ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 17/2023
RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-132162065- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/72, el Decreto N° 1020/20, el
Decreto N° 815/22, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la Resolución N°
RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se
convocó a la Audiencia Pública N° 103 con el fin de poner a
consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas
natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 2) Adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas
por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 3) Traslado a
tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (según
Resoluciones ENARGAS N° 207/22 a N° 216/22 y Resoluciones ENARGAS N°
325/22 a N° 334/22 y Resolución SE N° 771/22), y consideración de las
Diferencias Diarias Acumuladas (DDA) correspondientes; 4) Tratamiento
sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región –
Régimen de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes,
Entre Ríos, Misiones); a la vez que fijó su celebración para el 4 de
enero de 2023 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
con inicio a las 9:00 hs., transmisión vía streaming; y la
participación de los oradores de manera virtual.
Que por el Anexo I (IF-2022-132238329-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de
convocatoria se estableció un Mecanismo para la Inscripción y
Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los
términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, además, se dispuso que el Expediente del VISTO se encontraría y
encuentra disponible en la página web del ENARGAS para quienes quieran
tomar vista de aquel.
Que, asimismo, se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro
de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16).
Que a su vez se determinó que las Licenciatarias y REDENGAS S.A.,
debían, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta
Autoridad Regulatoria, los cuadros tarifarios de transición por ellas
propuestos, así como la información de sustento de los mismos e
instrumentos correspondientes, que permitan poner a conocimiento de la
ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido de la adecuación
transitoria de las tarifas bajo el Régimen Tarifario de Transición,
considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que
surgen del acto de convocatoria, del Decreto N° 1020/20 y demás puntos
objeto de Audiencia.
Que se hizo saber explícitamente que los resultados del procedimiento y
los proyectos respectivos de Adendas que surjan del mismo, serían
puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en el
inciso i) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20.
Que, a su turno, se determinó el “Área de Implementación”, y se
estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo
de la Secretaría del Directorio de este Organismo.
Que además, se designó a quién se desempeñaría como “Defensor Oficial
de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agente “ad hoc” de la Audiencia
Pública N° 103.
Que en los términos del inciso c) del Artículo 6° del Decreto N°
1020/20, se estableció el concurso temporario de un escribano de la
ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN (o conforme aquella
dispusiera en su cantidad), a fin de labrar acta de inicio y de cierre.
Que se habilitó la feria administrativa atento el interés público
comprometido, para todos los actos de tramite o definitivos que se
sustancien durante la misma, y se aprobó un aviso de convocatoria como
Anexo II, a publicarse por DOS (2) días; lo que, se adelanta, se
efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en
el Boletín Oficial N° 35.065 – 13 de diciembre de 2022 y N° 35.066 – 14
de diciembre de 2022) y en DOS (2) diarios de gran circulación,
conforme consta en estas actuaciones identificadas como
IF-2022-134775024-APN-GG#ENARGAS, IF-2022-134874008-APN-GG#ENARGAS,
IF-2022-135933884-APN-GG#ENARGAS e IF-2022-135933857-APN-GG#ENARGAS.
Que, como ya se expuso, el Anexo I, “Mecanismo para la Inscripción y
Participación de la Audiencia Pública N° 103 - bajo la modalidad
virtual” reguló el procedimiento sobre el particular; y, finalmente, se
establecieron las Condiciones Máximas de Contorno para las mentadas
prestadoras, relativas al objeto de esta Audiencia; en un todo conforme
la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo
dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los
términos del mismo.
Que en el Artículo 2° de la Ley N° 27.541 se establecieron las bases de
la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone
respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la
reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de
equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el
funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una
gestión eficiente de los mismos”.
Que, mediante el Artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural
y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de
carácter extraordinario, en los términos de la Ley N° 24.076 y demás
normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria
real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí
establecido.
Que conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas
adelante en el marco de lo ordenado por el Decreto N° 278/20, remitidos
al PODER EJECUTIVO NACIONAL tanto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) como por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) sugiriendo optar por la alternativa de iniciar un proceso de
renegociación de la revisión tarifaria integral vigente, conforme al
Artículo 5° de la Ley N° 27.541 y propender a una reducción de la carga
tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias; se emitió el
Decreto N° 1020/20.
