algunos de sus
indicadores de volumen (existencias, grado de utilización de la
capacidad instalada) y en el deterioro de sus precios en términos
reales, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional
rejillas para ventiladores”.
Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró
que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de rejillas para ventiladores por causa de las
importaciones originarias de China y de Taipéi”.
Que respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas
y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la mencionada
Comisión Nacional señaló que “…conforme lo dispone el artículo 3.5 del
Acuerdo Antidumping y el artículo 22 del Decreto Nº 1393/08, en su
primer párrafo, la Comisión se expedirá acerca de la relación de
causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas a la
amenaza de daño expuestas en la sección precedente y las obrantes en la
determinación final de dumping”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional indicó que
“…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para
las operaciones de exportación hacia la Argentina de rejillas para
ventiladores, de 80,58% en el caso de China, y de 421,95% en el caso de
Taipéi”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de rejillas
para ventiladores de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que, en este sentido, la nombrada Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de los orígenes no investigados se redujeron durante los
años completos del período analizado y tuvieron una participación
máxima en el total importado del 11% y del 9% en el consumo aparente,
en ambos casos en el primer año del período, para ser casi nulas a
partir de 2019. Así, dado este comportamiento y con la información
obrante en las actuaciones, no puede atribuirse a estas importaciones
el daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta,
el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener
efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que no se
registraron exportaciones durante el período analizado, en este
contexto y conforme a la información obrante en las actuaciones, no
puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama
de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en las actuaciones, ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinada sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Rejillas metálicas de
protección, de diámetro superior a 400 mm, de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado’, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de
China y de Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que respecto del asesoramiento de la referida Comisión Nacional a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, ese organismo técnico continuó señalando que “...el Decreto Nº
766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional
de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de
sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien
sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de
los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios,
así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su
continuidad’”.
Que, en el mismo sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…el
Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el análisis y
recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio
de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer medidas
similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si
concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos
las importaciones’”.
Que, al respecto, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…en
función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró
el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con
dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de rejillas para
ventiladores originarias de China y Taipéi. Dicho margen de daño fue
elaborado con la metodología descripta en el Informe
IF-2022-50584504-APN-CNCE#MDP que se adjunta a la presente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR refirió que “…cabe
señalar que la firma exportadora MIDEA realizó consideraciones
relativas a la metodología de cálculo del margen de daño, las cuales
fueron abordadas en detalle en el recuadro A.I.1 del Informe Técnico.
Al respecto, cabe destacar que, en su parte pertinente, el artículo 9.1
del Acuerdo Antidumping reza ‘…Es deseable que (…) el derecho sea
inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño
a la rama de producción nacional’, es decir, se trata de una potestad
de la autoridad del Miembro importador y no de una obligación. Dado que
el Acuerdo no establece una metodología para calcular el margen de
daño, la CNCE aplica en todos los casos una metodología estandarizada
que reúne criterios de razonabilidad estrictamente con miras a la
eliminación del daño”.
Que, así, la citada Comisión Nacional advirtió que “…del análisis
realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping
que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a
aplicar.”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…de
decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta
Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem del
79% para China y un derecho ad valorem del 31% para Taipéi”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de los tipos
utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, aplicando
un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación del SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) para
TAIPÉI CHINO, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva compartiendo
el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Rejillas metálicas de protección, de diámetro superior a 400mm, de
los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un derecho ad
valorem calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del
SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del
TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) para TAIPÉI CHINO.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución
N° 42 de fecha 3 de febrero de 2022 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping ad valorem definitivo, tal como se indica en el
Artículo 2º de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 04/07/2022 N° 49570/22 v. 04/07/2022