INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
GERENCIA DE FISCALIZACIÓN A LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL
Disposición 3/2023
DI-2023-3-APN-GFIAU#INCAA
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2023
VISTO el EX-2023-17004897- -APN-GA#INCAA, del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley N°17741 (t.o. 2001), los
artículos 84 y 89 del Decreto N° 1759/1972 (t.o. 2017) y las
Resoluciones INCAA N° 1238 de fecha 26 de septiembre de 2022 y N° 207
de fecha 7 de febrero de 2023; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Resolución INCAA N° 207/2023, se encomendó
a esta Gerencia de Fiscalización a la Industria Audiovisual a efectuar
la inscripción de oficio ante el REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD
CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL , a aquellos sujetos en relación a los
cuales se detecte actividad en el ámbito nacional que indique que la
misma se encuentra alcanzada por el artículo 57 de la Ley 17.741, y que
no se hubieren inscripto ante dicho registro en forma espontánea
conforme el procedimiento que reglamente y considere pertinente.
Que, se hace necesario el dictado del acto correspondiente, a fin de
regular dicho procedimiento asegurando el derecho de defensa del
administrado, conferido por los artículos 84 y 89 del Decreto
N°1759/1972 (t.o. 2017) y artículo 72 de la Ley N° 17.741 (t.o 2001).
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se debe adoptar disposición al respecto
Por ello,
LA GERENTA DE FISCALIZACIÓN A LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
DISPONE:
Artículo 1º: Establecer el procedimiento a aplicar en aquellos
supuestos en los que esta Gerencia de Fiscalización detecte la
existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el art.
57 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) en jurisdicción nacional, y
verifique la falta de inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE LA
ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL, a los fines de lograr que
regularicen su situación o proceder, cuando corresponda, a su
inscripción de oficio.
Artículo 2º: A los fines previstos en el artículo anterior, admitiendo
en todos los casos prueba en contrario, servirán como elementos para
acreditar la situación descripta en el mismo, los siguientes datos:
a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control del INCAA.
b) Los que provengan del intercambio de información con otras
Administraciones Nacionales, Provinciales, Municipales, Organismos
Públicos o de derecho público no estatales.
c) Todo aquel que, fundado en hechos reales y probados, genere
convicción de la Gerencia de Fiscalización sobre el ejercicio de
actividad alcanzada por la obligación impuesta por el art. 57 de la Ley
N° 17.741.
d) La presente enumeración es meramente enunciativa y en todo caso
podrá ser ampliada o/ reducida según el caso concreto y la fuerza de
convicción de los elementos recolectados.
Artículo 3º: A los fines indicados se tomará como prueba del inicio de
las actividades alcanzadas en el país, cualquiera de las siguientes, la
que fuera anterior:
a) Habilitación municipal inherente a la actividad.
b) Adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de
utilización de un local comercial destinado al desarrollo de la
actividad.
c) Primera fecha de pago de tributos, tasas o contribuciones, inherentes a la actividad.
d) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas
ante otros órganos de la Administración Nacional, Provincial o
Municipal inherentes a la actividad.
e) Primera fecha de pago de salarios a personal en relación de
dependencia o contratados, afectados al desarrollo de la actividad.
f) Registro de marcas y/o patentes en el país relacionadas con la actividad.
g) Registro de dominio ante NIC ARGENTINA.
La presente enumeración es meramente enunciativa y en todo caso podrá ser ampliada o/ reducida según el caso concreto.
En aquellos supuestos en los que se verifique la fecha de inicio de
actividades mediante la realización de tareas específicas de
fiscalización y control por parte de esta Gerencia de Fiscalización con
debida constancia en acta de verificación labrada al efecto y rubricada
por dos (2) funcionarios, no se recurrirá a la información descripta en
los distintos incisos del presente artículo.
Artículo 4º: Establecer que, una vez reunida la información necesaria
de conformidad con lo establecido en la presente Disposición, se
procederá, a intimar al sujeto involucrado en los domicilios real,
comercial/es y/o fiscal/es detectados, ya sea en esta o en ajena
jurisdicción, para que dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos de notificado, formalice su inscripción ante el
REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL y abone
la/s tasa/s de inscripción con los recargos que le correspondieren, o
presente su descargo, el que deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.
b) Domicilio constituido y domicilio electrónico.
c) Relación de los hechos, y si se considera pertinente indicará la norma en que funde su derecho.
d) La petición concretada en términos claros y precisos.
e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la
documentación en que acredite debidamente la personería y funde su
derecho; o en defecto de esta última, su mención, con la
individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los
originales.
f) Firma del interesado o apoderado.
Ello, sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere
por las presuntas infracciones cometidas, cuyo trámite se regirá por lo
establecido en los artículos 69 subsiguiente y concordantes de la Ley
N° 17741; y sus normas modificatorias y complementarias.
Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de
fiscalización habituales, la intimación regulada en el presente
artículo se materializará mediante el acta de comprobación labrada y
rubricada por los inspectores intervinientes.
Artículo 5º: Presentado el descargo indicado en el artículo anterior,
Coordinación de Infracciones a la Actividad Cinematográfica y
Exhibición de Películas resolverá la cuestión dentro de los treinta
(30) días hábiles administrativos, ordenándose la producción de toda la
prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo
referenciado, prorrogable por única vez, por un idéntico lapso.
En los casos que corresponda, se dictará el pertinente acto
administrativo disponiéndose la inscripción de oficio del contribuyente
desde la fecha que surja de los mecanismos dispuestos en el artículo
3º, ordenando y procediendo a su debida registración.
Vencido el plazo indicado en el artículo 4º de la presente sin que el
interesado hubiere presentado su descargo, esta Gerencia de
Fiscalización dictará sin más trámite el acto administrativo pertinente
disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente y procederá, de
corresponder, a la constitución del domicilio del mismo, conforme lo
establecido en el párrafo anterior.
En cualquier caso, se notificará fehacientemente al contribuyente, en
el domicilio electrónico constituido, así como en todos los otros
domicilios que surjan del procedimiento llevado adelante.
Artículo 6º: Contra el acto que disponga la inscripción de oficio
resultará procedente los recursos previstos en los artículos 84 y 89 y
concordantes del Decreto N° 1759/1972 (t.o. 2017), extremo que será
puesto en conocimiento del interesado al momento de efectuarse la
notificación prevista en el artículo anterior.
Artículo 7º: Efectivizada la inscripción, la misma se le comunicará a
la AFIP, a fin de definir la existencia de presunto interés fiscal
comprometido, para que ésta, a través de sus dependencias competentes,
de corresponder, impulse el procedimiento de determinación de oficio de
las obligaciones fiscales ya devengadas y/o la aplicación de las
sanciones que en su caso pudieran corresponder.
Artículo 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, y archívese.
Yolanda Griselda Maidana
e. 24/02/2023 N° 9989/23 v. 24/02/2023