Que por el Decreto citado en el considerando anterior se determinó “el
inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén
bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el Artículo
5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el Marco de la Emergencia Pública” (Artículo 1°).
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO
NACIONAL decidió prorrogar por UN (1) año el plazo establecido por el
Artículo 2° del Decreto Nº 1020/20 a partir de su vencimiento y en los
términos allí dispuestos, conforme los fundamentos indicados en sus
considerandos.
Que por su Artículo 3° expresamente instruyó “al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a realizar las medidas necesarias con el
objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de
conformidad con las prescripciones del Decreto Nº 1020/20, prorrogado
por el presente decreto”; lo que también fuera requerido por las
Licenciatarias respectivas por Actuaciones N°
IF-2022-124392013-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124250373-APN-SD#ENARGAS,
N° IF-2022-124256949-APN-SD#ENARGAS; N°
IF-2022-124264103-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124263689-APN-SD#ENARGAS,
N° IF-2022-124348598-APN-SD#ENARGAS, N°
IF-2022-124497874-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124561195-APN-SD#ENARGAS y
N° IF-2022-124744643-APN-SD#ENARGAS.
Que conviene recordar que el Artículo 3° del Decreto N° 1020/20
estableció que “Dentro del proceso de renegociación podrán preverse
adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según
corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los
servicios públicos involucrados”.
Que se indicó allí que el establecimiento de un régimen tarifario de
transición, en el marco de la renegociación, aparece como conveniente y
como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y
las usuarias, así como para las Licenciatarias, debiendo tener como
premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y
garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y
accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.
Que por el Artículo 6° del Decreto N° 1020/20 se puso en cabeza del
ENARGAS “ii) Llevar adelante los regímenes de audiencia pública, de
consulta pública y de participación ciudadana que resulten pertinentes
y apropiados en relación con los distintos procedimientos y con los
respectivos contratos o licencias de servicios públicos involucrados”,
indicándose, a su vez que “El ejercicio de estas facultades y de las
que surgen del presente decreto no se hallará limitado o condicionado
por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas
a los sistemas tarifarios que rigen los contratos de concesión o
licencia de los respectivos servicios públicos”.
Que, el mentado Decreto, en su Artículo 8° dispone que, en materia de
participación pública, “la aplicación de mecanismos que posibiliten la
participación ciudadana, la que se llevará a cabo contemplando las
previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de
diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada
Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente”.
Que el Artículo 7° del Decreto N° 1020/20 determina que, a los efectos
del proceso de renegociación, el “Acuerdo Transitorio de Renegociación”
es “todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las
condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe
a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen
Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo
Definitivo de Renegociación”.
Que toda vez que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER
EJECUTIVO NACIONAL ha prorrogado el mentado plazo de renegociación e
instruido al ENARGAS a realizar las medidas necesarias con el objeto de
propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con
las prescripciones del Decreto N° 1020/20, correspondió que previo a la
suscripción de las Adendas para adecuar los Acuerdos Transitorios de
Renegociación vigentes con las Licenciatarias de Transporte de gas
natural y de Distribución de gas por redes, esta Autoridad Regulatoria
escuchara activamente a los usuarios y usuarias y todo otro interesado,
a fin de poder contemplar sus consideraciones en orden al objeto de la
Audiencia oportunamente convocada.
Que el Decreto N° 1020/20 previó la facultad de los reguladores para
dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios
a los fines de renegociación allí dispuestos (confr. Artículo 4°).
Que, en línea con ello y de no menor importancia, el Artículo 9°,
establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación
ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos
relacionados serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y
a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el
cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes,
previstas para la suscripción de los acuerdos sometidos a su
consideración. Es decir, se le otorga relevancia a la participación
ciudadana en las instancias previas y conforme las amplias facultades
de dirección del proceso de renegociación de ambos Reguladores,
correspondiendo atender a la continuidad de la normal prestación de los
servicios.
Que en cuanto a las adecuaciones transitorias que fueran puestas a
consideración de la ciudadanía, cabe indicar, como en otras
oportunidades, que también corresponde respecto de REDENGAS S.A.
