Resolución 658/2022
RESOL-2022-658-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-94890032-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley Nº
24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las
Resoluciones Nros. 860 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 350 de fecha 2 de
mayo de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SILVESTRIN
FABRIS S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Nebulizadores”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI
CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
Que mediante la Resolución N° 860 de fecha 26 de noviembre de 2021 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping
del citado producto, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI
CHINO.
Que por la Resolución N° 350 de fecha 2 de mayo de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la
investigación con la aplicación de una medida antidumping provisional
bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 25,36) por
unidad para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por el
término de CUATRO (4) meses y de DÓLARES ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO
CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97) por unidad para las
originarias de TAIPÉI CHINO por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 19 de julio de 2022
elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping (IF-2022-74321213-APN-DCD#MDP), determinando que “De acuerdo a
lo manifestado en el presente informe, se ha determinado la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Nebulizadores’, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, conforme el punto XIII del presente
informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
determinó la existencia de un margen de dumping de SETENTA Y UNO POR
CIENTO (71 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
CUATROCIENTOS UNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (401,39 %) para los
exportadores de TAIPÉI CHINO.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, mediante la Nota NO-2022-74332308-APN-SSPYGC#MDP de fecha 19
de julio de 2022, remitió el mencionado Informe Técnico a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2449 de fecha 29 de julio de 2022, por la cual emitió su determinación
final de daño y causalidad indicando que “...la rama de producción
nacional de ‘Nebulizadores’, sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China y
de Taipéi Chino”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “...el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘Nebulizadores’ es causado por las importaciones con dumping
originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó en la Sección
X de la citada Acta que “...la aplicación de medidas definitivas a las
importaciones de ‘Nebulizadores’ originarios de la República Popular
China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación de 25,36 dólares por unidad para la República Popular China
y de 24,97 dólares por unidad para Taipéi Chino”.
Que con fecha 29 de julio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, mediante la Nota NO-2022-78373098-APN-CNCE#MDP, remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final
de daño efectuada mediante el Acta N° 2449, en la cual manifestó “En
cuanto al daño importante que, en primer lugar, al igual que en las
instancias previas, se observó que las importaciones de nebulizadores
originarias de China y Taipéi aumentaron a partir de 2020, así como
entre puntas de los años completos (71%) y del período analizado (73%),
importándose en enero-octubre de 2021 el mayor volumen registrado en
todo el período. Estas importaciones tuvieron una participación
excluyente en el total importado, alcanzando en 2020 el 99,3% del total
y pese a que en el período parcial de 2021 redujo su participación
mantuvo su importancia relativa representando el 68,1% del total. Esto
acompañado con precios medios FOB que, en el caso de China
disminuyeron, mientras que en el caso de Taipéi si bien aumentaron
durante todo el período, fueron inferiores a los de China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto en el cual el consumo aparente se contrajo durante los
períodos anuales y que posteriormente se recuperó en el período parcial
de 2021, aunque sin alcanzar el volumen del primer año, las
importaciones investigadas ganaron cuota prácticamente a lo largo de
todo el período, en especial en los años de caída del consumo. Pasaron
del 16% en 2018 al 40% en 2020. En enero-octubre de 2021, si bien
perdieron dos puntos porcentuales respecto al mismo período del año
anterior, y se ubicaron por debajo de la cuota obtenida en 2020, la
participación fue 18 puntos porcentuales superior a la del primer año.
Este incremento se produjo básicamente a costa de la industria
nacional. En efecto, la industria nacional perdió participación durante
todo el período, 23 puntos porcentuales entre puntas de los años
completos y 37 entre puntas de período, pasando de un 83% del mercado a
un 46%. Las importaciones no investigadas, que tuvieron un volumen poco
significativo en los años completos del período, contribuyeron a sacar
cuota de mercado a la industria nacional en el período parcial de 2021,
período en el que alcanzaron su máxima participación, también a costa
de las importaciones investigadas. En este marco, las empresas del
relevamiento lograron mantener su cuota los dos primeros años, pero la
disminuyeron a partir de 2020”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“…todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional (y
las empresas del relevamiento) estuvo en condiciones de abastecer la
totalidad del consumo aparente”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…la relación
entre las importaciones de los orígenes investigados y la producción
nacional se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del 14%
en 2018 al 69% en 2020 y a 116% en enero-octubre de 2021”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…las
comparaciones de precios muestran que los del producto investigado
fueron mayormente inferiores a los nacionales, con una sola excepción
en una de las comparaciones con China, en un año. En efecto, las
subvaloraciones fueron preponderantes en ambos niveles, observándose
las más altas diferencias al final del período en ambos orígenes. La
sobrevaloración de 2020 en una de las comparaciones con China a nivel
de primera venta se revirtió en subvaloración en el período siguiente”.
Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional señaló que “…del
análisis de las estructuras de costos aportada por SILFAB, se observó
que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante
todo el período, y fueron básicamente crecientes, detectándose el mismo
comportamiento al analizar las cuentas específicas y la respectiva
relación ventas/costo total. Asimismo, los precios de venta promedio de
ambas empresas del relevamiento mostraron mayormente variaciones
positivas en términos reales respecto al IPIM general y sectoriales,
incidiendo esto, también a nivel individual, en el margen de
rentabilidad de la peticionante”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional sostuvo que “…en cuanto a la
evolución de los indicadores de volumen de la industria, se observó que
la producción nacional disminuyó a lo largo de todo el período
analizado, al igual que la producción de las empresas del relevamiento.
Las ventas al mercado interno de estas empresas disminuyeron durante
los años completos, y si bien en el período parcial de 2021 se
incrementaron, apenas superaron el volumen de 2020. Las exportaciones
de las empresas y sus existencias mostraron el mismo comportamiento,
disminuyendo tanto al principio como al final del período analizado. El
grado de utilización de la capacidad de producción de la industria
nacional y del relevamiento mostró el mismo comportamiento que la
producción: en el primer caso, de un máximo del 67% en 2018 pasó al 18%
en enero-octubre de 2021, mientras que, en el segundo, del 57% se pasó
al 14%, respectivamente. El nivel de empleo del área de producción del
producto similar del relevamiento se mantuvo estable durante los dos
primeros años completos y disminuyó en 2020, perdiéndose 5 puestos de
trabajo”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR entendió que “…las cantidades de nebulizadores importados de
China y Taipéi aumentaron significativamente en 2020, mostrando
inclusive un incremento entre puntas del período, al ser el volumen
importado en enero-octubre de 2021 el máximo en todo el período, a la
vez que también incrementaron su participación en el mercado nacional
en un contexto de retracción del mercado y, asimismo, aumentaron en
relación a la producción nacional a lo largo de todo el período,
llegando a representar un porcentaje muy significativo en enero-octubre
de 2021 (116%). Todo ello, junto con precios medios FOB de importación
en general decrecientes e ingresando, con un solo período de excepción,
con diferentes niveles de subvaloraciones, incidió desfavorablemente
sobre la industria nacional”.
Que, en efecto, la Comisión Nacional consideró que “…estas
importaciones, que representaron la mayor parte del total importado en
el período analizado, incrementaron su importancia relativa en el
mercado, entre puntas de los años completos ganaron 24 puntos
porcentuales y 18 entre puntas del período. Como ya se mencionó, dicho
aumento durante los años completos fue básicamente a costa de la
industria nacional que, si bien de acuerdo al análisis de los costos
unitarios y totales aportados por la empresa solicitante, no se vio
reflejada en sus márgenes de rentabilidad, perdió presencia en el
mercado. En dicho sentido, los indicadores de volumen de la industria
mostraron un comportamiento decreciente en prácticamente todos los
casos, y aunque algunos de ellos mostraron mejoras en el período
parcial de 2021 ello no fue suficiente para revertir la pérdida de
cuota de mercado en el cual los productos importados de China y Taipéi
ingresaron con subvaloraciones de entre el 4% y 72%, según el nivel, el
período, el origen y precio del producto importado. Cabe reiterar que
se observó un solo caso de sobrevaloración que cambio de signo en
enero-octubre de 2021, período en el que, a pesar de que las
importaciones investigadas perdieron dos puntos porcentuales de
participación en el mercado ello resultó coincidente con un aumento en
términos absolutos de las mismas y con las más altas subvaloraciones
del período.”
Que, en atención a todo lo dicho, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR señaló que “…existen pruebas suficientes de daño importante a
la rama de producción nacional de nebulizadores por causa de las
importaciones originarias de China y de Taipéi”.
