ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 6431/2022
DI-2022-6431-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2022
VISTO el expediente EX-2022-82617531-APN-ANMAT#MS, las Leyes Nros.
16.463 y 27.350, sus normas reglamentarias, modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 1490 del 20 de agosto de 1992, 883
del 11 de noviembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°
781 del 7 de abril de 2022; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.350 regula la investigación médica y científica del
uso medicinal terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de
Cannabis y sus derivados.
Que el Decreto N° 883/20, reglamentario de la Ley 27.350, tiene como
objetivo central crear las condiciones necesarias para garantizar el
acceso de la población a productos que contengan en su composición
derivados de la planta de cannabis, a través del dictado de las normas
operativas y de procedimientos que deberán tener en cuenta la calidad
del cannabis y sus derivados, destinados al uso y aplicación en la
medicina humana.
Que conforme el Artículo 4° del referido decreto, el MINISTERIO DE
SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación, se encuentra
facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias y demás
disposiciones que fueren necesarias para su mejor cumplimiento.
Que en ese marco, se dictó la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°
781/22 cuyo artículo 1° creó la nueva categoría de “Productos vegetales
a base de cannabis y sus derivados destinados al uso y aplicación en la
medicina humana” los cuales conforman una categoría diferente a los
productos ya regulados como medicamento, especialidad medicinal, según
el Decreto N° 150/1992 (T.O. 1993) y medicamento herbario según la
Resolución del Ministerio de Salud N° 1817/2013 y Disposiciones ANMAT
Nros. 5418/2015 y N° 5482/2015”.
Que la referida norma, en su artículo 2° define como “Productos
vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al uso y
aplicación en la medicina humana” a todo producto de composición
cuali-cuantitativa claramente definida y comprobable que contenga como
Ingrediente/s Farmacéutico/s Activo/s (IFA) uno o más cannabinoides
derivados de origen vegetal obtenidos con los requerimientos de buenas
prácticas de elaboración establecidas.
Que asimismo, la Resolución MS N° 781/22 establece que cuando los IFA
de cannabinoides mencionados previamente posean porcentajes de
Tetrahidrocannabinol (THC) superiores a 0,3% P/P en base seca
considerando el ácido tetrahidrocannabinol (ATHC) que pudiera estar
presente se les aplicará el régimen correspondiente a las sustancias
psicotrópicas.
Que finalmente dispone que los IFA de cannabinoides con porcentajes de
THC menores o igual 0,3% P/P en base seca - considerando el ATHC que
pudiera estar presente no se considerarán sustancias psicotrópicas y
que, asimismo, otros componentes no cannabinoides podrán formar parte
de la categoría definida en la aludida norma.
Que de acuerdo con la referida norma la dispensa de los productos
elaborados conforme a la resolución se realizará en farmacias y la
condición de expendio será establecida como Venta Bajo Receta teniendo
en cuenta la naturaleza o peligrosidad del uso indebido de los
productos y la dosis prescripta, la indicación terapéutica y la vía de
administración serán indicadas en cada caso por el médico tratante.
Que por otra parte, según el artículo 4° de la resolución en cuestión,
quedan comprendidas dentro de las actividades reguladas por la referida
norma la autorización de producto, elaboración, fraccionamiento,
prescripción, expendio, comercialización, depósito, importación y
exportación de dichos productos en jurisdicción nacional y con destino
al tránsito interjurisdiccional.
Que, en ese sentido, el artículo 6° de la resolución establece que las
referidas actividades sólo podrán ser realizadas en establecimientos
debidamente habilitados por la autoridad de aplicación, los cuales
deberán ajustarse a las normativas vigentes y a las guías
internacionales.
Que por su parte, la Resolución MS N° 781/22 dispuso que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT) sea considerada Autoridad de Aplicación de la mencionada norma;
facultándola para dictar las normas de procedimiento complementarias,
aclaratorias y/o modificatorias necesarias dentro de sus competencias
para la mejor implementación de la categoría de productos creada por el
artículo 1° de la aludida medida.
Que en ese sentido, tal como se indicó en la resolución mencionada, es
necesario que los productos a base de cannabis y sus derivados
destinados al uso y aplicación en la medicina humana sean de calidad
controlada, sujetos a los principios de las buenas prácticas de
manufactura, libres de contaminantes peligrosos como pesticidas y
metales pesados entre otros, con la identificación y determinación
cuali-cuantitativa de sus ingredientes y excipientes verificados por
metodologías de control validadas o verificadas, según corresponda.
