CUESTIÓN DE LAS ISLAS MALVINAS
Ley 27671
Establécese capacitación obligatoria, periódica y permanente.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Establécese la capacitación obligatoria, periódica y
permanente en la “Cuestión de las Islas Malvinas” para todas las
personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y
jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la
Nación.
Artículo 2°- A los fines de la presente ley se entiende como la
Cuestión de las Islas Malvinas a la situación colonial en la que se
encuentran las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y
los espacios marítimos correspondientes, parte integrante del
territorio argentino, que desde 1833 son objeto de una disputa de
soberanía entre la Argentina y el Reino Unido reconocida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
La mencionada capacitación se llevará a cabo en el marco de lo
dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Constitución
Nacional.
Artículo 3°- La capacitación de las máximas autoridades de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo de la
autoridad de aplicación.
Artículo 4°- La autoridad de aplicación deberá establecer, dentro de
los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley, los lineamientos generales destinados a las
capacitaciones resultantes, procurando que dichos lineamientos
incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión
de conocimientos.
El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre
disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades
de capacitación que quisieran replicarse en jurisdicciones públicas
provinciales o municipales, así como en otros ámbitos privados de la
República Argentina.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación deberá garantizar, en el marco
del proceso de confección de los lineamientos generales establecidos en
el artículo 4° la participación del Consejo Nacional de Asuntos
Relativos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y
los Espacios Marítimos e Insulares correspondientes, creado mediante
ley 27.558, las instituciones del sector académico y científico
especializados en la materia, así como de la sociedad civil y sus
organizaciones.
Artículo 6°- Los lineamientos generales deberán contemplar, como
mínimo, información referida a los argumentos históricos, geográficos,
ambientales, jurídicos y políticos que esgrime la Nación Argentina, en
relación con la Cuestión de las Islas Malvinas, así como también
deberán contemplar información relativa a la normativa nacional e
internacional vigente.
Artículo 7°- Las personas referidas en el artículo 1°, deben realizar
las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos
organismos a los que pertenecen.
Artículo 8°- Las máximas autoridades de los organismos dependientes de
los poderes referidos en el artículo 1°, con la colaboración de sus
áreas u oficinas competentes, si estuvieren en funcionamiento, son
responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, que
comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la
presente ley.
A tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de
materiales y/o programas vigentes, o desarrollar uno propio, debiendo
respetar los lineamientos generales mencionados en el artículo 4° y
contemplar la normativa nacional e internacional vigente.
Artículo 9°- La autoridad de aplicación certificará la calidad de las
capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser
enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de
los lineamientos generales, pudiéndose realizar modificaciones y
sugerencias para su mayor efectividad.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación, en su página web, deberá
brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley en cada uno de los organismos
dependientes de los poderes referidos en el artículo 1°, identificando
a las personas responsables de garantizar su cumplimiento. A tales
efectos, la autoridad de aplicación publicará en esta página web un
informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,
incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han
capacitado.
Artículo 11.- Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los
créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los
organismos públicos de que se trate.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 13.- Invítese a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 14.- Invítese al sector privado a adherirse a lo determinado
en la presente ley de acuerdo a las estipulaciones que regula su
actividad, los Convenios Colectivos y demás regulaciones pertinentes.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27671
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 06/07/2022 N° 50883/22 v. 06/07/2022