SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 40/2022
RESOL-2022-40-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2022
VISTO el Expediente EX-2019-92462974-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.587,
N° 24.557, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, las
Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre
de 2014, N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, la Disposición
Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención
N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el
Trabajo dispone que sus preceptos se aplican a todos los
establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro,
cualquiera sea la naturaleza económica de las actividades respectivas,
el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos
de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o
procedimientos que se utilicen o adopten.
Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal
precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a
Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las
medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto
prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
puestos de trabajo.
Que en línea con ello surge del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo que entre los objetivos primordiales de la norma se
encuentra el de reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que por su parte, el artículo 3°, apartado 2 de la misma Ley, habilita
a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos
del trabajo, supeditando tal extremo a que se acredite solvencia
económico-financiera para afrontar las prestaciones dispuestas en la
norma y se garanticen los servicios necesarios para otorgar tales
prestaciones.
Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557 establece
que una de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) es la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley o de sus
Decretos reglamentarios.
Que el apartado 1, inciso d) del artículo mencionado precedentemente
dispone que la S.R.T. cuenta con la facultad de requerir la información
necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que por su parte, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 expresa
que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la S.R.T.
son las autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la
autorización para que los empleadores permanezcan en el Régimen de
Autoseguro.
Que la Resolución S.R.T. N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015,
establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que
opten por el Régimen de Autoseguro en Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 24 de abril de 2013, determinó
que los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán presentar una
Programación Anual en materia de Prevención que incluya la descripción
del desarrollo de las tareas preventivas que proyecten realizar a lo
largo del año correspondiente, y donde se detallen los recursos
humanos, técnicos y de presupuesto que serán asignados a esa tarea.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.194, de fecha 02 de diciembre
de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” a fin de dar
cumplimiento a las obligaciones referidas a “Alta, Baja y/o
Modificación de ESTABLECIMIENTOS”.
Que por su parte, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N°
2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015,
aprobó el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan la
información de ESTABLECIMIENTOS”.
Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y
eficaz a los distintos actores vinculados con el Sistema de Riesgos del
Trabajo, se estima necesario mejorar los registros correspondientes al
Régimen de E.A. de forma unificada y coordinada.
Que a fin de optimizar la información y propender al cumplimiento del
objetivo preventivo de la Ley Nº 24.557, se considera necesario adoptar
un procedimiento para que los E.A. informen a la S.R.T. las altas,
modificaciones y bajas que se realicen respecto de establecimientos
activos propios y/o de terceros en donde desarrollen tareas sus
trabajadores y para que confeccionen un Relevamiento de Riesgos
Laborales por cada establecimiento alcanzado por su cobertura, a fin de
poder identificar los lugares de prestación de servicio y los riesgos a
los que están expuestos los trabajadores.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)
deberán registrar el Alta, Modificación y Baja de sus ESTABLECIMIENTOS
activos propios y/o de terceros, mediante el “Procedimiento para que
las A.R.T./E.A remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”, creado por
la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la
Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, conforme
los términos y condiciones determinados en el Anexo
IF-2022-71083248-APN-GP#SRT que se aprueba en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT “REGISTRO
DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS” que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese la obligación a los E.A. de remitir la
información por cada establecimiento, de acuerdo al procedimiento, los
requisitos y plazos establecidos en el Anexo
IF-2022-71083248-APN-GP#SRT.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de
Control Prestacional para que, con la debida intervención de la
Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa
referida al procedimiento y estructuras de datos requeridas para que
los E.A. cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar,
impuestas por la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/07/2022 N° 53645/22 v. 14/07/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)

ANEXO
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.
1. Declaración de establecimientos
a. Los Empleadores Autoasegurados (E.A.) que cuenten con autorización
para operar en el Régimen del Autoseguro, deberán informar dentro del
plazo de NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de entrada
en vigencia de la resolución que aprueba el presente anexo, la
totalidad de los establecimientos activos propios y/o de terceros, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada norma. Dicho
plazo podrá ser prorrogado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), ante pedido justificado del E.A., por TREINTA (30)
días corridos adicionales.
b. En caso de que se detecten nuevos establecimientos, el plazo será de
SESENTA (60) días corridos contados desde la toma de conocimiento, sea
a partir de visitas efectuadas al establecimiento, denuncias, o desde
que la S.R.T. se anoticie mediante reclamo, inspección y/o incidente,
de un posible establecimiento nuevo o no declarado oportunamente.
c. Los empleadores que ingresen al Régimen del Autoseguro deberán
informar la totalidad de los establecimientos dentro de los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha en que se haya autorizado a
operar en el Régimen de Autoseguro.
d. La cantidad y número de establecimientos que informe cada E.A. será
constatado con la información obrante en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) - Simplificación Registral, pudiendo la
S.R.T. requerir la modificación o corrección de inconsistencias en caso
de corresponder. Similar proceso de comparación se realizará respecto
al Clasificador Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) informado
por el autoasegurado.
e. A los efectos del cumplimiento de la presente norma los buques serán asimilables a un establecimiento.
2. Relevamiento de Riesgos Laborales
2.1. a) Será obligatorio para los E.A. realizar un Relevamiento de
Riesgos Laborales y remitir a la S.R.T., la información detallada por
cada establecimiento activo propio y/o de tercero, en donde el E.A.
realice tareas, independientemente de la cantidad de trabajadores,
características o riesgos presentes, de acuerdo a las especificaciones
que la Gerencia de Prevención determine a tales efectos.
b) El E.A. que ya cuente con autorización para operar en el Régimen de
Autoseguro, deberá informar lo establecido en el punto 2.1. a) dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en
vigencia de la norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte
a tales efectos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la S.R.T., ante
pedido justificado del E.A., por SESENTA (60) días corridos adicionales.
c) Los empleadores que ingresen al Régimen de Autoseguro deberán
informar lo establecido en el punto 2.1. a), dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha en que se haya
autorizado a operar en el Régimen de Autoseguro, o en su defecto,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la
entrada en vigencia de la norma complementaria que la Gerencia de
Prevención dicte a tales efectos.
d) En caso de que se verifiquen incumplimientos, el E.A. deberá
informar para cada uno de ellos la fecha en la que se procederá a su
regularización.
e) El instrumento mencionado en el punto 2.1. a) deberá contar,
indefectiblemente, con la fecha de confección, y deberá estar suscripto
por el responsable de la entidad y por el responsable de Higiene y
Seguridad del establecimiento.
2.2.
Cambios en el Relevamiento de Riesgos Laborales.
Sólo se le requerirá al E.A. que complete un nuevo relevamiento cuando se produzcan modificaciones respecto del ya presentado.
El E.A. deberá remitir la información del nuevo relevamiento dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de acuerdo a lo que
establezca la norma complementaria que la Gerencia de Prevención dicte
a tales efectos.
2.3
. Asistencia y asesoramiento.
A efectos de que los E.A. logren cumplir con la carga obligacional
expresada, dentro de los plazos previstos en los puntos que anteceden,
podrán solicitar asistencia y asesoramiento de las áreas técnicas de la
S.R.T.
IF-2022-71083248-APN-GP#SRT