Que con el objeto de garantizar insumos, materia prima y productos de
calidad es indispensable establecer las normas de buenas prácticas de
fabricación de esta nueva categoría de productos.
Que asimismo es necesario determinar el período de vida útil de los
productos envasados y en uso y las condiciones de conservación
adecuadas durante el cual las materias primas y productos terminados se
mantendrán dentro de los parámetros de calidad establecidos, mediante
la realización de estudios de estabilidad.
Que la presente medida fue sometida a opinión pública.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios y la Resolución MS N° 781/22.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el documento “GUÍA PARA LA AUTORIZACIÓN
SANITARIA DE PRODUCTOS VEGETALES A BASE DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
DESTINADOS AL USO Y APLICACIÓN EN LA MEDICINA HUMANA, SEGÚN RESOLUCIÓN
MS N° 781/22” que como Anexo (IF-2022-82715353-APN-INAME#ANMAT) forma
parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que será competencia del INSTITUTO NACIONAL
DE MEDICAMENTOS (INAME) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA la aplicación del documento
aprobado por el artículo 1° de la presente para elaboradores,
importadores y exportadores de “Productos vegetales a base de cannabis
y sus derivados destinados al uso y aplicación en la medicina humana”,
y la propuesta y elaboración de sus normas modificatorias,
complementarias y aclaratorias.
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Dese al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS y
archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/08/2022 N° 62661/22 v. 16/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
GUÍA PARA LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE PRODUCTOS VEGETALES A BASE DE
CANNABIS Y SUS DERIVADOS DESTINADOS AL USO Y APLICACIÓN EN LA MEDICINA
HUMANA, SEGÚN RESOLUCIÓN MS N° 781/22
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ALCANCE
El procedimiento establecido en el presente documento aplica a la
fabricación, importación, exportación, comercialización, monitoreo e
inspección de productos industrializados que contienen derivados de
plantas o derivados herbales de Cannabis, en adelante denominados
productos vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al
uso y aplicación en la medicina humana.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente documento alcanza a los laboratorios de naturaleza pública
o privada de nacionalidad argentina o extranjera con domicilio en el
país que desarrollen alguna/s de las actividades referidas en el objeto
del presente en jurisdicción nacional y/o con destino al tránsito
interjurisdiccional.
OBJETO
El presente documento aplica a la fabricación, importación, exportación
y comercialización de ingredientes farmacéuticos activos (IFA) y
productos industrializados que contienen derivados de plantas o
derivados herbales de Cannabis; en adelante denominados productos
vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al uso y
aplicación en la medicina humana.
DEFINICIONES
A los fines del presente documento, además del Glosario de Términos
aprobado como ANEXO (ACTO-2022-31910782-APN- DNMYTS#MS) por el artículo
3° de la Resolución MS 781/22 y sus actualizaciones, se adoptan las
siguientes definiciones:
Productos vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al
uso y aplicación en la medicina humana: todo producto de composición
cuali-cuantitativa claramente definida y comprobable que contenga como
Ingrediente/s Farmacéutico/s Activo/s (IFA) uno o más cannabinoides
derivados de origen vegetal obtenidos con los requerimientos de buenas
prácticas de elaboración establecidas. Contiene activos exclusivamente
derivados de la planta de Cannabis. No podrá contener IFAs de origen
sintético.
Droga vegetal: Se considerará droga vegetal en la presente disposición
a las inflorescencias femeninas y las hojas superiores acompañantes,
desecadas, enteras o fragmentadas, obtenidas del pie femenino (o de
plantas de semillas feminizadas) de Cannabis sativa L. (Cannabaceae),
incluyendo sus subespecies, variedades y quimiotipos.
Cannabinoides: Los principales cannabinoides son el A-9-
tetrahidrocannabinol (A-9-THC) y cannabidiol (CBD). Existen otros
cannabinoides menores, como cannabigerol (CBG), cannabicromeno (CBC),
tetrahidrocannabivarina (THCV) y A-8-tetrahidrocannabinol (A-8-THC) que
también son componentes de la planta de cannabis. El Cannabinol (CBN)
se obtiene como producto de degradación del THC.
