MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 201/2023
RESOL-2023-201-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-03889069-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 598 de fecha 29 de julio de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00.
Que mediante la Resolución N° 149 de fecha 8 de marzo de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 598 de fecha 29 de julio de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se dispuso la continuación de la
investigación con aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para éstos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, éstas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N°
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la autoridad de aplicación hizo
uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que, en dicho Informe, se determinó la existencia de un margen de
dumping de SETENTA Y OCHO COMA SESENTA POR CIENTO (78,60%) en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha
30 de noviembre de 2022, remitió el referido Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2487 de fecha 28 de
diciembre de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño y
causalidad indicando que “...se debe proceder al cierre de la
investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones
de ‘Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior
o igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles’, originarias de la República
Popular China, por no contar con una proporción importante de la rama
de producción nacional a los efectos de realizar la determinación de
existencia de daño y relación causal”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “...la
realización del análisis a cargo de esta Comisión, vinculado con la
eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de
producción nacional del producto similar, deviene abstracto por lo que
no corresponde expedirse respecto de la procedencia de los compromisos
de precios presentados por las firmas SUZHOU CHUNJU ELECTRIC CO., LTD.
y JIANGSU MIDEA CLEANING APPLIANCES CO. LTD”.
Que, con fecha 28 de diciembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el
Acta N° 2487, en la cual manifestó que “…conforme surge del Acta Nº
2.442 (de determinación preliminar) la empresa LILIANA representó el
55% de la producción nacional de aspiradoras en 2019 y el 60% en 2021,
conforme fuera certificado por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIALES DE SANTA
FE (FISFE), indicándose asimismo que el resto de la industria nacional
está compuesta por la empresa VISUAR. Así, en dicha Acta se había
concluido que la empresa peticionante LILIANA constituía la rama de
producción nacional en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo
Antidumping”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…con
posterioridad a la determinación preliminar y en ocasión de sus
ofrecimientos de prueba, VISUAR que, hasta la mencionada instancia
procesal se había acreditado y participado como importador del producto
investigado, se presentó en carácter de principal productor nacional de
aspiradoras, suministrando la información correspondiente y aclarando
su oposición a la presente investigación”.
Que, al respecto, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…sobre
la base de la nueva información aportada en el expediente y en el marco
de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Reglamentario Nº
1.393/08, el equipo técnico de esta CNCE procedió a la verificación “in
situ” de la información acompañada tanto por la firma LILIANA como por
la firma VISUAR, a los efectos de corroborar la exactitud de la
información suministrada”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en la
verificación llevada a cabo en la planta de la LILIANA fueron
verificadas sus ventas y nivel de existencias las que resultan
consistentes con los datos de producción informados oportunamente por
ella. En tanto que, en la verificación a VISUAR pudieron ser
verificadas sus ventas, existencias y producción no surgiendo
diferencias con la información suministrada por la empresa”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…esta Comisión
procedió a recalcular la producción nacional durante el período
analizado con los datos disponibles y verificados en esta etapa final.
De dicha información surge que, en los años completos de la serie,
VISUAR explicó entre el 53% y el 57% de la producción nacional de
aspiradoras”.
Que, en esa línea, la mencionada Comisión Nacional añadió que “…las
participaciones en la industria nacional, recalculadas en base a la
nueva información verificada y la oposición manifiesta de VISUAR a la
presente investigación implican que la rama de producción nacional
respecto de la cual esta CNCE debe analizar el daño causado por las
importaciones con presunto dumping en la etapa final, no es suficiente
para cumplir el requisito del art. 4.1 ya citado, en tanto establece
que la rama de producción nacional abarque a aquellos productores que
representen cuanto menos una proporción importante de la producción
nacional total”.
Que, no obstante, la referida Comisión Nacional entendió que “…las
conclusiones arribadas por el Directorio de la CNCE mediante Acta Nº
2.442 que diera lugar al dictado de la Resolución 598 del ex Ministerio
de Desarrollo Productivo del 29 de julio de 2022 se basaron en la
evidencia contenida en el Informe Técnico. Allí se da cuenta de un
avance de las importaciones investigadas en el consumo aparente en
contraste con un estancamiento de la participación de la industria
nacional, así como de otros elementos indicativos de daño, como la
importante subvaloración de los productos importados del origen
investigado y el deterioro de los márgenes unitarios tanto en los
productos representativos como en las cuentas consolidadas de la
peticionante. Sin embargo, a la luz de la nueva información disponible
verificada en esta instancia final de la investigación, tales elementos
sólo corresponden a la situación de una empresa que no constituye una
proporción importante de la producción del producto similar”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que
“…la participación de la peticionante en la producción nacional total
no resulta suficiente para considerar que constituye una ‘proporción
importante’ de la misma, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo
Antidumping, impidiendo a este organismo efectuar una determinación de
daño y causalidad en un todo de acuerdo con las exigencias previstas en
la normativa vigente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó
que “…debe procederse al cierre de la investigación sin la aplicación
de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia inferior o
igual a 2.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo
inferior o igual a 35 l, excepto aquellas capaces de funcionar sin
fuente externa de energía y las diseñadas para conectarse al sistema
eléctrico de vehículos automóviles”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que, asimismo, dicha Subsecretaría recomendó devolver las garantías
constituidas atento al derecho antidumping provisional establecidas en
el Artículo 3° de la Resolución N° 598/22 del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación sin la
aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aspiradoras, con motor
eléctrico incorporado, de potencia inferior o igual a 2.500 W y de
capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 35 l,
excepto aquellas capaces de funcionar sin fuente externa de energía y
las diseñadas para conectarse al sistema eléctrico de vehículos
automóviles”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8508.11.00 y 8508.19.00, sin la aplicación de
derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
devolver las garantías constituidas atento al derecho antidumping
provisional establecidas en el Artículo 3° de la Resolución N° 598 de
fecha 29 de julio de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 02/03/2023 N° 11731/23 v. 02/03/2023