INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA
Resolución 312/2022
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022
VISTO el expediente N° 15/2020/INAMU, las Leyes 26.801, 27.539, 26.743,
la Resolución Nº 32/2020/INAMU, la Resolución N°118/2021/INAMU, la
Resolución Nº 150/22/INAMU, y
CONSIDERANDO
Que la ley 26.801 constituyó un avance significativo en el fomento y
protección de la actividad musical de nuestro país. Su objetivo, entre
muchos otros, fue proporcionar una herramienta adecuada para el acceso
y desarrollo de la actividad artística que ejercen nuestros músicos y
músicas bajo una lógica distinta a la del mercado y la finalidad
unívoca del lucro. Se estableció en la mencionada legislación la
creación del Instituto Nacional de la Música.
Que la ley 27.539 estableció el cupo femenino y acceso de artistas a
eventos musicales en vivo que hacen al desarrollo de la actividad
musical, obligando la convocatoria de artistas mujeres a los eventos
que se desarrollen con tres (3) o más artistas solistas y/o
agrupaciones musicales, en base a una tabla indicativa prevista en el
artículo 2, y porcentajes de cupo cuando se supere la cantidad de diez
(10) artistas, y demás detalles previstos en la misma.
Que el artículo 7 de la ley 27.539 establece que el Instituto Nacional
de la Música será la autoridad de aplicación de la presente normativa,
y su artículo 8 regula las funciones que la ley le asigna a la
autoridad de aplicación, entre las cuales se encuentran: el de ejercer
las facultades de control previo a la realización de los eventos y su
posterior inspección a los fines de garantizar los derechos conferidos
por la presente ley; el de elaborar los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de la presente ley; el de imponer las sanciones y recaudar
las multas en virtud del incumplimiento de las prescripciones previstas
en la presente ley; el de realizar un seguimiento y elaborar un informe
anual de carácter público y de alcance nacional sobre la participación
femenina en espectáculos de música en vivo; y el de promover a través
de los medios de comunicación el conocimiento de los derechos
establecidos por la presente ley.
Que en virtud de dicho marco normativo, y a los efectos de lograr
operatividad en la aplicación de la normativa precitada, se dictó la
Resolución Nº 32/20/INAMU y sus modificatorias y complementarias,
mediante la cual se aprobó el cuerpo de disposiciones para sustanciar
sumarios por infracción a lo dispuesto en la Ley 27.539.
Que la Resolución N°118/2021/INAMU crea en su artículo 1° la Unidad de
Ley de Cupo Femenino en el ámbito del Directorio, a cargo de darle
operatividad y eficiencia a la aplicación e implementación de la Ley
27.539 y sus normas reglamentarias.
Que por la Resolución Nº 150/22/INAMU se aprueba el cuerpo de
disposiciones para la tramitación de Declaraciones Juradas, Denuncias y
Actas de Fiscalización, entre otras cuestiones regulatorias.
Que habiendo transcurrido un plazo prudencial desde el dictado de la
Resolución Nº 32/20/INAMU y sus modificatorias y complementarias, y
efectuado un análisis pormenorizado del comportamiento de la aplicación
del citado cuerpo normativo, se observó que se han iniciado un cúmulo
significativo de expedientes administrativos, cuya tramitación resulta
de cumplimiento imposible teniendo en cuenta los escasos recursos
humanos y presupuestarios de que dispone el Organismo.
Que por criterios de economía, eficacia y eficiencia administrativa
resulta necesario optimizar los escasos recursos que detenta el
Organismo.
Que por lo tanto resulta necesario determinar los criterios de
significación mediante los cuales serán evaluadas las denuncias
presentadas ante la Unidad de Ley de Cupo Femenino conforme el artículo
13 del Anexo III de la Resolución N°150/2022/INAMU.
Que en virtud de ello, la Unidad Ley de Cupo Femenino, previo al inicio
del expediente administrativo, deberá analizar la denuncia recibida
para determinar si corresponde o no proceder con la tramitación de la
misma, conforme los parámetros y criterios de significación
establecidos por la Ley 27.539 y normativas complementarias.
Que por lo tanto, el solo hecho de recibir una denuncia, sin perjuicio
de que el presentante haya cumplimentado los requisitos formales o no,
no implica necesariamente el deber de tramitarlas, resolverlas o
informar sobre las mismas, sino que las mismas estarán sujetas a los
criterios de significación que por esta Resolución se aprueban.
Que resulta necesario incorporar como requisito para desestimar la
denuncia, que la misma sea presentada dentro de transcurrido treinta
días hábiles posteriores a la fecha de finalización del evento, a los
efectos de lograr un razonable ordenamiento administrativo.
Que la presente medida se dicta a los efectos de incorporar las
modificaciones pertinentes para una implementación eficiente de la Ley
N°27.539.