Marcador: Componente químicamente definido o grupo de constituyentes
químicamente caracterizados que forman parte de la droga vegetal o del
preparado de droga vegetal, o del producto vegetal a base de cannabis y
sus derivados seleccionados como referencia en el control de calidad.
Los componentes declarados en el rótulo serán los marcadores de
elección.
Preparado de droga vegetal: Preparaciones obtenidas sometiendo la droga
vegetal a tratamientos tales como molienda, extracción, destilación,
prensado, fraccionamiento, purificación, concentración (polvos,
extractos, resinas, aceites fijos o esenciales).
Quimiotipo: Expresión química del fenotipo de la planta de Cannabis dado por la relación entre el contenido de THC y CBD.
CAPÍTULO 2
DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA
La ANMAT emitirá a solicitud del Laboratorio que cumpla con las
condiciones definidas en la presente norma una Autorización Sanitaria
de producto vegetal a base de cannabis y sus derivados destinado al uso
y aplicación en la medicina humana.
PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA- PRESENTACIÓN DEL DOSSIER Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
La Autorización Sanitaria sólo podrá ser solicitada por laboratorios
que cuenten con la habilitación correspondiente y que cumplan con las
Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF) según Disposición ANMAT
N°3602/18 (t.o. Disposición ANMAT N°3827/18) o las que en el futuro la
modifiquen o complementen. El laboratorio titular es el responsable de
la calidad y seguridad de los productos vegetales a base de cannabis y
sus derivados.
El procedimiento para otorgar la Autorización Sanitaria de productos de
Cannabis tendrá un trámite simplificado, basado en una solicitud de la
empresa interesada, efectuada antes de la fabricación, importación,
exportación o comercialización del producto, junto con la documentación
requerida en el presente documento.
La concesión de la Autorización Sanitaria dependerá del dictamen de
evaluación de la documentación aportada efectuado por la ANMAT. Esta
Administración podrá solicitar cualquier otro requerimiento que
considere necesario a fin de garantizar la calidad y seguridad de los
productos.
ALCANCE- VIGENCIA- REINSCRIPCIÓN- MODIFICACIÓN- TRANSFERENCIA
La Autorización Sanitaria podrá autorizar a elaborar, comercializar,
importar o exportar materia prima, productos a granel, en envase
primario y /o producto terminado.
La Autorización Sanitaria y sus reinscripciones tendrán vigencia por el término de cuatro (4) años.
El interesado deberá requerir la reinscripción dentro de los treinta
(30) días anteriores a su vencimiento. La concesión de la reinscripción
de la Autorización Sanitaria dependerá del dictamen de evaluación de la
documentación aportada efectuado por la ANMAT.
Después del vencimiento de la Autorización Sanitaria, el producto no podrá ser elaborado ni comercializado.
Todo cambio posterior a la Autorización Sanitaria deberá ser comunicado
a esta ANMAT debiendo acompañarse la documentación requerida en el
presente documento según la modificación de que se trate.
La transferencia de una Autorización Sanitaria sólo podrá ser efectuada
a laboratorios que cuenten con la habilitación correspondiente y que
cumplan con las Buenas Prácticas de Fabricación y Control (BPF) según
Disposición ANMAT N°3602/18 (t.o. Disposición ANMAT N°3827/18) o las
que en el futuro la modifiquen o complementen. Además de la
documentación contractual correspondiente a la transferencia, el nuevo
titular deberá acompañar la documentación requerida en el presente
documento.
Todos los trámites antes mencionados se realizarán mediante el Sistema
de Gestión Documental Electrónica (GDE); debiendo presentarse la
documentación según los medios disponibles en el organismo a esos fines.
CAPÍTULO 3
DEL INGREDIENTE FARMACEUTICO ACTIVO (IFA)
Para manufacturar IFA/s con uno o más cannabinoides derivados de
plantas pertenecientes al género cannabis, que contengan CBD puro de
origen natural o CBD presente en extractos y aceites naturales de
ciertas partes de las plantas, que se ajusten a la Resolución MS
N°781/22, los establecimientos deberán solicitar habilitación para
productos vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al
uso y aplicación en la medicina humana-Resolución MS N° 781/22.
