MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1078/2022
RESOL-2022-1078-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-18183007-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 202 de fecha 17 de noviembre de 2010
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, 204 de fecha 15 de
mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de
julio de 2020 y 333 de fecha 26 de abril de 2022, ambas del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 204 de fecha 15 de mayo de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 202
de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus
aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de
2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha
15 de junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, referidas a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios
de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios
de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo
diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600
mm)”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10
y 7307.19.90.
Que mediante la citada Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN se aceptaron los compromisos de precios y cantidades
presentados por las firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE
CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD respecto del
producto objeto de examen, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
por el término de CINCO (5) años, quedando excluidos los productos
detallados en el Anexo II de dicha resolución.
Que, asimismo, en virtud de la mencionada Resolución N° 204/17 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes, para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los
derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución
N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, por el
término de CINCO (5) años, excluyéndose de la medida a las firmas
exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR
INTERNATIONAL TRADING CO LTD.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FUNDICIONES SAN
JUSTO SOCIEDAD ANÓNIMA (ex DEMA S.A.) presentó una solicitud de inicio
de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por
la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 333 de fecha 26 de abril de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta
por la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen,
hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 21 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo
al examen por expiración del plazo de la medida aplicada mediante la
Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual
concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a
lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB
promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que
“En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de
los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir
que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida
fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CINCO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (5,09%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse
afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación
entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio
promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado a los fines de
poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
COMA SETENTA POR CIENTO (344,70%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el citado informe se determinó que no surge un margen de dumping
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse
afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación
entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio
promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado a los fines de
poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, así, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de CINCUENTA Y DOS COMA DIECISIETE
POR CIENTO (52,17%) para las operaciones de exportación, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 22 de septiembre de 2022, remitió el informe
técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2480
de fecha 25 de noviembre de 2022, indicando que “...se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº 204-E/2017 de
fecha 15 de mayo de 2017 (…) resulta probable que reingresen
importaciones de “Accesorios de tuberías de fundición de hierro
maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o
igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarios de la República
Federativa del Brasil y de la República Popular China en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...mantener los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados en
los Artículos 8° y 9° de la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº
204-E/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 (…) a las importaciones de
‘Accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo
aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS
MILÍMETROS (600 mm)’, originarias de la República Federativa del Brasil
y de la República Popular China”.
Que, con fecha 25 de noviembre de 2022, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2480, en la cual manifestó que a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado oportunamente que, “… consideró adecuado centrarse en las
comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de Brasil y
de China a un tercer mercado (Perú) dado que el precio FOB de las
importaciones argentinas podría estar afectado por la medida
antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de Brasil y de China exportado a Perú, tanto a
nivel de primera venta como de depósito del importador, fue en la gran
mayoría de los casos inferior al nacional, con subvaloraciones que
oscilaron, en el caso de China entre un 35% y 71% a nivel depósito del
importador y entre un 9% y 60% a nivel primera venta, mientras que en
el caso de Brasil, entre el 3% y 58% para depósito del importador y
entre el 13% y 41% para primera venta”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…lo
expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping
vigente podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de
revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…las importaciones objeto de revisión han tenido presencia en el
mercado de entre el 5% y el 11% del consumo aparente”.
Que, además, la citada Comisión Nacional agregó que “…las importaciones
de los orígenes no objeto de medidas tuvieron una presencia más
importante en el mercado, mostraron un comportamiento decreciente
durante el período analizado, que no obstante le alcanzó para ganar
incidencia”.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…la
industria nacional ha mantenido una presencia importante en el mercado,
hasta alcanzar el máximo del período en enero-marzo de 2022, con el
58%. FSJ alcanzó una participación en el mercado de 35% en 2019, 32% en
2020, 34% en 2021 y 37% en enero-marzo de 2022”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…estos
comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente
estable la situación del mercado durante los años analizados del
período, con la industria nacional manteniendo una cuota sustancial”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…con la
vigencia de la medida antidumping, las ventas al mercado interno de FSJ
oscilaron en el período analizado”, que “…las existencias aumentaron
sustancialmente en 2021 y los meses analizados de 2022”, que “…el grado
de utilización de la capacidad instalada de FSJ se mantuvo en niveles
bajos, entre el 16% y 22%”, y que “…la cantidad de personal ocupado de
FSJ disminuyó durante todo período analizado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo para los modelos representativos fue, en la mayoría de los
casos, menor a 1 o inferior al nivel considerado de referencia por esta
CNCE para el sector”, y que “…mientras que las cuentas especificas
registran a lo largo del período ratios inferiores a la unidad y luego
inferiores al nivel considerado de referencia para el sector”.
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional advirtió que la
rama de producción nacional de accesorios de tubería se encuentra en
una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable
ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos
antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde Brasil y China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la
repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, así, la citada Comisión Nacional manifestó que “…del informe
remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que
se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar
a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…),
determinándose un margen de recurrencia de 344,70% considerando las
exportaciones de Brasil a Perú y de 52,17% considerando las
exportaciones de China a Perú”.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional afirmó que “…En
lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones de
orígenes no objeto de medidas representaron el entre el 93% y el 100%
de las importaciones totales y entre el 33% y el 39% del consumo
aparente. Si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener
alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de
accesorios de tubería dada su importancia relativa, la conclusión
señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra
Brasil y China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que
“…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor
posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son
las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que FSJ no realizó
exportaciones durante el período analizado.”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…teniendo
en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping.”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración
de plazo, manteniendo vigentes las medidas aplicadas mediante la
Resolución ex MP N° 204/2017 en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios de tuberías de fundición de hierro
maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o
igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, por el término de 5 (CINCO)
años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, de
fecha 2 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del informe de recomendación citado
precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425. Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de
julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen
declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 204 de fecha 15
de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Accesorios de tuberías de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de
fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior
sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)”, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas en los
Artículos 8° y 9° de la Resolución N° 204/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a todas las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
Resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución, los importadores deberán abonar
un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados, conforme lo dispuesto en la Resolución N°
204/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de
julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 23/12/2022 N° 104951/22 v. 23/12/2022