ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5261/2022
RESOG-2022-5261-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento para el registro y trámite en el Sistema Informático
MALVINA (SIM) de las operaciones de trasbordo acuático de mercaderías
arribadas al territorio aduanero. Resolución General N° 3.433. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2022
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-00356906- -AFIP-DVEDIM#SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Sección V del Código Aduanero - Ley Nº 22.415 y
sus modificaciones- dispone, entre otras cuestiones, que el servicio
aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería transportada
trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare
incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún
descargada, sólo pudiendo efectuarse previa autorización y bajo control
del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello.
Que, asimismo, el artículo 416 del citado plexo legal establece que
esta Administración Federal determinará las formalidades y los demás
requisitos que deberá contener la solicitud de trasbordo, incluidos los
relativos al modo de descripción de la mercadería.
Que, por su parte, las Resoluciones Nros. 258 (ANA) del 29 de enero de
1993, 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994 y 970 (ANA) del 17 de marzo de
1995, sus modificatorias y complementarias, aprueban las normas
relativas al Módulo Manifiesto del Sistema Informático MALVINA (SIM)
para las vías aérea, acuática y terrestre, respectivamente.
Que la Resolución General Nº 898, sus modificatorias y complementarias,
establece los procedimientos relativos a la tramitación y cancelación
de las Destinaciones Suspensivas de Tránsito y Trasbordos que se
registran a través del Sistema Informático MALVINA (SIM).
Que, posteriormente, la Resolución General Nº 2.964 implementa el
“Código AFIP” para el registro de declaraciones aduaneras que por sus
particularidades deben realizarse en forma simplificada.
Que, mediante la Resolución General N° 3.433, se reglamenta un
procedimiento ágil de declaración aduanera en el Sistema Informático
MALVINA (SIM), a través de la utilización del “Código AFIP” específico,
para las operaciones de trasbordo de mercaderías arribadas al
territorio aduanero por la vía acuática.
Que, en virtud de la experiencia recogida desde la puesta en vigor de
la referida Resolución General N° 3.433, deviene necesario delimitar el
medio de transporte de los trasbordos resultando únicamente para la vía
acuática.
Que, asimismo, resulta propicio la incorporación de las operaciones de
trasbordo de mercaderías que arriben al territorio aduanero por la vía
aérea o terrestre y deban trasbordar a otro medio de transporte por la
vía acuática hacia el exterior o al Sector Antártico Argentino, al
procedimiento simplificado de registro y trámite establecido por la
referida Resolución General N° 3.433.
Que, por lo expuesto, corresponde sustituir la normativa vigente a
efectos de incluir las mencionadas operaciones al registro simplificado
de los trasbordos acuáticos en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
mediante la utilización de los “Códigos AFIP” específicos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones
Aduaneras del Interior, Control Aduanero, Recaudación y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer para las operaciones de trasbordo acuático de
mercaderías arribadas al territorio aduanero por la vía acuática las
normas generales y el procedimiento para su registro y trámite en el
Sistema Informático MALVINA (SIM), los cuales se consignan en los
Anexos I (IF-2022-01708012-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2022-01708053-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), respectivamente, que se
aprueban y forman parte de la presente.
En los casos de operaciones de trasbordo acuático hacia el exterior o
al Sector Antártico Argentino, lo regulado por la presente alcanzará
también a aquellas mercaderías arribadas por vía aérea y terrestre.
Además de lo previsto en el citado Anexo II, se deberán observar las
pautas contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible
en el micrositio “Trasbordo Código AFIP” del sitio “web” de esta
Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 2°.- Para la declaración de las mercaderías se integrará, con
carácter de declaración comprometida, el campo “Posición SIM/DC” del
formulario OM-1993-A SIM con el “Código AFIP” específico para cada
operación.
Los referidos códigos y sus actualizaciones, de corresponder, serán
publicados en el micrositio “Trasbordo Código AFIP” del sitio “web” de
esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- Las declaraciones de las operaciones de trasbordo de
mercaderías del artículo 1°, están alcanzadas por las obligaciones de
guarda y digitalización impuestas por las Resoluciones Generales Nros.