Para manufacturar IFA/s con uno o más cannabinoides derivados de
plantas pertenecientes al género cannabis, que contengan CBD puro de
origen natural o CBD presente en extractos y aceites naturales de
ciertas partes de las plantas, que se ajusten a la Resolución MS
N°781/22, los establecimientos ya habilitados deberán solicitar la
correspondiente ampliación de rubro.
En ambos casos, deberá iniciarse el correspondiente trámite por el
sistema GDE/TAD, según instructivo que se encuentra en la página de
ANMAT link:
(https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/instructivo_habilitacion_modificacion_medicamentos_enero_2021.pdf).
Las empresas que elaboren IFAs con uno o más cannabinoides derivados de
plantas pertenecientes al género cannabis deberán cumplir con la
Disposición ANMAT N° 3602/18 (t.o. Disposición ANMAT N°3827/18) Parte B
o las que en el futuro la modifiquen o complementen.
Para aquellos IFAs que posean porcentajes de Tetrahidrocannabinol (THC)
superiores a 0,3% P/P en base seca considerando el ácido
tetrahidrocannabinol (ATHC) que pudiera estar presente se aplicará el
régimen correspondiente a las Sustancias Sujetas a Control Especial a
partir de los lineamientos emanados por el Departamento de Sustancias
Sujetas a Control Especial dependiente del Instituto Nacional de
Medicamentos.
CAPÍTULO 4
DEL PRODUCTO TERMINADO
Para elaborar productos vegetales a base de cannabis y sus derivados
destinados al uso y aplicación en la medicina humana los
establecimientos deberán solicitar habilitación para productos
vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al uso y
aplicación en la medicina humana- Resolución MS N° 781/22.
A esos fines deberá iniciarse el correspondiente trámite en el sistema
GDE/TAD, según instructivo que se
encuentra en la página de ANMAT LINK:
(https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/instructivo_habilitacion_modificacion_medicamentos_enero_2021.pdf).
La empresas ya habilitadas como elaboradores de especialidades
medicinales o herbarios que deseen producir productos vegetales a base
de cannabis y sus derivados destinados al uso y aplicación en la
medicina humana medicinales deberán contar con un certificado de
habilitación emitido por el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME)
para productos vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados
al uso y aplicación en la medicina humana- Resolución MS N° 781/22.
Para ello, deberá iniciarse en el sistema GDE/TAD la habilitación
correspondiente de acuerdo al instructivoque se encuentra en la página de ANMAT link:
(https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/instructivo_habilitacion_modificacion_medicamentos_enero_2021.pdf)solicitando,
solicitando la ampliación del rubro para la nueva actividad que se
desea realizar.
Las empresas que se habiliten para el rubro productos vegetales a base
de cannabis y sus derivados destinados al uso y aplicación en la
medicina humana-Resolución MS N° 781/22, deberán cumplir con las Buenas
Prácticas de Fabricación según Disposición ANMAT N°3602/18 (t.o. la
Disposición ANMAT N°3827/18) Parte A, o las que en el futuro las
modifiquen o complementen.
Para aquellos productos terminados que posean porcentajes de
Tetrahidrocannabinol (THC) superiores a 0,3% P/P en base seca
considerando el ácido tetrahidrocannabinol (ATHC) que pudiera estar
presente se aplicará el régimen correspondiente a las Sustancias
Sujetas a Control Especial a partir de los lineamientos emanados por el
Departamento de Sustancias Sujetas a Control Especial dependiente del
Instituto Nacional de Medicamentos.
CAPÍTULO 5
REQUISITOS DE CONTROL DE CALIDAD PARA
PRODUCTOS VEGETALES A BASE DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS DESTINADOS AL
USO Y APLICACIÓN EN LA MEDICINA HUMANA
Se aplicarán a cualquier producto vegetal a base de Cannabis y sus
derivados destinados al uso y aplicación en la medicina humana para ser
suministrado por vía oral y tópica. Se excluyen las vías de
administración parenteral.
Deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 781/2022 del Ministerio de Salud y sus modificatorias.
La documentación aportada para la autorización sanitaria deberá incluir:
Información general referente al IFA
Para el IFA de partida deberá consignar la siguiente información de
acuerdo al tipo de materia prima utilizada en la fabricación del
producto, como por ejemplo droga vegetal, preparado de droga vegetal
como extractos, aceites, resinas, cannabinoides purificados y toda otra
materia prima que la autoridad sanitaria considere aceptable.
