Resolución 22/2022
RESOL-2022-22-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-99771090- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión
Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su
modificatoria, las Resoluciones Nros. 21 de fecha 14 de septiembre de
2018 y su modificatoria, y 54 de fecha 2 de octubre de 2018, ambas de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para
que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa
de primer nivel operativo del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio
de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos en la órbita de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
PARA EL MERCADO INTERNO, de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
citado ex Ministerio.
Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como
responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “Elaborar y
monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y
desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y
conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la
competitividad”.
Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
su modificatoria, se aprobó el Reglamento Técnico Marco que establece
los requisitos y características esenciales que deben cumplir los
productos para la construcción que se comercialicen en el país.
Que, en este orden de ideas, mediante la Resolución N° 54 de fecha 2 de
octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobó el Reglamento Técnico Específico que
establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben
cumplir los productos identificados como cementos para la construcción
que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la norma citada en el párrafo inmediato superior, determina que los
cementos que se comercialicen envasados, deberán tener contenidos netos
máximos de VEINTICINCO (25) kilogramos, para lo cual se establece un
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses para su cumplimiento, pero no
contempla un mecanismo de seguimiento en la implementación del plan de
conversión para el cambio de los envases a VEINTICINCO (25) kilogramos.
Que habiendo realizado reuniones con el sector productivo, el mismo se
encuentra en proceso de adaptación de las cadenas de producción, como
así también de la adquisición e instalación de las nuevas maquinarias
que harán posible el cumplimiento del requerimiento previamente
mencionado.
Que ante la próxima entrada en vigencia del nuevo contenido neto máximo
de la bolsa de cemento y de acuerdo al estado descripto anteriormente,
se entiende necesario prorrogar el plazo de implementación por DOCE
(12) meses adicionales a los establecidos en la norma en trato.
Que a través del Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se
establecieron las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a
la estructura orgánica vigente.
Que mediante el Decreto N° 480 de fecha 10 de agosto de 2022,
modificatorio del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de dicho decreto surge que la SECRETARÍA DE COMERCIO, continuadora
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias
evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta
en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, adicionalmente, es intención de esta Autoridad de Aplicación,
buscar las formas adecuadas y eficientes para encauzar la aplicación de
las reglamentaciones técnicas en los regímenes sancionados, teniendo en
cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 54 de fecha 2
de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO por el Anexo que, como
IF-2022-103121448-APN-SSPMIN#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/09/2022 N° 78910/22 v. 30/09/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
1. PROCEDIMIENTO GENERAL.
1.1. El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA
EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA, de un certificado de producto, de conformidad con el sistema
de certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o N° 7 (Lote), según lo
establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
1.2. Los organismos de certificación reconocidos podrán basarse, para
la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de
ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las
respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la
presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N°
237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en
un futuro la reemplace.
1.3. Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán
validar los certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a
lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la Resolución N° 237/00 de
la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, o la
que en su futuro la reemplace.
1.4. El requisito establecido en el punto 4 del Anexo I, será exigible
a partir de los SESENTA (60) meses contados desde la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución.
2. IMPLEMENTACIÓN.
2.1. Para aquellos productos alcanzados por las normas técnicas
mencionadas en los puntos 3.a), 3.b) y 3.c) del Anexo I, el fabricante
nacional, previo a su comercialización,
o el importador, previo a la oficialización del despacho de los
productos, a partir del 2 de octubre de 2018, deberá presentar ante la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma
"Trámites a Distancia (TAD)" aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la
reemplace, una copia del certificado.
2.2. Para aquellos productos alcanzados por la norma técnica prevista
en el punto 3.d) del Anexo I, el fabricante nacional, previo a su
comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional
de Reglamentos Técnicos, mediante la plataforma TAD, o el sistema
digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:
2.2.1. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS.
A partir del 2 de octubre de 2018, una declaración jurada en la que se
manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente
medida, acompañada de información técnica respaldatoria, la cual deberá
contener informes de ensayos efectuados en laboratorios que cumplan con
los lineamientos establecidos en la norma ISO/IEC 17025.
2.2.2. CERTIFICACIÓN.
A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución, una copia del certificado emitido por el
organismo de certificación reconocido.
3. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN.
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.1. y 2.2. del
presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá
una constancia de presentación o permiso de comercialización con el que
los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto en el Artículo 4° de la presente resolución.
4. CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.
Los organismos de certificación intervinientes deberán presentar a la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, a la fecha prevista en el
punto 2.2.2 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, la información referida
a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no
se ha concluido el proceso de certificación.
5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
5.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá
al solicitante el correspondiente certificado de conformidad, el cual
contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio legal, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador;
b) Domicilio de la planta de producción, en caso de corresponder;
b) Datos completos del organismo de certificación;
c) Número del certificado y fecha de emisión;
d) Identificación completa del producto certificado;
e) Referencia a la presente resolución y a la norma técnica aplicada;
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos;
g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación; y
h) País de origen.
5.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o
el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal
referente a los productos por la fabricación, importación o
comercialización, así como de todos los documentos relativos a la
certificación, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.
5.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto
comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la
certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de
modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no
certificados.
6. VIGILANCIA.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los
controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo
de los respectivos organismos de certificación intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas, para los
productos de origen nacional, del depósito de productos terminados de
fábrica y/o del comercio.
En el caso de los productos de origen extranjero, las muestras serán
tomadas del depósito del importador y/o del comercio. Dichos controles
constarán de:
a) Al menos UNA (1) auditoría, cada VENTICUATRO (24) meses a partir de
la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de
producción o del sistema de la calidad de la planta productora
verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las
que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros
de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e
insumos del proceso de fabricación.
b) Al menos CUATRO (4) verificaciones, cada DOCE (12) meses a partir de
la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos
en el Anexo I, a través de ensayos realizados por un laboratorio
reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto
representativo.
7. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.
En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes
deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, las altas y las bajas de los productos
certificados.
IF-2022-103121448-APN-SSPMIN#MEC