Que por la Resolución del entonces Ministerio de Energía y Minería N°
130/16, se le hizo saber a REDENGAS S.A., en lo que interesa, que podía
solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria (RT) que correspondiera con
sustento en el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92; con previo conocimiento
de las particularidades que atañen a ese Subdistribuidor, que tienen su
origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción del marco
regulatorio, tales como encontrarse conectada directamente a las
instalaciones de un Transportista y específicamente haber sido excluida
la Ciudad de Paraná al momento de la licitación de la Región IX.
Que por ello en materia de renegociación, aun cuando no resultaban
aplicables a REDENGAS S.A. los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561,
se consideró que como la Resolución ENARGAS N° 08/94 determinó, entre
otras cuestiones, que se mantiene “la presente autorización dentro de
los preceptos del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución”, le era aplicable el numeral de las Reglas antes citadas.
Que por este motivo, en el 2017 le fue aprobada una Revisión Tarifaria
conforme Resolución ENARGAS N° I-4364/2017 y su rectificatoria y, en
virtud del Decreto N° 278/20, la Intervención decidió revisar dicha RT
suspendiéndola hasta su aprobación definitiva atento a existir razones
de interés público (Artículo 2° - Resolución N°
RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS)todo ello previa remisión del
respectivo informe de auditoría al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, por ende, se atenderá respecto de REDENGAS S.A. a los cuadros
tarifarios de transición que correspondan, considerando que en su caso
particular el PODER EJECUTIVO NACIONAL no actúa como autoridad
concedente y por lo tanto este Organismo Regulador posee plenas
facultades sobre los términos de su autorización y la adecuación que
tuviere eventualmente lugar.
Que al respecto, no puede obviarse la instrucción vertida por esta
Intervención respecto de la inclusión como punto de convocatoria, el
siguiente: “Tratamiento sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia
en la Novena Región – Régimen de Transición Decreto N° 1020/20
(Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones)”; destacándose
diversos escenarios y factores actuales, siendo que la situación de
aquel entonces no era la misma que la actual y, además, el ENARGAS
posee – sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva - plenas
facultades para establecer subzonas tarifarias.
Que por otra parte, mediante Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC
del 27 de mayo de 2022, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN determinó
la adecuación de los precios de gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST) de los contratos o acuerdos de
abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar aprobado
por el Decreto N° 892/20 y las resoluciones que allí citó, indicando
expresamente que dicha adecuación “será de aplicación para los consumos
de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, conforme surge
de su ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC)” (Artículo 1°).
Que, con motivo de lo dispuesto por la mentada Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esta Autoridad Regulatoria dictó las
Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-209-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-211-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-212-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-214-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-215-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante las cuales aprobó
nuevos cuadros tarifarios para todas las Licenciatarias de Distribución
y REDENGAS S.A., con vigencia a partir del 1° de junio de 2022;
haciendo saber mediante sus respectivos Artículos 6° que “este
Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por
la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, considerando los
compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL mediante Ley N° 27.668, sin
perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación
ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del
presente acto”, cuestión que concierne lo pertinente respecto del
tratamiento en materia de Diferencias Diarias Acumuladas.
Que el Decreto N° 332/22 estableció un régimen de segmentación de
subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos
de gas natural por redes, con el objeto de lograr valores de la energía
razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y
equidad distributiva; compuesto por tres niveles; los que según las
pautas y condiciones establecidas en el Artículo 2° del mencionado
Decreto, se determinaron del siguiente modo: Nivel 1 (Mayores
Ingresos); Nivel 2 (Menores Ingresos); y Nivel 3 (Ingresos Medios).
Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 332/22, la SECRETARÍA
DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC del 29 de julio de 2022 en virtud de la cual
determinó nuevos precios de gas en el PIST, de aplicación a los
usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas
natural por red, Nivel 1, de conformidad con la gradualidad y ajuste
temporal establecido en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto
N° 332/22 citado (Artículo 1°).