2.573 y 2.721, sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 4°.- Los movimientos terrestres de las cargas que transiten al
amparo de las declaraciones alcanzadas por la presente resolución
general, estarán sujetas con carácter obligatorio al control mediante
la utilización de Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general complementan
y/o modifican, según corresponda, a los procedimientos previstos en las
Resoluciones Nros. 258 (ANA) del 29 de enero de 1993, 630 (ANA) del 15
de marzo de 1994 y 970 (ANA) del 17 de marzo de 1995 y en la Resolución
General Nº 898, sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- La Dirección General de Aduanas conjuntamente con la
Subdirección General de Recaudación podrán efectuar las adecuaciones a
los procesos y procedimientos establecidos en la presente.Las mismas
serán informadas a través del Sistema de Comunicación y Notificación
Electrónica Aduanera (SICNEA), en los términos de la Resolución General
N° 3.474 y sus modificatorias, en el micrositio “Trasbordo Código AFIP”
del sitio “web” de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar) y en la Intranet de este Organismo.
ARTÍCULO 7°.- Abrogar a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución General N° 3.433.
Toda cita efectuada respecto a la mencionada norma, deberá entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “Trasbordo Código AFIP” del sitio “web” de esta
Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/09/2022 N° 76420/22 v. 26/09/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 1°) NORMAS GENERALES
1. El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería
transportada trasborde a un medio de transporte acuático siempre que se
encuentre declarada en el manifiesto de carga del medio transportador
en tránsito a otros puertos.
2. La oficialización de la solicitud de trasbordo será efectuada por
los agentes de transporte aduanero o por los despachantes de aduana.
3. La solicitud de trasbordo deberá registrarse dentro del plazo de
QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la fecha del arribo del
medio transportador.
4. Cuando haya transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, la
solicitud de trasbordo sólo podrá ser oficializada con el pago de la
multa del UNO POR CIENTO (1%) establecida en el artículo 218 del Código
Aduanero, por no haberse solicitado para la mercadería una destinación
autorizada, siempre que no resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley
N° 25.603 y sus modificaciones y en el Decreto N° 1.805/07.
5. Cuando el trasbordo no se realice en forma directa sobre el medio de
transporte que habrá de conducir la mercadería a destino, ésta podrá
permanecer en un depósito o lugar intermedio habilitado por el plazo
total de SESENTA Y SEIS (66) días corridos, que se computará a partir
de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte
originario.
6. Para las operaciones que se efectúan en el marco del Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-
Puerto de Nueva Palmira), ratificado por la Ley N° 24.385, el plazo de
permanencia será de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
7. Cuando se trate de granos de cereales y oleaginosas y productos y
subproductos de la industria de aceites vegetales a granel que arriben
a la jurisdicción de las Aduanas de Rosario y de San Lorenzo por la
citada Hidrovía Paraguay-Paraná, el plazo se extenderá hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
8. Para las operaciones que se efectúen en el marco del régimen de
"Depósito Antártico" el plazo de permanencia se extenderá hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
9. Vencidos los plazos que las normas en vigencia establecen para este
tipo de operación, sin que haya finalizado el trasbordo de la totalidad
de la mercadería declarada, salvo disposición especial al respecto,
serán de aplicación las pautas que siguen a continuación.
9.1. Se suspenderá la operación y la aduana de registro procederá de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 25.603 y sus modificaciones y en
el Decreto N° 1.805/07.
9.2. Si se pretende continuar con la operación se deberá registrar una
solicitud de reembarco sin documento de transporte y se exigirá el pago
de la multa del UNO POR CIENTO (1%) prevista en el artículo 218 del
Código Aduanero.
10. El registro de la solicitud de trasbordo tiene carácter de
declaración aduanera comprometida, en la cual los agentes de transporte
aduanero y los despachantes de aduana serán responsables de la
exactitud de los datos suministrados.
11. Los agentes de transporte aduanero o los despachantes de aduana
actuantes asumen la totalidad de las obligaciones emergentes de la
operación, dentro del marco de la actuación que efectúan.
