ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5282/2022
RESOG-2022-5282-E-AFIP-AFIP - IVA.
Decreto N° 692/98 y sus modificatorios. Prestaciones financieras.
Exención. Intereses de préstamos para la compra, construcción o mejora
de la vivienda. R.G. N° 680. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2022
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01154279- -AFIP-SDETDECDET#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, establece en el apartado 8., punto 16), del inciso h)
del artículo 7° que los intereses de préstamos para vivienda concedidos
por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos
para compra, construcción o mejoras de la vivienda que constituye o
constituirá la casa habitación del tomador del préstamo, estarán
exentos del impuesto mencionado.
Que el artículo 36 del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, dispone que dicha exención será procedente aún cuando
se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio
pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda o se
originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o
refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación y siempre
que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos
últimos.
Que la Resolución General N° 680 estableció los procedimientos,
requisitos, plazos y demás condiciones a contemplar por los sujetos que
otorguen los préstamos -cualquiera sea su condición- y por los
tomadores respectivos.
Que el capítulo B de la mencionada resolución exige la presentación de
ciertos planos de obra y certificaciones a fin de acreditar el citado
beneficio a la exención del Impuesto al Valor Agregado y excluye de
dichas exigencias a aquellos préstamos otorgados por montos inferiores
a los establecidos en sus artículos 9° y 10.
Que por razones de administración tributaria, en atención al tiempo
transcurrido desde la entrada en vigencia de la Resolución General N°
680 y a las sugerencias aportadas por diversas asociaciones y otros
referentes del sector bancario, se estima aconsejable actualizar los
importes previstos en la citada norma, a efectos de facilitar el
otorgamiento de créditos a la ciudadanía en general, lograr una mayor
facilidad administrativa, promover la celeridad y eficacia en el
otorgamiento de créditos y el mejor cumplimiento del fin promovido por
la norma.
Que además, resulta oportuno adecuar la resolución general en trato de acuerdo a los procedimientos vigentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 36 del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 680, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir en el inciso a) del artículo 9° la expresión “...MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-)...”, por la expresión “...DOSCIENTOS MIL
PESOS ($ 200.000.-)...”.
2. Sustituir en el inciso b) del artículo 9° la expresión “...VEINTE
MIL PESOS ($ 20.000.-)...”, por la expresión “...DOS MILLONES
SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.700.000.-)...”.
3. Sustituir en el artículo 10 la expresión “...VEINTE MIL PESOS ($
20.000.-).”, por la expresión “...DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($
2.700.000.-).”.
4. Sustituir el artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Cuando el prestatario cambie el destino del inmueble que
justificó el tratamiento preferencial -artículo 3°, inciso e), punto
2., de la presente- serán de aplicación:
a) Para las cuotas vencidas: las disposiciones establecidas en el
artículo 9° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Los prestatarios ingresarán el impuesto adeudado dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos de realizado el cambio de destino,
mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a
través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778,
sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar
el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los
siguientes códigos:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
30 - IVA | 043 - Pago a cuenta
autorretención/autopercepción | 043 - Pago a cuenta
autorretención/autopercepción |
051 - Intereses resarcitorios |
Para el pago de los intereses y demás accesorios que correspondan a la
obligación principal, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto
pertinentes al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
b) Para las cuotas a vencer: las disposiciones de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
5. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Si en el momento en que efectuó el cambio de destino del
inmueble para incorporarlo a su actividad, el prestatario comprendido
en el inciso a) del artículo precedente no acredita su calidad de
responsable inscripto, exento o no alcanzado en el Impuesto al Valor
Agregado, o de pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado, deberá
ingresar además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del
gravamen, el monto correspondiente a la percepción del citado impuesto
según lo establecido en la Resolución General N° 2.126.”.
6. Sustituir el último párrafo del artículo 13, por el siguiente:
“Los sujetos “no categorizados” mencionados en el artículo 12, cuando
se inscriban como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor
Agregado, podrán computar el monto ingresado en concepto de la
percepción establecida por la Resolución General N° 2.126 contra el
débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos
hasta aquel en que se efectúe la inscripción.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas por esta resolución
general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 10/11/2022 N° 91345/22 v. 10/11/2022