1.1. Nombre científico (género, especie y categoría taxonómica
infraespecífica (subespecie, variedad, linea, clon, raza, quimiotipo u
otros)
1.2. Parte de la planta usada
1.3. Nombre común
1.4. Cantidad de la droga vegetal o preparado de droga vegetal
1.5. Datos de provisión:
zona geográfica (provincia/región/país) de procedencia de la materia prima
especie, variedad, quimiotipo
origen de las semillas y material de propagación, si corresponde
cultivo (técnica y fecha de recolección)
sustancias químicas de uso agrícola aplicadas
tratamiento post cosecha y secado
control de la humedad post cosecha
forma de envasado, condiciones de almacenamiento y transporte
1.6. Información sobre los marcadores utilizados en el control de calidad
1.7. Declaración de contenido de Cannabinoides
Control de calidad del IFA
Se deberán realizar los siguientes controles de acuerdo al tipo de
materia prima utilizada en la fabricación del producto (droga vegetal,
preparado de droga vegetal como extractos, aceites, resinas,
cannabinoides purificados). Los ensayos incluidos o excluidos y sus
especificaciones deberán estar debidamente justificados de acuerdo a
criterios técnico-científicos adecuados.
Deberán realizarse utilizando métodos validados o verificados en caso
de estar codificados en farmacopeas vigentes internacional o
nacionalmente reconocidas. Declarar y aportar Bibliografía de
referencia.
Las características químicas del producto deben compararse contra
sustancias de referencia oficiales o debidamente caracterizadas. Se
deberán utilizar aquellos establecidos en la metodología de control
seleccionada.
2.1. Aspecto, Características organolépticas
2.2. Análisis macroscópico y microscópico de la droga vegetal
2.3. Materia extraña en droga vegetal
2.4. Pérdida por secado/contenido de agua
2.5. Cenizas totales en droga vegetal
2.6. Punto de fusión de cannabinoides purificados
2.7. Rotación óptica de cannabinoides purificados
2.8. Identificación espectroscópica/cromatográfica de cannabinoides
2.9. Valoración de Cannabinoides
Algunos cannabinoides como el THC y el CBD normalmente existen en la
planta de cannabis en forma de su ácido correspondiente, a saber,
THC-ácido y CBD-ácido respectivamente. Estos ácidos forman THC y CBD
como resultado de la descarboxilación durante el almacenamiento o el
calentamiento. El ensayo debe realizarse con referencia a las sumas
totales del contenido de cannabinoides en la planta de cannabis como el
total de cannabinoides y su ácido correspondiente.
2.10. Contenido de THC
2.11. Micotoxinas
2.12. Pesticidas
2.13. Productos de degradación (ej CBN)
2.14. Impurezas orgánicas
2.15. Impurezas elementales / Determinación de metales pesados
2.16. Control microbiológico
2.17. Control de excipientes
2.18. La autoridad sanitaria podrá solicitar información adicional que
considere necesaria para garantizar la calidad del producto a autorizar.
Información general referente al producto terminado
Cada lote debe fabricarse a partir de materias primas que cumplan con
los requisitos de los puntos 1 y 2 del capítulo 5 del presente
documento.
Deberá declarar la siguiente información, según corresponda a la forma farmacéutica propuesta y su fórmula:
3.1. Nombre científico (género, especie y categoría taxonómica
infraespecífica (subespecie, variedad, linea, clon, raza, quimiotipo u
otros)
3.2. Parte de la planta usada
3.3. Nombre común
3.4. Nombre comercial
3.5. Concentración de activos
3.6. Excipientes
3.7. Protocolo del proveedor de la materia prima donde consten los ensayos realizados en origen
3.8. Información sobre los marcadores utilizados en el control de calidad.
3.9. Nombre y composición de los solventes de extracción empleados en el método de fabricación
3.10. Período de vida útil propuesto y condiciones de conservación.
3.11. Período de vida útil propuesto y condiciones de conservación del producto en uso (una vez abierto).
Control de calidad de producto terminado a base de cannabis y sus derivados destinados al uso y aplicación en la medicina humana
Se deberán realizar los siguientes controles según corresponda a la
forma farmacéutica propuesta y su fórmula. Los ensayos incluidos o
excluidos y sus especificaciones deberán estar debidamente
justificados. El método de análisis que utilice dependerá del IFA
declarado, la forma de dosificación y la formulación del producto.
