ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 6924/2022
DI-2022-6924-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2022
VISTO las Leyes Nº 27.642 y 18.284 y sus normas modificatorias y
complementarias, los Decretos 1490 del 20 de agosto de 1992, 151 del 22
de marzo de 2022, la Resolución del (ex) Ministerio de Salud y Acción
Social Nº 20 del 19 de enero del 2005, las Disposiciones ANMAT Nros.
4980 del 5 de septiembre de 2005, 7730 del 14 de noviembre 2011, 2845
del 25 de abril del 2011 y 2673 del 7 de abril de 2022 y el Expediente
N° EX-2022-38356666-APN-DRI#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 1490/92, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD, tiene
competencia en el control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de
los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos específicos,
aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la
alimentación humana, como también de los materiales en contacto con los
alimentos.
Que en virtud de lo establecido en la Resolución (ex) Ms y As Nº 20/05
toda publicidad dirigida al público de los productos para la salud está
sujeta a la fiscalización posterior a su difusión, siendo la ANMAT la
autoridad de aplicación de la referida resolución y quien dictará las
normas reglamentarias, aclaratorias e interpretativas que resulten
necesarias a los fines de su implementación.
Que por otra parte, la Ley N° 27.642 de Promoción de la Alimentación
Saludable tiene por objeto garantizar el derecho a la salud y a una
alimentación adecuada de la población, a través de la promoción de una
alimentación saludable, brindando información nutricional simple y
comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para
promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los
derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a
consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como
azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir
de información clara, oportuna y veraz en atención a los artículos 4° y
5° de la Ley N° 24.240, de Defensa al Consumidor, y promover la
prevención de la malnutrición en la población y la reducción de
enfermedades crónicas no transmisibles.
Que la referida Ley Nº 27.642, entre otros aspectos, regula la
publicidad, promoción y/o patrocinio de productos alimenticios
envasados y bebidas analcohólicas que contengan al menos un (1) sello
de advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína).
Que en su Artículo 10° establece la prohibición de toda forma de
publicidad, promoción y/o patrocinio de los alimentos y bebidas
analcohólicas envasados, que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína), que esté dirigida especialmente a niños,
niñas y adolescentes.
Que a su vez el referido artículo 10° establece restricciones en los
demás casos de publicidad, promoción y/o patrocinio por cualquier
medio, de los alimentos y/o bebidas analcohólicas que contengan al
menos un (1) sello de advertencia.
Que por su parte el artículo 10° del Anexo I del Decreto Nº 151/22,
reglamentario de la Ley N° 27.642, expresa que toda publicidad,
promoción y/o patrocinio dirigida al público y difundida en medios
masivos tradicionales y digitales de alimentos y bebidas analcohólicas
envasados que contengan al menos un (1) sello de advertencia
(incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o
cafeína) quedará bajo la fiscalización y control de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, quien dictará
las normas complementarias necesarias teniendo en cuenta el medio en
que la publicidad se efectúe y sobre la base de los lineamientos
establecidos en la Ley Nº 27.642.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer las
disposiciones complementarias referidas a la publicidad, promoción y/o
patrocinio dirigida al público y difundida en medios masivos
tradicionales y digitales de alimentos y bebidas analcohólicas
envasados que contengan al menos un (1) sello de advertencia
(incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o
cafeína).
Que la Dirección de Relaciones Institucionales y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº
1490/92 y sus modificatorios y el Decreto Nº 151/22 que reglamenta la
Ley Nº 27.642.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º- Toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al
público y difundida en medios masivos tradicionales y digitales de
alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan al menos un
(1) sello de advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias
sobre edulcorantes y/o cafeína), sean nacionales o importados, se
regirá por la presente disposición.
ARTÍCULO 2º - Toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al
público de los productos mencionados en el Artículo 1º de la presente
disposición deberá cumplir con el Anexo I “Normas Generales” de la
Disposición ANMAT N° 4980/05.
ARTÍCULO 3º- Apruébanse las normas específicas que deberá cumplir toda
publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína) difundida en medios tradicionales y
digitales, las que como Anexo I (IF-2022-68175632-APN-DRI#ANMAT) forman
parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 4º - Toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al
público de los productos mencionados en el Artículo 1º de la presente
disposición no estará alcanzada por el Anexo III “Normas Específicas
para la publicidad de productos alimenticios” de la Disposición ANMAT
Nº 4980/05.
ARTÍCULO 5º - Toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al
público de los productos mencionados en el Artículo 1º de la presente
disposición no estará alcanzada por la Disposición ANMAT N° 7730/11.