Que, asimismo, en el Artículo 7° de la Resolución N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, se estableció expresamente que “Las
disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación
para los consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto
de 2022. Adicionalmente, en función de la gradualidad establecida en el
último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22, el segundo ajuste
gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de
octubre de 2022 y el tercer ajuste gradual se aplicará a los consumos
realizados a partir del 31 de diciembre de 2022”.
Que, por otro lado, dicha Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC,
instruyó al ENARGAS a dictar los actos administrativos que pusieran
“inmediatamente en vigencia” los cuadros tarifarios que reflejen lo
resuelto en el Artículo 1° de dicha resolución, los que regirían para
la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos
o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan
Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir de la fecha de
vigencia de los cuadros tarifarios antes referidos, considerando los
compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL (Artículo 3°); y que
disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan
las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución
de gas por redes de todo el país reflejen los precios de gas en PIST
establecidos en dicha resolución (Artículo 4°).
Que, así las cosas, fueron dictadas las Resoluciones N°
RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-326-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-327-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-328-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-329-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-330-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-331-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-333-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en las que también se hizo saber
en sus respectivos Artículos 8° “que este Organismo ha cumplido
mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el
ESTADO NACIONAL, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis
y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los
considerandos del presente acto”, lo que, como se expuso, comprendería
en particular su Numeral 9.4.2. de las RBLD, el análisis de los
contratos respectivos y el tratamiento de las Diferencias Diarias
Acumuladas.
Que, expuesto lo que antecede, en efecto, la Ley N° 27.668 fue
sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75, inciso 7, de
la Constitución Nacional y en los términos del Artículo 2° de la Ley N°
27.612, y aprobó las operaciones de crédito público contenidas en el
Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la
cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para
apoyo presupuestario; indicando expresamente que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de
la Ley N° 27.668.
Que dado el marco legal impuesto, las instrucciones de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN y las competencias que son propias del ENARGAS,
que también se asocian directamente con su función en la regulación de
los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, se
sostuvo en dichas ocasiones que se convocaría oportunamente a Audiencia
Pública, conforme los plazos establecidos en la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16.
Que mediante Resolución N° RESOL-2022-771-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN convocó a “Audiencia Pública con el objeto de
evaluar y dar tratamiento a los precios del gas natural respecto de la
porción del precio que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo en los
términos del Artículo 6° del Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de
2020 y su modificatorio” (Artículo 1°), a la vez que instruyó a este
Organismo “a que efectúe en el marco de su competencia los mecanismos
de participación ciudadana …” (Artículo 10).
Que en los considerandos de ese acto se expuso al citar el Decreto N°
892/20 lo siguiente: “mediante el Artículo 6° del citado decreto el
PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a
su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), a efectos de
administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los
usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las
Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Conf.
Artículo 5° del Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992); es
decir manteniendo, y sin perjuicio de las posibles modificaciones al
componente precio, aquellas de fondo establecidas en el marco
regulatorio del gas” y que “…en atención a lo previsto por el precitado
Artículo 6° del decreto mencionado en el párrafo que antecede, se
instruyó a esta Secretaría a dictar una reglamentación relativa a la
discusión y debate sobre los valores del gas natural, así como de su
debida ponderación, incluyendo, de corresponder, instancias de
participación ciudadana, a los efectos de determinar el monto que el
ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo sin alterar, tal lo expuesto en
el considerando que antecede, las facultades regulatorias que en
materia de tarifas de transporte y distribución de gas natural competen
al ENARGAS”.
Que relacionada con las atribuciones de este Organismo, mencionadas en
el considerando anterior, y para ser considerada en la instancia de
procedimiento correspondiente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dictó entonces
la Resolución N° RESOL-2022-6-APN-SE#MEC; cuya información previa
relativa al objeto de la audiencia por esta celebrada, se encontraba
disponible en su página web y en el link de la página de internet del
ENARGAS.
Que la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es
previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a
que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación,
las exposiciones o presentaciones que se formulen.
Que la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso
de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una
responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de
representación política (Carta Iberoamericana de Participación
Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del
Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Instrumentos Internacionales.
Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N°
1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de
Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”,
cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo
de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de
aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro
ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el
“Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho
acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de
sus facultades propias.
Que así, mediante Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
se convocó Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS
N° I-4089/16, con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía,
los puntos allí dispuestos.
