MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 661/2022
RESOL-2022-661-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-52616754-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de examen por
expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00
y 8202.99.90.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN se mantuvo la medida dispuesta mediante la Resolución N°
377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
párrafo anterior, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo
la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON
CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, por el término de CINCO
(5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A.
solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida
impuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información brindada por la firma peticionante SIN PAR S.A. referida
a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través del Acta de Directorio Nº 2436 de fecha 9 de junio de 2022,
comunicó que “…no se han detectado errores u omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 14 de junio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura del examen, en
el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que
permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP N° 398-E/2017 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
dumping determinado en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de
VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%).
Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia en
las operaciones de exportación hacia terceros mercados, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de NOVENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS POR
CIENTO (92,86%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta
de Directorio Nº 2438 de fecha 23 de junio de 2022, en la cual
determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido’, originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 331-E/2017 a las importaciones de ‘hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República Popular
China”.
Que, con fecha 23 de junio de 2022, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2438.
Que dicho organismo indicó que “…a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el
daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la
evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis
de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los
productos exportados desde China a otro destino diferente de la
Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida
antidumping”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional señaló que
“…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de
estos productos exportados a Perú, de acuerdo a la metodología
considerada en esta etapa del procedimiento”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Perú a nivel de primera venta
fue inferior al precio nacional en todo el período analizado, con
subvaloraciones de entre el 11% y el 23%”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en un contexto de consumo aparente en expansión en los años
completos, las importaciones objeto de medidas tuvieron una
participación en las importaciones totales de entre el 82% y el 100% en
los años. La cuota de mercado de las importaciones objeto de medidas
fue casi nula, mientras que la cuota máxima de las ventas de producción
nacional fue 100% en 2020”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con la
medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la
producción y las ventas de SIN PAR se incrementan en los años completos
del período, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Las
existencias de la peticionante se incrementaron fuertemente a partir de
2021, manteniendo un nivel equivalente a 8,8 meses de ventas promedio a
enero-abril de 2021. El grado de utilización de la capacidad instalada
no superó el 13% en todo el período”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que “…los
márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) de las hojas
de sierra fueron inferiores a los considerados de referencia sectorial
durante buena parte del período analizado”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional expresó que “…estas
variaciones en los indicadores de volumen que, luego de recuperarse,
evidencian una desmejora en el período parcial de 2022, señalan que la
rama de producción nacional de hojas de sierra enfrenta cierta
fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las
comparaciones con precios de terceros mercados, permiten inferir que
ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, en conclusión, y conforme a los elementos presentados en esta
instancia, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de hojas de sierra originarias de China daría lugar a
la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…conforme surge
del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las importaciones de
orígenes no objeto de medidas representaron el 0% y el 18% de las
importaciones totales en los años completos del período analizado, y
entre el 0% y el 1% del consumo aparente”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…la
conclusión señalada, que de suprimirse la medida vigente contra China
se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional manifestó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones. En este sentido se señala que la peticionante no
realizó exportaciones en todo el período analizado por lo que la
conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, por último, ese organismo técnico concluyó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución
ex Ministerio de Producción (MP) Nº 398-E/2017”.
Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
el Acta de Directorio Nº 2440 de fecha 24 de junio de 2022, en la cual
procedió a rectificar “…un error material detectado en el Acta Nº 2438
de fecha 23 de junio de 2022”.
Que, en este marco, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en el
Punto 3º de la Sección X. DECISIÓN DE LA CNCE del Acta Nº 2438, (…)
Debe leerse: Determinar, en atención a lo expuesto en los párrafos
precedentes y a lo concluido por la Subsecretaría de Política y Gestión
Comercial, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº E-398/2017 a las importaciones de
‘hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la
República Popular China”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura del examen por expiración del plazo manteniéndose vigente
la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 398/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura del examen y del
mantenimiento de la medida aplicada por la citada Resolución N° 398/17
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, consistente en un derecho
antidumping definitivo bajo la forma de un derecho específico de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46)
por unidad, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 04/08/2022 N° 59566/22 v. 04/08/2022