ARTÍCULO 6º - Toda publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al
público de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan al
menos un (1) sello de advertencia (incluyendo en éstos las leyendas
precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína) deberá adecuar su
contenido a lo establecido en la presente disposición una vez adecuados
los rótulos conforme a los plazos previstos en el cronograma
establecido por el Artículo 19° del Anexo I del Decreto Nº 151/22 y en
concordancia con la Disposición ANMAT Nº 2673/22.
ARTÍCULO 7º - Las infracciones a la presente disposición harán pasible
al titular del producto publicitado y a quien esté a cargo de la
dirección técnica, cuando corresponda, de las sanciones previstas en la
Ley Nº 18.284, los Decretos Nº 2126/71 y Nº 341/92 y la Disposición
ANMAT Nº 1710/08.
ARTÍCULO 8º - La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9º -Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/08/2022 N° 67684/22 v. 30/08/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE CONTENGAN AL MENOS UN (1) SELLO DE ADVERTENCIA
(Incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína)
1. Queda prohibido publicitar, promocionar y/o patrocinar alimentos y
bebidas analcohólicas envasados dirigidos especialmente a niños, niñas
y adolescentes. Se considerará publicidad, promoción y/o patrocinio
dirigido a niños, niñas y adolescentes cuando en la comunicación se
encuentren elementos que resulten de interés y atractivo para estos.
2.-En los demás casos:
2.1. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína) deberá:
2.1.1. Propender al consumo adecuado del producto, presentando sus
propiedades objetivamente sin engaños o equívocos, brindando
información veraz, precisa y clara.
2.1.2. Incluir la denominación de venta y el nombre comercial del producto.
2.1.3. Incluir en su totalidad los sellos de advertencia y/o leyendas
precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína que correspondan al
producto. Los sellos de advertencia y/o las referidas leyendas
precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína deberán presentarse de
forma tal que sean claramente perceptibles para el destinatario y
respetar los siguientes requisitos:
a) En los medios gráficos tradicionales y digitales deberán insertarse
de forma tal que permita su fácil lectura y que contraste con el fondo
del anuncio.
b) En la vía pública y otros medios similares, deberán guardar una
relación de tamaño acorde con el utilizado en la gráfica, debiendo
resultar de fácil lectura.
c) En el medio oral tradicional o digital, deberán locutarse con un ritmo y velocidad que permita su fácil comprensión.
d) En los medios audiovisuales tradicionales y digitales, deberá
incluirse en forma visible y mantenerse durante un tiempo que permita
su lectura completa.
2.1.4. Realizarse en idioma español. No obstante, se podrán utilizar
palabras o frases de uso corriente aunque sean de otro idioma e
imágenes que definan en forma clara y con términos cotidianos el uso
del producto u otras cualidades, para favorecer la comprensión del
público en general.
2.1.5. Incluir en forma completa las características, modos de uso, y/o
advertencias del producto, si éstas son objeto de publicidad.
2.2. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan algún sello de advertencia
(incluyendo en estos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o
cafeína) no deberá:
2.2.1. Publicitar, promocionar y/o patrocinar productos no autorizados
por la autoridad sanitaria competente, excepto lo dispuesto por el
Artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/ 71, reglamentario de la Ley
18.284, modificado por Decreto N° 2092/91; debiéndose realizar las
adecuaciones, en caso de corresponder, una vez que se expida la
autoridad sanitaria competente.
2.2.2. Publicitar, los productos que no cumplimenten la Declaración
Jurada ante la ANMAT, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL), de acuerdo al Artículo 14° inciso d) del Anexo I y al Anexo II
del Decreto N° 151/22 y en conformidad con las disposiciones
complementarias establecidas por la autoridad de aplicación y esta
Administración Nacional.
2.2.3. Incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados,
celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la
entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos,
accesorios, adhesivos juegos visual-espaciales, descargas digitales, o
cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de
participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales,
teatrales o culturales, según corresponda, que inciten, promuevan o
fomenten el consumo, compra o elección de éste.
2.2.4. Resaltar declaraciones nutricionales complementarias que
destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los productos en
cuestión a fin de no promover la confusión respecto de los aportes
nutricionales.
2.2.5. Publicitar, promocionar y/o patrocinar un producto o una
modificación de uno ya existente en el mercado como "nuevo" o "nueva",
una vez transcurridos dos años de la fecha del comienzo de su
comercialización al público. Cuando se trate de cambios en productos
que ya se encuentran en el mercado deberá indicarse en qué radica la
novedad y comunicarla en forma completa.