ANEXO II (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y TRÁMITE EN EL SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM)
1. La operación de trasbordo será registrada en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente según el tipo de operación de que se trate:
2.1. TRB1: Trasbordo acuático con destino a una aduana interior con documento de transporte.
2.2. TRB2: Trasbordo acuático con destino a una aduana interior con documento de transporte DAP.
2.3. TRB3: Trasbordo acuático con destino al exterior o al Sector Antártico Argentino.
3. A continuación ingresará la información exigida por el sistema. Entre otros datos deberá informar:
3.1. Motivo: El código correspondiente según el tipo de operación. Los
códigos habilitados serán detallados en el manual de usuario externo
disponible en el micrositio "Trasbordo Código AFIP" del sitio "web" de
esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).
3.2. Plazo: Cantidad de días conforme a la normativa vigente para el
vencimiento de este tipo de operación, según se realice directamente
sobre el medio de transporte que conducirá la mercadería al lugar de
destino o ésta permanezca en un medio de transporte o lugar intermedio.
3.3. Posición SIM/DC Código AFIP.
3.3.1. Para mercaderías arribadas por vía acuática que trasborden por
vía acuática con destino a una aduana interior (TRB1 y TRB2): Código
AFIP 0000.03.00.100R.
3.3.2. Para mercaderías arribadas por vía aérea, terrestre o acuática
que trasborden por vía acuática con destino al exterior o al Sector
Antártico Argentino (TRB3), según el medio de arribo, deberán
registrarse los Códigos AFIP señalados a continuación: - Mercaderías
arribadas por vía acuática que trasborden por vía acuática hacia el
exterior: Código AFIP 0000.03.00.100R.
- Mercaderías arribadas por vía aérea que trasborden por vía acuática hacia el exterior: Código AFIP 0000.03.00.200X.
- Mercaderías arribadas por vía terrestre que trasborden por vía acuática hacia el exterior: Código AFIP 0000.03.00.300C.
- Mercaderías arribadas por cualquier vía que trasborden por vía
acuática hacia el Sector Antártico: Código AFIP 0000.03.00.400H.
4. Trasbordo interior.
4.1. El declarante deberá afectar un título de transporte por cada trasbordo.
4.2. El servicio aduanero de la aduana de salida ejecutará las
transacciones "Presentación Declaración Detallada", "Ingreso del
resultado de verificación" (para canales de selectividad rojo y
naranja), "Registro del precumplido" (para mercaderías acondicionadas
en contenedor), "Salida de Tránsitos de Exportación" y "Confirmación de
Salida de Exportación", conforme a lo establecido en la Resolución
General N° 898, sus modificatorias y complementarias, a efectos del
seguimiento y cancelación informática de la operación.
4.3. El servicio aduanero de la aduana de destino, luego de haber
efectuado los controles correspondientes, deberá registrar el arribo
mediante la transacción "Cumplido de Tránsito de Exportación", lo que
determinará la cancelación informática de la operación.
4.4. En la aduana de destino, el agente de transporte aduanero
registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un manifiesto de
importación (MANI), correspondiente al medio de transporte, en la forma
usual para estos casos.
5. Trasbordo con destino al exterior.
5.1. El declarante podrá registrar una operación de trasbordo que
ampare más de un documento de transporte, siempre que coincida el
motivo y el plazo de vencimiento. Ello se efectuará declarando un
título de transporte por cada ítem como dato adicional.
5.2. Cuando la mercadería amparada por un título de transporte deba
embarcarse en más de un medio de transporte se deberá registrar un
trasbordo por título de transporte. En consecuencia, no se podrá
declarar más de un título de transporte en un trasbordo.
5.3. El servicio aduanero de la aduana de registro ejecutará las
transacciones "Presentación Declaración Detallada", "Ingreso del
resultado de verificación" (para canales de selectividad rojo y
naranja) y "Registro del precumplido" (para mercaderías acondicionadas
en contenedor) y efectuará el cumplido de la operación mediante la
transacción "Registro del Cumplido", al momento de la partida del medio
de transporte con destino al exterior.
5.4. El agente de transporte aduanero deberá declarar la operación de
trasbordo en el manifiesto de exportación (MANE), conforme a lo
previsto en la Resolución N° 1.064 (ANA) del 23 de marzo de 1995 y su
modificatoria.