Que “Respecto de la relación causal entre las importaciones
investigadas y el daño a la rama de producción nacional”, la mencionada
Comisión Nacional consideró que “…conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de nebulizadores, de 71,00% en el caso de China, y
de 401,39% en el caso de Taipéi”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional argumentó que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…este tipo
de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido
en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
nebulizadores de orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…las
importaciones de los orígenes no investigados, si bien tuvieron un
comportamiento oscilante durante los años completos, presentaron
volúmenes muy por debajo de los de China y Taipéi. En el período
enero-octubre de 2021 se incrementaron fuertemente, manteniéndose, sin
embargo, por debajo del volumen importado de los orígenes investigados.
Durante los años completos tuvieron participaciones bajas, tanto en el
total importado como en el consumo aparente, coincidiendo las
participaciones máximas con el período parcial de 2021; estas fueron
del 31,9% en relación al total importado y del 20% en relación al
consumo aparente. Sus precios fueron muy superiores al de los orígenes
investigados durante los años completos, aunque en el período parcial
de 2021 el del ‘resto’ fue inferior”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional manifestó que “…si
bien el comportamiento de parte de estas importaciones pudo haber
influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, en
particular en enero-octubre de 2021, no puede atribuirse a las
importaciones no investigadas el daño importante a la rama de
producción nacional, considerándose que los volúmenes y participaciones
de estos orígenes no investigados estuvieron muy por debajo de los
registrados para los orígenes investigados especialmente durante los
años completos analizados”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR siguió
diciendo que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta,
el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener
efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que las
empresas del relevamiento, consideradas en forma conjunta, realizaron
exportaciones durante todo el período analizado, que se incrementaron
fuertemente en 2020, registrando ese año su máximo coeficiente de
exportación del 21%. Sin embargo, si bien en dicho período las ventas
al mercado interno también disminuyeron, aumentaron las existencias.
Cabe señalarse asimismo que se pudo observar que el relevamiento contó
con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local
como la externa. En este marco, conforme a la información obrante en
las actuaciones, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional.”
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
afirmó que “…con la información disponible en las actuaciones, que
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.
Que ese Organismo Técnico continuó concluyó que “...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘Nebulizadores’, así como también su relación
de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China y
de Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que “Con respecto al asesoramiento de esta CNCE a la SIECYGCE”, dicho
Organismo Técnico argumentó que “…esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin
de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de nebulizadores originarios de
China y Taipéi Chino”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que “…del análisis realizado se observa que en el caso de
China el margen de daño resulta superior al margen de dumping calculado
por la DCD, mientras que, en el caso de Taipéi, el cálculo del margen
de daño resulta inferior al margen de dumping calculado por la DCD y el
mismo elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por
esta CNCE. En función de las características del producto y mercado
analizado, se considera apropiado considerar el promedio de los canales
de comercialización y que, de aplicarse medidas antidumping
definitivas, éstas sean bajo la forma de un valor FOB mínimo de
exportación”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó “…de decidirse
la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que
la misma debería consistir en un valor FOB mínimo de exportación de
25,36 dólares por unidad para China y de 24,97 dólares por unidad para
Taipéi Chino”.
Que la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA proceder al
cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20, aplicando un derecho antidumping
definitivo bajo la forma de un valor FOB Mínimo de Exportación de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO COMA TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S
25,36) por unidad para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DÓLARES
ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO COMA NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97)
por unidad para TAIPÉI CHINO, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió, compartiendo el
criterio adoptado por la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través del informe de recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores”,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPÉI CHINO, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9019.20.20.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Nebulizadores” una medida antidumping
definitiva, bajo la forma de un valor FOB Mínimo de Exportación de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO COMA TREINTA Y SEIS CENTAVOS (U$S
25,36) por unidad para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DÓLARES
ESTADOUNIDENESES VEINTICUATRO COMA NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 24,97)
por unidad para TAIPÉI CHINO.
ARTÍCULO 3°- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar
las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 350 de
fecha 2 de mayo de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor FOB
mínimo de exportación establecido conforme a lo detallado en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping definitivo, equivalente a la diferencia entre el
valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación
declarado.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente medida, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 30/09/2022 N° 78526/22 v. 30/09/2022