2.2.6. Promocionarse o entregarse a título gratuito alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan algún sello de advertencia
(incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o
cafeína).
2.2.7. Promover la compra del producto con motivación de donación o
destino humanitario, a fin de evitar de este modo el consumo
innecesario del producto.
2.2.8. Incluir mensajes relacionados con aprobaciones o recomendaciones
de expertos, asociaciones médicas, científicas o similares.
2.2.9. Incluir frases que involucren a la autoridad nacional,
provincial o internacional tales como: "Publicidad autorizada por la
Autoridad Sanitaria" o similares.
2.2.10. Incluir textos que se encuentren expresamente prohibidos en el Código Alimentario Argentino.
2.2.11. Modificar los rótulos aprobados de acuerdo con la normativa
vigente en cuanto a su composición, usos y propiedades específicas del
producto.
2.2.12. Promocionar que el consumo del alimento constituye una garantía de salud.
2.2.13. Mensurar el grado de disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto.
2.2.14. Incluir frases y/o mensajes que:
a) Atribuyan al producto acciones y/o propiedades terapéuticas, o
sugieran que el alimento es un producto medicinal o mencionen que un
alimento diagnostica, cura, calma, mitiga, alivia, previene o protege
de una determinada enfermedad.
b) Mencionen directa o indirectamente una condición patológica o anormal.
c) Aconsejen su consumo por razones de acción estimulante o de
mejoramiento de la salud o de orden preventivo de enfermedades o de
acción curativa.
d) Provoquen temor, angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto de no usar el producto.
e) Tiendan a enmascarar las propiedades específicas del producto.
f) Manifiesten que un alimento puede ser usado en reemplazo de una comida convencional o como el único alimento de una dieta.
g) Modifiquen en cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenidas en el rótulo aprobado.
h) Se refieran a los productos como "naturales" cuando éstos sean
semisintéticos o formulados conjuntamente con componentes sintéticos.
Para los productos obtenidos a partir de sustancias de origen natural,
el anuncio sólo podrá consignar “obtenido a partir de sustancias de
origen natural” o “con ingredientes obtenidos a partir de sustancias de
origen natural”.
i) Utilicen vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que tornen falsa,
incorrecta y/o insuficiente a dicha información, o que puedan inducir a
equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la
verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad,
cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento.
j) Afirmen o indiquen que un producto tiene un atributo o
característica comparativa superior a otro desde el punto de vista
bromatológico, o que el producto anunciado es la única alternativa
posible dentro del rubro, expresando, por ejemplo: "el producto", "el
de mayor elección", "el único", "el más frecuentemente recomendado",
"el mejor", como así tampoco contener expresiones que puedan resultar
engañosas para el consumidor.
3. Los mensajes comparativos no deberán:
a) crear confusión con la comparación,
b) poner en ridículo o denigrar al otro producto,
c) deformar la imagen de otros productos,
d) atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros,
e) intentar crear una situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios.
f) mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado.
g) mencionar posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el producto publicitado.
4. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína) podrá incluir, a los efectos de responder
consultas, un número telefónico o sitio de internet, siempre que las
informaciones disponibles cumplan con las disposiciones del Anexo I de
la Disposición ANMAT N° 4980/05 y del presente anexo.
5. La publicidad no tradicional de alimentos y bebidas analcohólicas
envasados que contengan al menos un (1) sello de advertencia
(incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o
cafeína) deberá cumplir con lo previsto en el Anexo I de la Disposición
ANMAT N° 4980/05 y en el presente anexo y será responsabilidad de los
titulares de los productos garantizar que el uso del nombre, atributos
o mensajes, bajo este medio, sean los adecuados, teniendo en
consideración las características particulares de esta modalidad
publicitaria.
6. La publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas
analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de
advertencia (incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre
edulcorantes y/o cafeína) que se efectúe en medios digitales deberá
cumplir con lo establecido en el Anexo I de la Disposición ANMAT N°
4980/05 y en el presente anexo y será responsabilidad de los titulares
de los productos garantizar, con la consideración de las
características específicas de cada medio digital en particular, el
buen uso del nombre, atributos y/o mensajes difundidos en relación al
producto. Asimismo, serán responsables de llevar a cabo las acciones
correspondientes para la adecuación de contenidos digitales creados y/o
difundidos por terceros.
IF-2022-68175632-APN-DRI#ANMAT