Que en el marco de todo aquello corresponde advertir que el ENARGAS es
la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N°
103.
Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un
órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de
las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de
acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal
de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto
mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con
las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por
ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.
Que respecto a lo que se viene explicitando en la presente Resolución,
la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes,
facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en
razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados.
Que por lo tanto la competencia de la que se ha venido haciendo
referencia deriva de aquella propia e inherente del ENARGAS, que surge
de la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de las
Licencias y también, conforme fuera expuesto en el Decreto N° 1020/20 y
el Decreto N° 815/22.
Que, en el proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones
con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de
seguir las etapas de negociación acordes a lo determinado en el Decreto
N° 1020/20, y en los respectivos Acuerdos Transitorios de Renegociación
en materia del recálculo; lo que, además de encuadrar en el Decreto
citado, se enmarca en las previsiones dispuestas expresamente por el
Decreto N° 815/22 que instruyó “al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS) a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender
a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las
prescripciones del Decreto N° 1020/20, prorrogado por el presente
decreto” (Artículo 3°).
Que es de relevancia indicar que se han respetado en este aspecto los
requisitos establecidos por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y
Decreto N° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y la
competencia que debe poseer la misma para emitir a futuro con validez y
eficacia, los actos administrativos o actos de otra naturaleza, que
correspondan en razón del objeto, siguiendo el iter procedimental
previsto en las normas.
Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública,
la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados; incumbe
indicar que durante la Audiencia Pública N° 103 se produjeron las
exposiciones de todos los interesados e interesadas, correspondiendo
adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni
tampoco sustanciales.
Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió
mediante el acto de convocatoria y el procedimiento seguido, todos los
requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y
respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y
forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N° I-4089/16);
la designación de un área de implementación; un expediente donde
tramita la misma (el del VISTO) y un expediente donde constan todas las
inscripciones (EX-2022-136188743- -APN-SD#ENARGAS); los participantes
contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo
determinado en la citada Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que de todo lo anteriormente indicado, cabe realizar dos ponderaciones con las precisiones del caso.
Que la primera se relaciona con la modalidad en la que se ha efectuado
y celebrado la Audiencia Pública N° 103; y la segunda, es relativa al
cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que en lo que hace a la modalidad en la que se ha efectuado y celebrado
la Audiencia Pública N° 103, particular énfasis debe hacerse en el modo
en el que se efectuó la instancia de participación, ya que la
posibilidad de participar de una Audiencia Pública de manera virtual
-factible desde cualquier dispositivo con acceso a internet– facilita
el acceso a este tipo de mecanismos de participación ciudadana, y
convierten a estos últimos en instrumentos para promover el federalismo
que viene impulsando esta intervención; aunado ello a la prórroga del
Decreto N° 260/20 hasta el 31 de diciembre de 2022 por Decreto N°
867/21 y hasta el 31 de diciembre de 2023 por Decreto N° 863/22.
Que ello constituyó una decisión propia del ámbito de la esfera
decisoria del ENARGAS recayendo -por todo lo expuesto y explicitado-
tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva. Así, ha
sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 343:195 que: “aparece como
una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por
la ‘que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la
Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando
ejercita las facultades que ella les confiere’, y evita ‘la imposición
de un criterio político sobre otro” (caso “Cullen”, Fallos: 53:420 y
caso “Zaratiegui”, Fallos: 311:2580 respectivamente, criterio mantenido
en el caso “Prodelco”, Fallos: 321:1252 , entre muchos otros)”
(Considerando 12 del voto de la mayoría).
Que, además, se han compatibilizado todos los derechos en juego,
enfatizándose que mediante su realización virtual se fortalece la
participación federal en razón de que al efectuarse de modo presencial
hubiera sido necesario el traslado físico de las personas.
Que por todo lo expuesto no se encuentra óbice para la realización de
una Audiencia Pública Virtual, cuadrando señalar que la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16 que recepta el Decreto N° 1172/03 no impide en su
letra ni en su espíritu dicha modalidad.
Que, por su parte, en la Audiencia participó el “Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas”.
