COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución 21/2018
Buenos Aires, 07/06/2018
VISTO
El Reglamento Procesal que rige las actuaciones ante la Comisión
Arbitral y la Comisión Plenaria, establecido por Resolución C.P. N.°
32/2015; y,
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente incorporar al citado instrumento, precisiones
sobre el procedimiento aplicable al tratamiento de las pruebas, las
presentaciones extemporáneas, las medidas para mejor proveer que
disponga la Comisión Arbitral y el dictado de resoluciones generales
interpretativas.
Que, asimismo, se considera necesario eliminar la palabra “hábiles” de
los arts. 7º y 9° del Reglamento Procesal, por resultar redundantes a
tenor de lo dispuesto por el art. 27 de la norma y reemplazar la
expresión “cédulas de notificación”, por no ser el medio que en todos
los casos utilizan actualmente las jurisdicciones para efectuar sus
comunicaciones.
Que también se estima oportuno dejar expresa constancia en la
reglamentación, que en los trámites ante el organismo no resulta de
aplicación la extensión de los plazos en razón de la distancia,
prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 17, inc. b), del Convenio Multilateral.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el art. 5° del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 5°: La acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse
dentro del plazo concedido por las normas de procedimiento de cada
jurisdicción, para la recurrencia de los actos administrativos
contemplados en los incs. a) y c) del artículo 3°, computado según los
términos del art. 27 del presente reglamento. Vencido dicho plazo, no
podrá accionarse ante la Comisión Arbitral. A tal efecto, no se
admitirá ampliación del plazo en razón de la distancia”.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el art. 7° del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°: Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral
se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con
precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice
la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se
cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se
basan”.
“En la primera presentación se deberá constituir domicilio, informar
una dirección de correo electrónico, acreditar la personería que se
invoque, acompañar el acto que se impugna junto a la constancia de
notificación y la comunicación efectuada a la jurisdicción involucrada
respecto a la intención de promover la acción”.
“En caso de existir defectos formales en la presentación, conforme lo
expuesto en el párrafo anterior, el Secretario intimará al presentante
a fin de que los subsane en el plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto
resolución de la Comisión Arbitral”.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el art. 8° del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°: Al promover la acción deberá acompañarse la prueba
documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada
pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u
ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare
desconocida en el momento de la presentación”.
“Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que
hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de
determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera
sido acompañada en aquella etapa”.
“Si con posterioridad a la presentación el accionante pretendiera
incorporar documentación u otro elemento de prueba que no cumpla con lo
establecido en el primer párrafo, la misma será desglosada por el
Secretario y devuelta al interesado”.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el art. 9° del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 9°: De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y
ofrecidas, se dará traslado a la parte contraria por el término de
cuarenta (40) días. Por pedido expreso de la jurisdicción adherida
involucrada en el traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80)
días. Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo, del
artículo anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término
de veinte (20) días”.
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el art. 11 del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedara redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 11: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
las actuaciones entrarán a despacho para resolución y en trámite
sucesivo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se
pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral
para su tratamiento”.
“Entrado el expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni
se permitirá la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de
los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral o pedido
judicial de informes. Toda presentación que se realice en contravención
a lo aquí dispuesto será desglosada por el Secretario y devuelta al
interesado”.
ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el art. 12 del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 12: La Comisión Arbitral resolverá, si se hubieran alegado
hechos susceptibles de comprobación, cuales pruebas son conducentes y
si correspondiera, dispondrá su sustanciación fijando el plazo que
estime suficiente. Antes de expedirse, podrá solicitar el aporte de
nuevos elementos de juicio y toda otra información o antecedente que
juzgue necesario, inclusive la remisión de las declaraciones juradas o
de los legajos administrativos completos”.
“La Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor proveer en cualquier momento”.
“En el caso que las dicte, una vez producidas o vencido el plazo
otorgado para su cumplimiento, se informará su resultado a los vocales
de la C.A. y a las jurisdicciones que la integren por aplicación del
art. 22 del Convenio Multilateral y sin más trámite, previo dictamen de
la Asesoría, se pondrán los autos a disposición de los miembros para su
tratamiento”.
ARTÍCULO 7º.- Modifíquese el art. 23 del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 23: Cuando a instancia de una o más jurisdicciones adheridas
se requiera ante la Comisión Arbitral el dictado de una norma general
interpretativa o la modificación de una preexistente, en los términos
del artículo 24 inciso a) del Convenio Multilateral, la petición deberá
ser presentada por escrito y estar fundada en todas las razones de
hecho y de derecho en que se sustente la necesidad del dictado de la
norma que se pretende”.
“De la petición y/o del proyecto que se elabore se dará traslado a
todas las jurisdicciones adheridas por un plazo de veinte (20) días
improrrogables”.
“Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se
requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los
autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su
tratamiento”.
“En la reunión en la que se lleve a cabo la discusión del expediente,
la Comisión Arbitral permitirá la participación durante el curso del
debate de todas las jurisdicciones que se encuentren presentes, pero
sólo tendrán derecho a voto aquellas que posean la calidad de vocales
ante el organismo”.
“La Comisión Arbitral podrá dar intervención a la Subcomisión de Normas en cualquier etapa que lo considere conveniente”.
“Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones
generales interpretativas y en la medida que no se oponga a la
presente, regirán con carácter supletorio las disposiciones y
principios procesales establecidos para la tramitación de los casos
concretos”.
ARTÍCULO 8º.- Modifíquese el art. 24 del Reglamento Procesal (Anexo de
la Resolución C.P. N° 32/2015), el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 24: Las Resoluciones Generales Interpretativas se publicarán
en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán el carácter de normas
generales obligatorias, a los treinta (30) días de la fecha de su
publicación, salvo que fueran apeladas en los términos del art. 25 del
Convenio Multilateral, en cuyo caso asumirán dicho carácter a partir
del día siguiente a la publicación de la resolución que la confirma
total o parcialmente”.
“A través del Boletín Oficial de la Nación se comunicará la
interposición de recursos contra las resoluciones generales
interpretativas dictadas”.
“Las disposiciones interpretativas que contengan criterios disímiles a
los consignados en normas generales anteriores, no serán de aplicación
a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su
dictado”.
ARTÍCULO 9º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. Javier
Dario Fornero - Fernando Mauricio Biale
e. 22/06/2018 N° 44720/18 v. 22/06/2018