Que la Unidad de Auditoría Interna ha tomado intervención en los términos del artículo 101 del Decreto N° 1.344/07.
Que el Área de Asuntos Técnico Legales ha tomado intervención al respecto.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por las leyes N° 26.801 y N°27.539.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Determínese los criterios de significación mediante los
cuales serán analizadas las denuncias presentadas ante la Unidad de Ley
de Cupo Femenino conforme el artículo 13 del Anexo III de la Resolución
N°150/2022/INAMU:
a) Representa significación institucional el incumplimiento del cupo
femenino en aquellos eventos organizados o producidos por instituciones
públicas estatales y no estatales o instituciones privadas en ejercicio
de un interés público.
b) Representa significación cultural el incumplimiento del cupo
femenino en aquellos eventos que hacen a la identidad cultural local,
provincial o regional.
Sin perjuicio de los criterios de significación antes determinados, se
iniciará el proceso sumarial establecido por la Resolución
N°32/2020/INAMU contra aquellos organizadores o productores que
acumulen cinco incumplimientos a la Ley N°27.539.
El Directorio del INAMU podrá tramitar aquellas denuncias sobre eventos
que por sus características involucren un interés público superior
vinculado directamente con el conocimiento y cumplimiento del derecho
al acceso de las artistas mujeres a los eventos de música en vivo y al
desarrollo de una industria musical más equitativa.
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 13° del Anexo III de la Resolución
N°150/2022/INAMU que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13.- ANÁLISIS DE LA DENUNCIA. Previo al inicio del
expediente, la Unidad Ley de Cupo Femenino analizará la denuncia
recibida para determinar si corresponde o no proceder con la
tramitación de la misma, conforme los parámetros y criterios de
significación establecidos por la Ley 27.539 y normativas
complementarias. El hecho de recibirlas, habiendo cumplimentado el
presentante los requisitos formales o no, no implica necesariamente el
deber de tramitarlas, resolverlas o informar sobre las mismas.”
ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 14° del Anexo III de la Resolución
N°150/2022/INAMU que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- DENUNCIAS PROCEDENTES Y SU TRAMITACIÓN. La denuncia
recibida será considerada como procedente cuando habiendo cumplido los
criterios de significación a los que refiere el artículo anterior:
a) Sean recibidas conforme al artículo 12 del presente.
b) Cumplan los criterios de significación a los que alude el artículo 13 del presente.
c) Sean recibidas previamente al inicio del evento en cuestión y este
no haya presentado la correspondiente DDJJ. En este caso, se aguardará
hasta el plazo previsto en el Art. 6° de la Ley N° 27.539 para la
presentación de la DDJJ por parte de la organización o producción del
evento. En caso de no recibir la correspondiente DDJJ será considerada
como procedente.
d) Sean recibidas posteriormente a la fecha de finalización del evento
y no hubiera una DDJJ presentada por la organización o producción del
mismo.
e) Sean recibidas posterior a la fecha de inicio del evento y antes de
la finalización, sobre el cual hubiera una DDJJ recibida y no hubiera
sido prevista su fiscalización. Como primera medida, si existe la
posibilidad de fiscalización del evento se pondrá a consideración del
Área de Fomento. Su tramitación quedará sujeta al resultado de la
fiscalización si se realizara o la respuesta de la organización o
producción del evento.
f) Sean recibidas dentro de los 30 días hábiles administrativos de finalizado el evento.”
ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 18 del Anexo III de la Resolución
N°150/2022/INAMU que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- DENUNCIAS DESESTIMADAS. Serán desestimadas las denuncias
realizadas por supuestos no contemplados en la Ley N° 27.539. Por
razones de transparencia, así como a efectos estadísticos y conforme lo
dispuesto en el Art. 8 inc. d) de la mencionada ley, serán
contabilizadas como “DESESTIMADAS”. Esto aplicará para los siguientes
casos:
A) Cuando la denuncia no cumpla los requisitos establecidos en el Art. 2 y 3 de la Ley N° 27.539.
B) Cuando el evento denunciado sea suspendido o reprogramado.
C) Cuando la organización o producción del evento presente la
correspondiente DDJJ y alcance o supere el cupo establecido en la Ley
N°27.539, se haya otorgado o no el Sello de Reconocimiento.
D) Cuando sea recibida fuera del plazo establecido en el Art. 14° inc. e), o
E) Cuando la persona denunciante solicite retirar la denuncia.
F) Cuando hayan transcurrido treinta días hábiles posteriores a la fecha de finalización del evento.
La Unidad de Ley de Cupo Femenino podrá desestimar las denuncias
recibidas por carecer de verosimilitud o de razonabilidad o
fundamentación suficiente, proponiendo su archivo.”
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernabe Cantlon - Dora Elena Bogarin
e. 15/03/2023 N° 15485/23 v. 15/03/2023