Que corresponde recordar que el Decreto N° 1020/20, en su Artículo 4°,
establece que: “A los efectos de dar cumplimiento al artículo 3° el
ENARGAS y el ENRE quedan facultados para dictar los actos
administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de
lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades
para establecer las normas complementarias de la presente”.
Que, en tal sentido y conforme las competencias del Organismo en la
materia, se entendió conveniente designar a UN (1) agente, quien actuó
“ad hoc” como “Defensor Oficial de los Usuarios y las Usuarias de Gas”,
lo que fue instrumentado mediante el Artículo 11 de la Resolución N°
RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que la función del defensor fue la de manifestar durante la Audiencia
Pública N° 103, todas las observaciones que creyó conveniente desde el
punto de vista de la tutela de los usuarios y las usuarias; siendo tal
rol “ad hoc” compatible con las previsiones de la citada la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
2°, de la Ley N° 24.076, que fija los objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y
controlados por el ENARGAS, estableciendo en su inciso “a” expresamente
“Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.
Que todo ello, amén de que es función de esta Autoridad Regulatoria
realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de la Ley y su reglamentación (Artículo 52
inciso x) de la Ley N° 24.076).
Que, las manifestaciones vertidas en el marco de la instancia de
participación, incluyendo la del Defensor “ad hoc”, conviene resaltar,
no tienen carácter vinculante.
Que en lo que atañe a la intervención de la Escribanía General del
Gobierno de la Nación, apareció como pertinente, y ello tuvo lugar en
ejercicio de lo establecido en el inciso c) del Artículo 6° del Decreto
N° 1020/20, respecto del concurso temporario de un escribano de la
ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN. Dicha participación se
dio en el marco del Artículo 12 de la Resolución N°
RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que mediante dicho Artículo 6° citado en el considerando que antecede,
para no sobreabundar, se indica que se requirió la participación de la
citada Escribanía “a fin de labrar acta de inicio y cierre (…) conforme
el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria
indique oportunamente”, lo que surge de las actuaciones obrantes en el
Expediente del VISTO y en el resguardo que obra en la misma.
Que, en efecto, la Escribanía General dejó constancia de que se
visualizaron equipos tecnológicos para la transmisión en vivo, tales
como cámaras de video, micrófonos, monitores de audio, consolas de
audio, de video, computadoras, software de edición de videos, entre
otros, “que permiten compaginar la plataforma “Zoom” con la transmisión
en vivo (streaming) de la Audiencia Pública N° 103, vía el canal del
ENARGAS en YouTube.
Que por otra parte, cabe referenciar también que se ha elevado a la
Máxima Autoridad del ENARGAS, el respectivo Informe de Cierre,
vinculado al Expediente del VISTO, que contiene la descripción sumaria
de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, dónde no se
realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el
contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en los términos del
mismo Artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.
Que, a su vez, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la
Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en
la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la
Audiencia Pública; b) Fecha o fechas en las que se sesionó; c)
Funcionarios presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se
encuentra a disposición el Expediente y f) Plazos y modalidad de
publicidad de la Resolución Final. Asimismo, y como ya se ha
manifestado, obran en estos autos las publicaciones periodísticas
correspondientes respecto de la convocatoria.
Que, en el transcurso de la Audiencia Pública N° 103, ciertos oradores
hicieron algunas manifestaciones y/u observaciones vinculadas con el
procedimiento, el trámite y/o formalidades de aquella; así se hará
referencia a continuación respecto de aquellas relacionadas con el
procedimiento y su validez, sobre lo cual versa específicamente el
presente acto.
Que el Sr. Diego MIELNICKI, en representación de la Defensoría de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo referencia a la escasa cantidad de
expositores en carácter de usuarios/as en representación propia,
vislumbrando dicho orador, un desinterés general respecto de estas
audiencias a la vez que criticó el carácter de no vinculante que las
mismas poseen.
Que tanto el Sr. Jesús Arnaldo ESCOBAR en representación del Movimiento
Libres del Sur Neuquén, como así también la Sra. Romina Soledad RÍOS
AGÜERO, en representación de Protectora, Asociación Civil de Defensa
del Consumidor cuestionaron la fecha de celebración de la Audiencia
Pública.
