MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL
Disposición 596/2022
DI-2022-596-APN-DNL#MT
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2022
VISTO el EX-2021-34120263- -APN-DGD#MT, copia digital del Expediente N°
1.725.174/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, la Resolución de la Secretaría de Trabajo S.T. N°
1699 de fecha 13 de noviembre de 2013, la RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT,
y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 5/27 de la CD-2021-34121866-APN-DGD#MT del
EX-2021-34120263- -APN-DGD#MT, copia digital del Expediente N°
1.725.174/16, obra el Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el
Nº 767/19 y homologado por la RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT, celebrado
entre la UNIÓN ARGENTINA DE ARTISTAS DE VARIEDADES por la parte
sindical, y la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERÍAS Y CAFÉS
por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el artículo 3º de la citada norma homologatoria del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 767/19 -RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT- ordenó
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del promedio de las
remuneraciones y del tope indemnizatorio respecto de dicha convención
colectiva.
Que al respecto, corresponde preliminarmente señalar que por la
Resolución S.T. N° 1699/13 se dejó establecido que no resultaba
procedente fijar el importe promedio de las remuneraciones y el tope
indemnizatorio, previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en relación al
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1330/13 “E” celebrado por
UNION ARGENTINA DE ARTISTAS DE VARIEDADES y las empresas TEATRO METRO
SOCIEDAD ANONIMA y EL CHANTA CUATRO SOCIEDAD ANONIMA, por los
fundamentos expresados en los Considerando de dicha norma, a los que
nos remitimos brevitatis causa.
Que en relación a ello se advierte, a partir de la lectura del texto de
los artículos que integran el sub examine CCT Nº 767/19, celebrado por
la misma asociación sindical con otra representación empleadora, que su
contenido guarda notoria correspondencia y amplia similitud con el
establecido en la convención colectiva de empresa citada en el
Considerando precedente, verbigracia, en los institutos relativos a
“Personal Comprendido” (artículo 1°), “Personal Excluido” (artículo
2°), “Condiciones Generales de Trabajo” (artículos 5°, 6° y 7°),
“Formas de Contratación” (artículos 8°, 9°, 10° y 11°), “Categorías
Profesionales” (Anexo – Artículo 23°), entre otros.
Que conforme a lo señalado por los fundamentos indicados y conforme al
criterio sentado precedentemente, en esta cuestión, por la superioridad
en su Resolución S.T. N° 1699/13 tampoco resulta procedente fijar el
importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio
previsto por el del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del Convenio
Colectivo de Trabajo N° 767/19.
Que por último y también en concordancia con el criterio establecido
por la superioridad, en la citada Resolución S.T. N° 1699/13,
corresponde dejar expresamente aclarado que la improcedencia de
calcular el tope indemnizatorio para el CCT N° 767/19, no desvirtua la
naturaleza laboral de la relación y no es óbice para que, en los
supuestos que eventualmente pudiere corresponder, los trabajadores
comprendidos perciban la indemnización respectiva.
Que en el IF-2022-69152500-APN-DNRYRT#MT, obra el correspondiente informe técnico.
Que la presente se dicta conforme a lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976)
y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT,
conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que no resulta procedente fijar el importe
promedio de las remuneraciones, del cual surgiría el respectivo tope
indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 767/19, homologado por la
RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT, celebrado por la UNIÓN ARGENTINA DE
ARTISTAS DE VARIEDADES y la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES,
CONFITERÍAS Y CAFÉS.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente
de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención
correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo
establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al Convenio
Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 767/19.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes identificadas en el artículo 1º y posteriormente procédase a la guarda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge Pablo Titiro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/10/2022 N° 68741/22 v. 12/10/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)