MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 787/2022
RESOL-2022-787-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-79470551-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 593 de fecha 3 de noviembre de 2017
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para
calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los
radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de TRESCIENTOS SETENTA Y
OCHO POR CIENTO (378%) por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas AXEL S.A. y
LILIANA S.R.L. solicitaron la apertura de examen por expiración del
plazo de la medida impuesta por la resolución citada en el considerando
anterior.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por las firmas peticionantes AXEL S.A. y LILIANA
S.R.L. referida a precios de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2454 de fecha 19 de agosto de 2022,
comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 29 de agosto de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los
elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la
medida antidumping aplicada mediante la Resolución Ex MP N° E 593/2017
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación” originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto
margen de dumping de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA TREINTA Y OCHO
POR CIENTO (245,38%) en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia en
las operaciones de exportación desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
un tercer mercado (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), es de TRESCIENTOS
OCHENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (387,58%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las
peticionantes para justificar el inicio de un examen a través del Acta
de Directorio Nº 2461 de fecha 12 de septiembre de 2022, en la cual
determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘aparatos eléctricos para calefacción
de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de
aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de la República
Popular China”.
Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, la mencionada Comisión
Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2461.
Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió que “…de
las comparaciones efectuadas se observó que el precio de los aparatos
de calefacción originarios de China exportados a Uruguay, fue inferior
al nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones
entre 34% y 46%”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente creciente durante todo el período
analizado y con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas
tuvieron una baja participación en el mercado que promedió el 3% en los
años completos, pero ascendió al 22% en el primer semestre 2022. A su
vez, las importaciones no objeto de medidas crecieron en cantidades,
aunque su participación en total importado fue decreciente en el
período analizado”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…con la medida antidumping vigente, la producción y las ventas de las
solicitantes se incrementaron entre puntas de los años completos un 26%
y un 23%, respectivamente, a la vez que continúan el sendero de
crecimiento en los meses analizados de 2022. El grado de utilización de
la capacidad instalada promedio se incrementó durante todo el período,
alcanzando para el primer semestre del 2022 el 36%. Además, si bien la
cantidad de personal ocupado de las solicitantes aumentó a lo largo de
todo el período, el salario medio en pesos constantes de ene-junio 2022
por empleado, disminuyó entre puntas”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional consideró que “…la
industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado
durante todo el período, alcanzando el 99% en el período parcial 2022.”.
Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo fue inferior a la unidad en 2020, mientras que, en el
resto de los períodos analizados, fue superior a la unidad, pero
inferior a la relación precio/costo considerada como de referencia para
el sector por esta CNCE”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…si
bien la participación de China en el consumo aparente de aparatos de
calefacción es baja, en el primer semestre de 2022 mostró un incremento
en cantidades importadas del 33.960%. Ello junto con las
subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer
mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente
existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la referida
Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud
de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión
del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de
aparatos de calefacción originarios de China, daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que, posteriormente, la nombrada Comisión Nacional agregó que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia”.
Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 593-E/2017 a las importaciones de ‘aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’,
originarias de la República Popular China”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta
por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos
eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico,
excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la
medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N°
593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y por el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o
suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los
radiadores de acumulación”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 04/11/2022 N° 89485/22 v. 04/11/2022