Que la Sra. Marisa SÁNCHEZ, por la Liga de Amas de Casa, Consumidores y
Usuarios de la República Argentina, Regional Mar del Plata, criticó el
tiempo de exposición de las Licenciatarias y solicitó que ese plazo sea
reducido “para poder así agilizar la participación de todas las
entidades del país”.
Que por Mesa de Entradas del ENARGAS, durante el transcurso de la
Audiencia, se presentó una nota manuscrita (ingresada como Actuación N°
IF-2023-01316303-APN-SD#ENARGAS), en la que manifestó -brevemente- que
impugnaba, sin desarrollo argumental respecto del procedimiento, las
Audiencias Públicas N° 101 (“2020”sic), 102 (“2021”sic) y 103
(“2022”sic) “dado que no se respeta la manda constitucional Art. 43 CN
y su Ley regulatoria vigente(sic)”.
Que tal lo previamente referido, se analizan seguidamente aquellas
manifestaciones que se reitera, hacen al procedimiento, agrupadas por
temas.
Que respecto de la fecha en la que se celebró la Audiencia Pública cabe
señalar -en primer lugar- que el ENARGAS ha observado y cumplido
estrictamente todos los plazos y demás requisitos contemplados en la
normativa referida y específica sobre el particular.
Que, en ese sentido, se ha cumplido acabadamente con los plazos
correspondientes a la convocatoria, es decir, se observó hacer el
llamado a Audiencia con la suficiente anticipación, tal como lo
establecen el Decreto N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, por otra parte, cabe destacar que el Decreto N° 1172/03 y la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 no establecen condicionamientos ni
limitaciones de índole temporal en cuanto a la oportunidad de
convocatoria y de celebración de una Audiencia Pública. Es decir, la
normativa vigente no prohíbe que aquellas se celebren en período
estival, lo cual se halla sujeto a la consideración de la autoridad
competente, al interés público comprometido, y por supuesto, al
principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones
administrativas. A su vez y en el caso, también al cumplimiento de los
parámetros de los Acuerdos vigentes.
Que en lo que incumbe al carácter “no vinculante” de la Audiencia
Pública, no puede dejar de mencionarse que dicho carácter surge
expresamente del marco legal vigente. Efectivamente, el Decreto N°
1172/03 establece, en el Artículo 6 de su Anexo I (“Reglamento General
de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”), que: “Las
opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia
Pública no tienen carácter vinculante”; cuya modificación, si fuera el
caso, de carácter normativo excede la competencia de esta Autoridad
Regulatoria.
Que respecto a los tiempos de exposición de cada uno de los Oradores
participantes de la Audiencia Pública, cabe destacar que esta Autoridad
Regulatoria trata de conciliar el derecho de todos los interesados en
participar, deliberar y formar opinión, de modo tal de que todos ellos,
y los sectores que representan, puedan expresarse, y a fin de poder oír
a todos los interesados. En ese sentido, este Organismo entendió
razonable otorgar los tiempos contemplados en el Orden del Día
oportunamente publicado, en el entendimiento de que de esa manera se
garantizaba a todos los sectores involucrados su derecho a ser oídos.
Que por otra parte, para que nadie viera coartado y/o restringido sus
derechos, se habilitó la posibilidad de hacer presentaciones por
escrito antes y durante la celebración de la Audiencia Pública, las que
son y habrán de ser consideradas en todas las oportunidades
correspondientes y por las autoridades que corresponda según la materia.
Que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que debe tratarse de un: “…espacio
de deliberación entre todos los sectores interesados, con un
ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas
en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible
respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que
constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función
de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene
inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077,
consid. 19).
Que, entonces, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las
normas referidas, y a los lineamientos fijados por nuestra Corte
Suprema, convocando a una Audiencia Pública de modo previo a tomar una
decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su
derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la
oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en
condiciones de igualdad y respeto.
Que en cuanto a la información respectiva, cabe señalar que el ENARGAS
puso a disposición de los interesados aquella disponible en forma
previa a la celebración de la Audiencia Pública, y permitió el acceso
irrestricto al Expediente Electrónico correspondiente, como así también
se puso a disposición toda la documentación pertinente en el sitio web
del ENARGAS.
