SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 705/2022
RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de
noviembre de 2018 y sus modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de
mayo de 2022 y RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que a través del Artículo 3º de la mencionada ley se establece que será
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa
vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la mentada Ley Nº 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos, por
lo que resulta necesario garantizar el acceso de sus exportaciones a
los mercados internacionales.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de
noviembre de 2018 del aludido Servicio Nacional se crea el Marco
Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y se establecen
los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de
movimientos y de identificación animal para el procedimiento de
provisión de équidos para faena.
Que el subsistema de équidos destinados a faena, dentro del sistema
equino argentino, presenta particularidades en su estructura y
organización, y se caracteriza por constituirse como una cadena
agroalimentaria donde el eslabón primario realiza el aprovisionamiento
al eslabón industrial de animales que concluyeron su ciclo de vida útil.
Que las exigencias sanitarias de los mercados, sobre los équidos
destinados a faena, se basan en el registro y control del origen de los
animales, sus identificaciones y los medicamentos veterinarios u otros
tratamientos administrados durante un período adecuado junto con las
fechas de su administración y los plazos de retirada, a fin de
garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.
Que la detección de incumplimientos de las condiciones sanitarias
exigidas para la provisión de équidos a faena, generan un riesgo para
la inocuidad de los alimentos y/o el mantenimiento de un mercado de
exportación y, por lo tanto, requieren de acciones correctivas
inmediatas.
Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar las normas de
aplicación, estableciendo medidas preventivas sobre los eslabones del
aludido Marco Reglamentario, como una herramienta esencial para
prevenir o responder desvíos emergentes o en curso.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, y se detallan las
especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos utilizados
para cada especie animal, incluidos los equinos.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14
de mayo de 2022 del citado Servicio Nacional se establece la
obligatoriedad de la identificación individual electrónica, mediante el
uso de un transpondedor inyectable (conocido comúnmente como
microchip), para todos los équidos que se importen a la REPÚBLICA
ARGENTINA y/o se exporten, a partir del 22 de julio de 2022.
Que a fin de unificar la identificación de los animales de la especie
equina que se movilizan por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo un único tipo
de dispositivo identificador, resulta imprescindible modificar las
exigencias técnicas para la remisión de équidos a faena y reemplazar la
caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia por
un transpondedor inyectable.
Que, por su parte, mediante la Resolución N°
RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del referido
Servicio Nacional se estipula un período de permanencia mínimo de los
équidos en los Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, y se
indica que la entrada en vigencia de la norma en cuestión se hará
efectiva en un plazo de SESENTA (60) días hábiles desde su suscripción.
Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo informático a la
fecha permite concluir que el plazo otorgado para su entrada en
vigencia resulta insuficiente para cumplir con el objetivo planteado.
Que, en virtud de ello, encontrándose vigentes los antecedentes y
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado de la
mentada resolución, resulta necesario establecer una prórroga de los
plazos de implementación determinados en la aludida Resolución Nº
RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA que permita sostener la provisión de
animales para la cobertura de la faena de exportación de équidos y
fortalecer el sistema de certificación sanitaria de las exportaciones a
la UNIÓN EUROPEA (UE).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4º de la Resolución
Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4º.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado individualmente mediante:
Inciso a) Caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja
frecuencia. Este método de identificación solo podrá utilizarse para
remisión a faena hasta el 1 marzo de 2023.
Inciso b) Transpondedor inyectable, el cual debe dar cumplimiento a las
características y especificaciones técnicas dispuestas en la normativa
vigente.
Apartado I) el transpondedor inyectable deberá implantarse por vía
parenteral, previa verificación de su correcto funcionamiento, tras la
preparación adecuada del punto de inyección, en el tercio medio del
lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo por debajo de la
línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), previo
escaneo de la superficie del cuello del animal para verificar que no
exista algún otro dispositivo implantando; y
Apartado II) los équidos que se encuentren identificados con un
transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e
ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
norma, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos
serán validados para el control de la identidad de los animales, previa
incorporación al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Inciso c) La adquisición de transpondedores inyectables a las empresas
Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
inscriptas, conforme la normativa vigente, podrá ser realizada por el
titular del establecimiento agropecuario, en forma directa, así como
por los titulares de los “Establecimientos Proveedores de Équidos a
Faena”, para ser entregados a los proveedores titulares de sus
establecimientos agropecuarios de origen.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 4º Bis de la
citada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4º Bis.- Responsabilidad. Será responsabilidad del titular
del establecimiento agropecuario de origen de los équidos, aplicar la
identificación a que refiere la presente resolución, antes de movilizar
los animales.”.
ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como punto 7. del Anexo II
“REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO
ACOPIADOR DE ÉQUIDOS Y ESTABLECIMIENTO PREFAENA DE ÉQUIDOS” de la
mentada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“7. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación
como “Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena” adquiere el
carácter de domicilio constituido, válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo 6º de
la referida Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso b) Notificar al interesado, una vez que este haya cumplido con
lo dispuesto en el Artículo 5º del presente acto administrativo, la
“Constancia de Habilitación de Establecimiento Proveedor de Équidos a
Faena” que como, Anexo VIII, IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA, forma
parte integrante de la presente resolución, al domicilio electrónico
denunciado.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8º de la citada
Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada
conforme la presente resolución, podrá ser dada de baja en los
siguientes casos:
Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud
de baja podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún
lapso mínimo preestablecido entre su habilitación y la solicitud de
baja.
Inciso b) De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o
egreso de animales por el término de DOCE (12) meses en un
Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o en un Establecimiento
Pre Faena de Équidos.
Inciso c) Por el Director de Centro Regional del SENASA de la
jurisdicción que corresponda, ante la constatación de incumplimientos
de las condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del
establecimiento como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o
Establecimiento Pre Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones
previstas en el Artículo 17 de la presente resolución, detallados a
continuación:
Apartado I) incumplimientos calificados como graves que puedan producir
un riesgo para la salud de las personas y/o para el mantenimiento de un
mercado o destino de exportación;
Apartado II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;
Apartado III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa
para el registro, movimiento, identificación y transporte de los
équidos;
Apartado IV) detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;
Apartado V) detección de la aplicación de productos veterinarios a los
animales sin respetar los períodos de carencia o retirada
correspondientes; y
Apartado VI) cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de
la mencionada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA por el
siguiente texto:
“Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a
lo dispuesto en las normas vigentes del aludido Servicio Nacional.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso j) del Artículo 10 de
la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Inciso j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al
momento del sacrificio de los equinos, los dispositivos de
identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior,
extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.
Apartado I) cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del
cuerpo de un equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la
parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para
el consumo humano, los subproductos animales resultantes se eliminarán
para cumplir con el presente inciso.”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 Bis de la
referida Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 17 Bis.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de
incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el
mantenimiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento
Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de
Équidos”, el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción
que corresponda, procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin
perjuicio de las acciones administrativas que se inicien de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.
A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los siguientes plazos:
Inciso a) Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO
VEINTE (120) días ante la constatación, en forma parcial o total, de
los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del
trámite sancionatorio que pudiera corresponder:
Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores
de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente
por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;
Apartado II) retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos,
muertes y/o cambios de categorías de los animales del establecimiento;
Apartado III) deficiencias documentales en la carpeta de archivo
documental, libro de registro de tratamientos veterinarios u otros
documentos que establezcan las disposiciones vigentes;
Apartado IV) deficiencias de infraestructura predial;
Apartado V) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;
Apartado VI) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;
Apartado VII) falta de identificación individual de los animales
transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en
un número menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa,
provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos
habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como
“Establecimiento Pre Faena de Équidos”;
Apartado VIII) detección de diferencias de existencias entre las
informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de hasta un
DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) équidos de diferencia; y
Apartado IX) inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los declarados ante el SENASA.
Inciso b) Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE
(120) días, con la posibilidad de su renovación, debidamente
justificada y de manera escrita, de conformidad con el procedimiento
pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los
incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del
trámite sancionatorio que pudiera corresponder:
Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores
de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente
por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;
Apartado II) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores
de Équidos a Faena” sin documentación exigida para el ingreso;
Apartado III) falta de la carpeta de archivo documental, libro de
registro de tratamientos veterinarios u otra documentación exigida por
la normativa vigente;
Apartado IV) no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del SENASA;
Apartado V) falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron origen a su habilitación;
Apartado VI) ausencia de documentación exigida para el transporte, movimiento e identificación de los équidos;
Apartado VII) utilización de documentación sanitaria adulterada para el
registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;
Apartado VIII) falta de identificación individual de los animales
transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en
un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes
desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados como
“Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento
Pre Faena de Équidos”; y
Apartado IX) detección de diferencias de existencias entre las
informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de más de un
DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5) équidos de diferencia.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada
Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución
Nº RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2022.”.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 03/11/2022 N° 89188/22 v. 03/11/2022