MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 598/2022
RESOL-2022-598-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-03889069-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que mediante la Resolución N° 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación.
Que, con fecha 19 de mayo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó
que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la
firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría
elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico
incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del
depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto
aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y las
diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA es de SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (78,51%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 23 de mayo de 2022, remitió el referido de
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad
con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2442 de fecha 24 de junio
de 2022, en la cual determinó preliminarmente que “…la rama de
producción nacional de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado,
de potencia inferior o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o
bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces
de funcionar sin fuente externa de energía y las diseñadas para
conectarse al sistema eléctrico de vehículos automóviles’, sufre daño
importante causado por las importaciones con dumping originarias de la
República Popular China, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar
una medida provisional a las importaciones de ‘Aspiradoras, con motor
eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l,
excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y
las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles’ originarias de la República Popular China bajo la forma de
un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping,
es decir de 78,51%”.
Que, con fecha 24 de junio de 2022, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2442.
Que respecto del daño importante a la rama de producción nacional, la
referida Comisión Nacional manifestó que “…en primer lugar, se observó
que, en términos absolutos, las importaciones de aspiradoras
originarias de China aumentaron 77% entre puntas de los años completos
analizados, con un aumento substancial o en 2020, explicando casi el
100% de las importaciones totales; con una participación cercana al 90%
en el consumo aparente, y porcentajes muy significativos en relación a
la producción en todo el período”.
Que, en este sentido, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, las
importaciones objeto de solicitud tuvieron una participación dominante
en el mercado e inclusive entre 2019 y 2020 incrementaron su
participación en ocho puntos porcentuales, al pasar del 82% a 90%,
exclusivamente a costa de las ventas de la industria nacional que vio
reducida su presencia en el mercado en ocho puntos porcentuales en
dichos años. Aunque la participación de las importaciones chinas
disminuye en 2021, se recupera en el período de 2022 alcanzando una
participación de 88%. Mientras que la industria nacional aumenta su
participación en 2021 y se mantiene en 12% en el período parcial de
2022”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional si
bien se redujo tanto entre puntas de los años completos, como del
período, siempre representó porcentajes altamente significativos. En
ese sentido, las importaciones originarias de China llegaron a
representar un 663% en 2019, 846% en 2020, 590% en 2021 y 459% en el
período parcial de 2022”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que
“…los precios del producto importado de China estuvieron siempre por
debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a
primera venta, a excepción de las aspiradoras barril de la firma
KÄRCHER a nivel de primera venta, cuyo modelo representativo informado
cuenta con potencia y capacidad superior a las del modelo
representativo nacional. Las subvaloraciones oscilaron entre 7% y 63% a
nivel de primera venta y entre 62% y 74% a nivel de depósito del
importador en las comparaciones de precio con margen de rentabilidad de
referencia para el sector”.
Que, adicionalmente, dicho organismo técnico indicó que “…las
relaciones precio-costo fueron en general inferiores a la unidad, y en
el producto con mayor participación en la facturación de la empresa la
relación precio-costo fue positiva en 2021 pero no logró alcanzar el
nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE. La
excepción fue 2020 para las aspiradoras trineo”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional observó que “…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno
de LILIANA aumentaron en los años completos del período analizado,
aunque se disminuyeron en los meses analizados de 2022. El grado de
utilización de la capacidad de producción se mantuvo bajo en todo el
período bajo análisis tanto para el total de la industria nacional como
para la solicitante, registrándose un uso máximo de la misma en
enero-febrero de 2022 de 14% para el total nacional y de 12% para
LILIANA. Las existencias aumentaron durante todo el período objeto de
investigación y de manera muy significativa en 2020. En ese marco, la
relación existencias/ventas alcanzó 32 meses de venta promedio en 2020.
La cantidad total de personal ocupado de la peticionante aumentó a lo
largo del período”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de aspiradoras importadas desde China y su incremento tanto
en términos absolutos como relativos al consumo aparente en 2020; y su
participación predomínante respecto de la producción nacional en todo
el período; más las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron dichas importaciones en el mercado; y la repercusión
que ello ha tenido en la industria nacional, evidenciado en la
evolución de ciertos indicadores de volumen de la peticionante
(existencias y grado de utilización de la capacidad instalada) y las
relaciones precio-costo mayormente negativos durante gran parte del
período, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de aspiradoras”.
Que, en atención a lo señalado, la referida Comisión Nacional consideró
que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de aspiradoras por causa de las importaciones
originarias de China”.
Que respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas
y el daño a la rama de producción nacional, la nombrada Comisión
Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Determinación
Preliminar de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de aspiradoras originarias de China, habiéndose calculado un
presunto margen de dumping de 78,51%”.
Que en cuanto al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, la aludida Comisión Nacional destacó
que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de
aspiradoras de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “…las importaciones de orígenes no objeto de solicitud se redujeron
entre puntas de los años completos como así también en enero-febrero de
2022 respecto de igual período del año anterior, y las mismas tuvieron
una participación máxima en el total importado del 7% en 2019. En
términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 4%
en 2019 y 2020. Así, dado este comportamiento y con la información
obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al
respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó
exportaciones en todo el período. En este contexto y conforme a la
información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…LILIANA
trajo a colación distintos factores que influyen en los costos de
producción nacionales. Al respecto, se señala que dichos factores
afectan al total de la actividad productiva nacional. En este sentido,
si bien pueden tener cierta incidencia en la competitividad de la
actividad productiva, no puede concluirse que rompen el nexo causal
establecido precedentemente”.
Que, en esa línea, dicho organismo técnico señaló que “…KÄRCHER también
mencionó algunos de los factores a los que hizo referencia LILIANA”.
Que, además, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…VISUAR se
refirió a la importante y variada cantidad de productos de ventilación
y calefacción que explican, según esta importadora, el 70% de los
resultados de LILIANA. Al respecto, se señala que las cuentas
específicas son un indicador más ajustado de la situación de la firma
peticionante, el cual ha sido objeto de análisis en la presente Acta”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…la CCCME
opinó que otro factor es la productividad de la rama de producción
nacional, dada la alta capacidad instalada y la baja utilización de la
misma que entienden son el resultado de ‘decisiones de política
comercial de la peticionante teniendo en consideración la
estacionalidad que posee sus principales productos que son los
relacionados con la climatización, como los ventiladores, entre otros’.
Este factor será objeto de profundización en caso de continuar con la
investigación”.
Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento,
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con presunto dumping originarias de China”.
Que, en virtud de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de China,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor
eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l,
excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y
las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, con la
aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un
derecho ad valorem de SETENTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(78,51%).
Que la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la presente
investigación por presunto dumping con la aplicación de un derecho
antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor
eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l,
excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y
las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un derecho ad valorem de SETENTA Y OCHO
COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (78,51%) calculado sobre el valor FOB
declarado.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una
garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de esta resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 02/08/2022 N° 58346/22 v. 02/08/2022