Deberán realizarse utilizando métodos validados o verificados en caso
de estar codificados en farmacopeas vigentes internacional o
nacionalmente reconocidas. Declarar y aportar Bibliografía de
referencia.
Las características químicas del producto deben compararse contra
estándares de referencia oficiales o debidamente caracterizados. Se
deberán utilizar aquellos establecidos en la metodología de control
seleccionada.
Ensayos en control de calidad del producto terminado:
4.1. Aspecto, Características organolépticas
4.2. Densidad (en caso de corresponder según la forma farmacéutica)
4.3. pH (en caso de corresponder según la forma farmacéutica)
4.3. Contenido de agua (en caso de corresponder según la forma farmacéutica)
4.4. Color límite (en caso de corresponder según la forma farmacéutica)
4.5. Volumen extraíble (en caso de formas farmacéuticas orales líquidas)
4.6. Contenido de alcohol etílico
4.7. Control de calidad de excipientes
4.8. Identificación de cannabinoides
4.9. Valoración de Cannabinoides (ver aclaraciones del punto 2. 9)
4.10. Contenido de THC
4.11. Solventes residuales, demostrar cumplimiento del capítulo de Solventes Residuales según Farmacopea Nacional Argentina. (*)
4.12. Micotoxinas (*)
4.13. Pesticidas (*)
4.14. Productos de degradación (ej. CBN) (*)
4.15. Impurezas orgánicas (*)
4.16. Impurezas elementales / Determinación de metales pesados (*)
4.17. Control microbiológico
(*) En caso de tener el control de calidad local de Materia Prima con
estos ítems analizados, no será necesaria su presentación. Podrán
presentar el protocolo de liberación de Materia prima.
Material de empaque:
Deberán cumplir con los requerimientos de FA VII Ed. o farmacopeas
internacionales reconocidas para el envase primario propuesto, y
también deberá demostrar su correcto desempeño durante la vida útil del
producto según la forma farmacéutica presentada. Los envases primarios
deberán proteger al producto de la luz. Si corresponde, deberán
presentar resultados de la prueba de simulación de uso para
presentaciones multidosis, que permitan determinar las condiciones de
conservación y período apto para el uso del producto una vez abierto.
Los elementos dosificadores serán considerados accesorios. En caso de
ser necesario, deberán incluirse instrucciones de uso y limpieza de los
mismos. Deberá realizarse un control de dosificación empleando el
producto de acuerdo al accesorio en cuestión.
Estabilidad
El período de validez de los productos vegetales a base de cannabis y
sus derivados, tanto envasado como en uso, en las condiciones de
almacenamiento propuestas se establecerá de acuerdo a la siguiente
documentación:
Protocolo de estudio de estabilidad completo realizado según Farmacopea
Nacional Argentina vigente. Deberán presentar los resultados y las
conclusiones del mismo.
Deberán estar avalados mediante la presentación de resultados de los
ensayos analíticos y farmacotécnicos indicativos de estabilidad en las
condiciones de almacenamiento, uso y envase primario propuestas.
Incluir tablas de resultados evaluados en los intervalos de tiempo
estudiados, ecuaciones y registros representativos cuando corresponda.
Resultados de controles microbiológicos realizados.
Deberán aportarse estudios de estabilidad del producto una vez abierto (en uso).
Etiquetado
La siguiente es la información que deberá constar en el envase primario y/o secundario del producto:
No se aceptará cualquier tipo de leyenda que suponga una acción
terapéutica y/o cualquier símbolo, figuras, dibujos que permitan una
mala interpretación que otorguen a estos productos características
diferentes al objeto de la presente normativa.
Deberán presentarse las artes correspondientes al envase primario y secundario.
CAPÍTULO 6
INFRACCIONES
Cualquier infracción a las disposiciones de la presente norma y sus
modificatorias y complementarias podrá dar lugar, en forma preventiva,
a la suspensión de la autorización y el retiro del producto del
mercado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en
los términos de la Ley 16.463 y sus normas reglamentarias,
modificatorias y complementarias.