MINISTERIO DE SALUD
Resolución 2577/2022
RESOL-2022-2577-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2022
VISTO el Expediente EX-2022-119602368- -APN-SSS#MS, las Leyes Nº
23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, los Decretos Nº 1993 del 30 de noviembre
de 2011, Nº 66 del 22 de enero de 2019 y N° 743 del 6 de noviembre de
2022, las Resoluciones N° 867 del 29 de abril de 2022 y N° 1293 del 30
de junio 2022 del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias
y complementarias regulan el régimen de las Obras Sociales y del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud como
un sistema solidario de seguridad social, cuyo objetivo fundamental es
proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel
de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del
mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de
discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva.
Que, entre otras cuestiones, la Ley Nº 23.661 facultó a su autoridad de
aplicación (en ese entonces, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD) a dictar las normas que regulasen las distintas modalidades de
las relaciones contractuales entre los Agentes del Seguro y los
prestadores.
Que por el Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS),
constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo
descentralizado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y en jurisdicción
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Que la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la medicina
prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el
tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen, cuyo objeto
consistiera en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación individual o
corporativa.
Que el Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, en su
artículo 4°, establece que el MINISTERIO DE SALUD es su autoridad de
aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que la referida Ley, en su artículo 17, prevé que la autoridad de
aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de
los planes prestacionales de las Entidades de Medicina Prepaga y
autorizará su aumento, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones
de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de mención, entre otros
objetivos y funciones, la autoridad de aplicación debe autorizar y
revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que, paralelamente, las entidades deberán, una vez autorizados los
aumentos, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en
el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA
(30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota
comenzará a regir, entendiéndose cumplimentado el referido deber de
información con la notificación incorporada en la factura del mes
precedente y/o carta informativa.
Que del análisis efectuado sobre la evolución de los incrementos de
costos del sector desde la fecha del último aumento de cuotas
autorizado y considerando especialmente los acuerdos salariales
paritarios alcanzados por el sector, se desprende que resulta necesario
promover la autorización de aumentos que permitan garantizar un
adecuado financiamiento para afrontar tales costos y mantener la
calidad de servicios prestados, sin que ello afecte la capacidad de
pago de los usuarios y usuarias.
Que en el artículo 4° la Resolución N° 867/22 del MINISTERIO DE SALUD
se instruyó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que,
conjuntamente con la DIRECCIÓN DE ECONOMÍA DE LA SALUD, elaborase un
Índice de Costos de Salud que contemple la evolución de los rubros de
recursos humanos, medicamentos, insumos médicos, otros insumos y gastos
generales que resulten significativos para el sector, dentro del plazo
de TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.
Que a su vez, en el artículo 5° de dicha norma, se autorizaron
incrementos bimestrales en el valor de las cuotas de las Entidades de
Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de
Medicina Prepaga (RNEMP), los que “tendrán como límite máximo la
variación del Índice de Costos de Salud definido en el artículo
precedente”.
Que por la Resolución Nº 1293/22 del MINISTERIO DE SALUD se aprobó el
citado Índice de Costos de Salud y se dispuso que fuera calculado al
último día de los meses de junio, agosto y octubre de 2022 y publicado
por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (artículo 2º).
Que, junto con la publicación de dicho índice, la norma dispuso que se
publicara el porcentaje en que las Entidades de Medicina Prepaga y los
Agentes del Seguro de Salud deberán incrementar los valores
retributivos de las prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus
beneficiarios, beneficiarias, usuarios y usuarias por los prestadores
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de conformidad con lo previsto
en el artículo 6° de la Resolución N° 867/22 del MINISTERIO DE SALUD.
Que al 30 de junio de 2022 el índice de mención ascendió a 11.34%, al
31 de agosto de 2022 ascendió a 11.53% y al 31 de octubre de 2022
ascendió a 13.80%.
Que, respecto de la aplicación del referido índice a las autorizaciones
de aumento de cuotas de la medicina prepaga, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL ha decidido implementar un mecanismo donde, para aquellos
contratos que no cuentan con capacidad de negociación equilibrada de
partes, se establezca una referencia tope menos un porcentaje que
incentive el desacople de los precios de este subsector del alza
general de precios.