Que, en ese sentido, previo a la celebración de la Audiencia Pública N°
103, se puso a disposición de todos los interesados/as diversas Guías
temáticas o de orientación, elaboradas por el ENARGAS, que se
encuentran disponibles a la fecha del presente en el sitio web de este
Organismo.
Que, asimismo, se encontró (y encuentra) a disposición el Expediente
correspondiente a la Audiencia Pública N° 103; obrando, además, todas
las respectivas presentaciones de las Licenciatarias y la
correspondiente a REDENGAS S.A. no solo a disposición para la toma de
vista en el Expediente, sino en un apartado por separado en la web de
esta Autoridad Regulatoria.
Que a todo ello se suma la publicidad también en la web del ENARGAS una
selección de la normativa vinculada con el objeto de la Audiencia
Pública.
Que en cuanto al alegado incumplimiento de la manda constitucional del
Artículo 43, no se observa agravio o impugnación específica, ya que
dicho artículo versa sobre la acción de amparo y los denominados
“habeas data” y “habeas corpus”. Por otro lado, respecto del presunto
incumplimiento a la “ley regulatoria vigente”, ya ha hecho referencia a
la competencia del ENARGAS y/o de sus funcionarios, correspondiendo
rechazar la impugnación vertida en tal sentido.
Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 103
distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que no estaban
relacionadas directamente con su objeto o bien que resultaban ajenos a
la competencia de esta Autoridad Regulatoria.
Que entre los temas planteados por diversos oradores y que no eran
objeto de la Audiencia Pública, se pueden detallar, entre otros, los
siguientes: 1) La revisión de las tasas de interés por mora en el pago
de facturas de los servicios, en especial en la relación entre
Distribuidoras y subdistribuidoras; y 2) Cuestiones vinculadas con el
traslado a factura de las tasas municipales; los que serán analizados
por el ENARGAS en la oportunidad correspondiente.
Que entre los temas planteados que no son competencia de esta Autoridad
Regulatoria, se pueden mencionar, entre otros, los siguientes: 1)
Créditos a otorgar por el Estado para financiar las conexiones de los
usuarios a la red de gas natural y/o para financiar instalaciones
internas de gas; 2) Modificaciones y/o aplicación del Régimen de
segmentación de subsidios; 3) Modificaciones al Régimen de Zona Fría,
en especial, con cuestiones vinculadas con el Fondo Compensador, y
forma y plazos de los reintegros del Estado Nacional; 4) Modificaciones
al Régimen de Tarifa Social y al Régimen especial de Entidades de Bien
Público; y 5) Inclusión como servicio público al sector de producción
de gas natural; los que serán puestos en conocimiento de las
autoridades y/u organismos pertinentes y/o de las prestadoras de los
servicios públicos de transporte y distribución, según corresponda.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades
otorgadas por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, el
Decreto N° 1020/20, la Resolución N° I-4089/16 y lo establecido en los
Decretos N° 278/20, N°1020/20, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 103
convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N°
RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las
normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme
se explicita en los considerandos del presente acto y rechazar, por
improcedentes, los cuestionamientos y/o impugnaciones formuladas.
ARTÍCULO 2°: Téngase, conforme lo establecido en el Artículo
precedente, por celebrado y cumplido el respectivo mecanismo de
participación ciudadana conforme Resoluciones N°
RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N°
RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N°
RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 3°: Hacer saber que la aprobación de las Resoluciones
Tarifarias que resulten de los análisis pertinentes en los términos de
la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario, las Reglas Básicas de la
Licencia de Transporte y Distribución, conforme el objeto de la
Audiencia Pública N° 103, se emitirán conforme lo que surge de los
considerandos de la presente Resolución, y sujeto -en lo que
corresponda- al cumplimiento del procedimiento previsto en los
artículos pertinentes del Decreto N° 1020/20 y según Decreto N° 815/22.
ARTÍCULO 4°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Transporte y Distribución de Gas por Redes y a REDENGAS S.A. en los
términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
ARTÍCULO 5°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
e. 17/01/2023 N° 1988/23 v. 17/01/2023