PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
Ley 27705
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Créase el PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que tendrá
como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas
físicas para el acceso a las prestaciones previsionales, en las
condiciones que se establecen por la presente ley.
Artículo 2º- El PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL se conformará con:
a) La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la presente ley;
b) La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES
Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, conforme las disposiciones contenidas en
el Capítulo III de la presente ley.
Artículo 3º- Establécese que los períodos a incluir en el presente Plan
comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) del artículo 2º, sean
anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, en el caso del inciso
b), sean anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona
solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia
registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista.
CAPÍTULO II
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
Artículo 4º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creada por la
presente podrá ser adquirida por las personas y por las y los
derechohabientes del o la causante en el caso de pensión por
fallecimiento y regirá por el término de DOS (2) años contados a partir
de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado por
igual período.
Artículo 5º- Aquellas personas que hayan cumplido a la fecha, o que
cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº
24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la
presente, podrán acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
conforme el régimen establecido en la presente ley y solicitar las
prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
De igual modo, tendrán derecho a adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA
PREVISIONAL aquellas y aquellos derechohabientes previsionales
mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
siempre que existiera inscripción previa de la o del causante al deceso
como afiliado o afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), según el período que corresponda.
Artículo 6º- Para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será necesario:
a) Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias;
b) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando
servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o
monotributista, durante el período por el que se pretende adquirir la
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
Establécese que cada UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL representa UN
(1) mes de servicios y aquellas personas que cumplan los requisitos
establecidos en el presente artículo, podrán adquirir la totalidad de
las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que resulten necesarias para
acceder a la prestación previsional correspondiente.
Artículo 7º- La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será considerada al
único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro
de la Prestación Básica Universal (PBU).
Artículo 8º- El valor de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será
equivalente a un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base
mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9° de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la
solicitud de la prestación previsional, independientemente del período
al que se aplique.
Artículo 9º- Las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas
podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo
de CIENTO VEINTE (120), y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) será el organismo encargado de establecer los parámetros
objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses
necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a
evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se
determinen en la reglamentación.
La cancelación de la deuda por la adquisición de UNIDADES DE PAGO DE
DEUDA PREVISIONAL será efectuada en la forma y condiciones que
establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en
conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En
todos los casos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) actuará como agente de retención respecto de los fondos que
deben ser derivados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP).
Artículo 10.- Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa
aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de manera
directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente
Programa, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación y
sujetas a la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias.
Artículo 11.- La fecha inicial de pago de las prestaciones que se
otorguen por aplicación de la presente ley, será aquella
correspondiente a la fecha de solicitud, siempre que se cumpla con el
resto de los requisitos necesarios para acceder de ellas.
Artículo 12.- El beneficio previsional obtenido por el presente Plan
resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de
cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo
retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación
que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva
y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima
vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la
prestación previsional que se otorga mediante la consideración de
servicios incluidos en el presente Plan, deberá requerir la baja de la
prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al
Programa aprobado por la presente.
Artículo 13.- Todas aquellas personas que se hayan acogido a programas
de regularización de aportes anteriores y que no hayan cancelado la
totalidad de las cuotas antes del 31 de diciembre de 2021, no podrán
acceder al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL creado por la presente.
Artículo 14.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al registro y
cómputo de los períodos incluidos como UNIDADES DE PAGO DE DEUDA
PREVISIONAL.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD
Artículo 15.- Créase la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES
PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que tendrá como finalidad
computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales
en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios
bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a
y/o monotributista y siempre que dicho período no fuera posterior al
establecido en el artículo 3° de la presente.
Artículo 16.- Para acceder a la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES
PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será
necesario:
a) Ser mayor de CINCUENTA (50) años la mujer y CINCUENTA Y CINCO (55)
años el hombre y menor de SESENTA (60) años la mujer y SESENTA Y CINCO
(65) años el hombre;
b) Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente;
c) Haber residido en el país y no haberse encontrado prestando
servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de
autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir la
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, contando desde los DIECIOCHO (18) años y
hasta la fecha establecida en el artículo 3º de la presente.
Artículo 17.- La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD tendrá un valor del
VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de
remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, y se computará como UN (1) mes de servicio para el
cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al
período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia
laboral del ciudadano o de la ciudadana.
Artículo 18.- El valor de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES
PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD se
considerará al valor del mes en el que se abona efectivamente,
independientemente del período al que se aplique.
El mismo será de pago voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.
Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de
la UNIDAD y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el
que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda
alguna al requirente.
Artículo 19.- La adquisición de las UNIDADES DE CANCELACIÓN DE APORTES
PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será
efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a fines de registrar
los mismos en los sistemas correspondientes.
Artículo 20.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
será la autoridad de aplicación para todo lo concerniente al cómputo de
los períodos regularizados a través de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE
APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21.- Para la determinación de la condición de aportante
prevista en el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y la aplicación de las
previsiones del Decreto N° 1120/94 (redacción sustituida por el Decreto
Nº 460/99), se podrán considerar servicios reconocidos por el presente
Plan sólo en el supuesto que las trabajadoras y los trabajadores
acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el
régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder
a la Prestación Básica Universal (PBU), en cuyo caso se considerará
aportante regular.
Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite
DOCE (12) meses de aportes dentro de los SESENTA (60) meses anteriores
a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de
fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de
la Prestación Básica Universal (PBU).
Del mismo modo podrán utilizarse servicios reconocidos en el presente
Plan para acreditar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años
exigido por el régimen común o diferencial para acceder a la Prestación
Básica Universal (PBU), para ser considerado aportante irregular con
derecho.
Artículo 22.- La recaudación que resulte de la adquisición, por parte
de las personas, de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL y de la
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD correspondientes al PLAN DE PAGO DE DEUDA
PREVISIONAL será imputada a APORTES PREVISIONALES para financiar a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley deberá proceder a
su reglamentación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.
REGISTRADO BAJO EL N° 27705
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 14/03/2023 N° 15586/23 v. 14/03/2023