Que, en este sentido, por el Decreto N° 743/22 se estableció que, a
partir del 1° de febrero de 2023 y por el plazo de DIECIOCHO (18)
meses, el incremento del valor de las cuotas -autorizado conforme las
pautas establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 26.682- de los
contratos individuales de adhesión voluntaria que deberán abonar las
personas afiliadas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 26.682 e
inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(RNEMP), incluidas aquellas que acceden al servicio por derivación de
sus aportes obligatorios del sistema de Obras Sociales, tendrá como
tope máximo el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Índice de Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes
inmediato anterior publicado. Esta medida se aplicará respecto de los y
las titulares contratantes que posean ingresos netos inferiores a SEIS
(6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
Que, a su vez, en el artículo 2° del citado Decreto, se dispuso que las
Entidades de Medicina Prepaga deberán ofrecer en forma obligatoria a
sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de enero de 2023, idénticos
planes de cobertura al que posean en la actualidad sin copagos, con la
inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y segundo nivel,
a un precio de, como mínimo, un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) menor al
plan sin copagos.
Que deviene necesario complementar las previsiones establecidas en el Decreto N° 743/22.
Que, paralelamente, en el delicado contexto actual de emergencia
sanitaria sin precedentes, cuyos efectos sobre el sistema sanitario aún
no han cesado, no cabe soslayar el rol y la función asistencial
fundamental que desempeñan los prestadores de salud, a través de la
atención directa de beneficiarios, beneficiarias, usuarios y usuarias,
tanto de los Agentes del Seguro de Salud como de las Entidades de
Medicina Prepaga.
Que las entidades representativas del sector han expresado en forma
reiterada su preocupación por el estado crítico en que se encuentran la
mayoría de los prestadores y enfatizado la necesidad de garantizar
valores retributivos adecuados por las prestaciones que brindan, a fin
de paliar dicha situación y procurar su continuidad.
Que, con el fin de considerar la procedencia de disponer la
autorización de un aumento y su adecuada extensión, las áreas técnicas
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD han evaluado el incremento
de costos sufrido por el sector desde la fecha de los últimos aumentos
autorizados.
Que, sin perjuicio de la fecha de autorización de los aumentos, éstos
podrán percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el
Decreto Nº 1993/11, artículo 5°, inciso g (modificado por el Decreto Nº
66/19).
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha prestado conformidad a lo actuado.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, la Ley N° 26.682
y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - A partir del 1 de febrero de 2023 se autorizan
incrementos mensuales en el valor de las cuotas de las Entidades de
Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de
Medicina Prepaga (RNEMP) conforme la última variación publicada del
Índice de Costos de Salud aprobado por el artículo 1° de la Resolución
N° 1293/22 del MINISTERIO DE SALUD, por el plazo y con los topes
establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 743/22.
ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en el artículo precedente podrán
percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 5°,
inciso g del Decreto Nº 1993/11 (modificado por el Decreto Nº 66/19),
respecto de cada aumento mensual que se determine.
ARTÍCULO 3°. - En el caso de los trabajadores en relación de
dependencia, el tope del incremento previsto en el artículo 1° del
Decreto N° 743/22 será aplicable a la cuota que efectivamente abonen
por el plan superador que hayan contratado.
ARTÍCULO 4°. - Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
publicar, de manera simultánea con el Índice de Costos de Salud, el
Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), el valor resultante de la aplicación del artículo 1° del
Decreto N° 743/22 y el valor correspondiente a SEIS (6) salarios
mínimos, vitales y móviles.
ARTÍCULO 5°. - Los valores de copagos para prestaciones de primer y
segundo nivel en los planes de cobertura que las Entidades de Medicina
Prepaga deben ofrecer de conformidad con el artículo N° 2 del Decreto
N° 743/22, se encontrarán sometidos al contralor de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 6°. - Las Entidades de Medicina Prepaga y los Agentes del
Seguro de Salud deberán incrementar los valores retributivos de las
prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus beneficiarios,
beneficiarias, usuarios y usuarias por los prestadores inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD en al menos un NOVENTA POR CIENTO (90%) del aumento porcentual de
sus ingresos por vía de cuotas de medicina prepaga o negociaciones
paritarias, para cada mes incluido en el plazo previsto en el artículo
1°.
ARTÍCULO 7°. - Deróganse los artículos 5° y 6° de la Resolución N° 867/22 del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 8°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Carla Vizzotti
e. 10/11/2022 N° 91812/22 v. 10/11/2022