SECTOR
PÚBLICO NACIONAL
Decreto 164/2023
DECNU-2023-164-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-18108543-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que es menester profundizar las medidas orientadas a consolidar el
sendero de nuestra economía a través del fortalecimiento del orden
macroeconómico.
Que, en ese sentido, también resulta necesario reforzar el mejoramiento
general de expectativas mediante políticas que nos permitan aportar
mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo.
Que, para ello, se ha resuelto tomar un conjunto de medidas que
abordarán los principales frentes que hoy generan mayor incertidumbre
en materia cambiaria y financiera, de modo de despejarla.
Que con el fin de continuar avanzando en el sendero de disminuir el
desequilibrio fiscal es importante continuar con las acciones
tendientes a evitar la volatilidad extrema en el mercado cambiario en
sentido amplio, dados los efectos contraproducentes que conllevan las
subas bruscas en este ámbito sobre la inflación en particular y en la
vida económica cotidiana de la población.
Que en el aspecto financiero es fundamental continuar garantizando por
un lado el financiamiento del TESORO NACIONAL y, a la vez, la
sostenibilidad de la deuda pública, de manera que el ESTADO NACIONAL
cubra sus necesidades financieras de forma sostenible.
Que, a esos fines, resulta también crucial fortalecer la consistencia
entre la política fiscal y la monetaria, de forma tal de reducir
también las presiones cambiarias e inflacionarias, lo cual a su vez
permitirá mejorar los salarios reales, las condiciones de vida de la
población más vulnerable y mantener el vigor de la actividad económica.
Que se apunta a seguir reduciendo probables excedentes monetarios,
estabilizando el mercado cambiario y fortaleciendo el financiamiento de
las arcas públicas, despejando así el camino para el cumplimiento del
programa financiero en 2023, lo cual debiera redundar en la reducción
del costo financiero para el TESORO NACIONAL, vigorizando la
sostenibilidad de la deuda.
Que estas medidas van a permitir contar con mayor disponibilidad de
instrumentos para, en caso necesario, estabilizar los mercados,
absorber posibles excedentes monetarios y para seguir combatiendo la
inflación.
Que las acciones previstas en el presente decreto importan disminuir
los incentivos negativos que genera la brecha cambiaria sobre la
inflación, el comercio exterior y el buen funcionamiento de la
economía, y mejorar la perspectiva del financiamiento de las
necesidades del TESORO NACIONAL por una gran parte de 2023, despejando
la infundada incertidumbre sobre el mercado de bonos en pesos.
Que el presente decreto se enmarca en un reordenamiento de los activos
financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera,
dentro del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, para un manejo más prudente y
eficiente de los mismos, preservando el objetivo y destino de los
distintos organismos y jurisdicciones objeto de la medida.
Que, asimismo, se busca maximizar el resultado de las operaciones
financieras en el mercado de capitales, utilizando procedimientos
confiables y transparentes, y sin afectar su normal funcionamiento.
Que ante la urgencia en la adopción de estas medidas, en virtud de lo
expuesto en los considerandos precedentes, deviene imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado intervención.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto será de aplicación al SECTOR PÚBLICO
NACIONAL, definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificaciones, y a los fondos y/o patrimonios
de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos
contemplados en dicho artículo.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las Jurisdicciones, Entidades y Fondos
alcanzados por las previsiones del artículo 1° del presente decreto
deberán proceder a la venta o subasta de sus tenencias de los títulos
públicos nacionales denominados y pagaderos en dólares estadounidenses
identificados en el ANEXO I (IF-2023-18678902-APN-SF#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida, considerando la cartera de
tenencias a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Las ventas o subastas serán llevadas a cabo por la entidad que
determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA bajo los términos y condiciones que
este disponga, por cuenta y orden de los organismos antes referidos.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que las tenencias de títulos públicos
denominados y pagaderos en dólares estadounidenses identificados en el
ANEXO II (IF-2023-18678890-APN-SF#MEC) que se encuentren en poder de
las Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados por las previsiones
del artículo 1° deberán ser entregadas en canje al TESORO NACIONAL por
los títulos públicos emitidos en virtud del artículo 5°.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de establecer los términos
y condiciones de la operación de canje antes mencionada.
Estas operaciones de canje no estarán alcanzadas por las disposiciones
del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Las Jurisdicciones, Entidades y Fondos del SECTOR PÚBLICO
NACIONAL que participen en las operaciones comprendidas en el artículo
2° deberán suscribir títulos públicos nacionales pagaderos en pesos a
ser emitidos por el TESORO NACIONAL, bajo los términos y condiciones
financieras de los instrumentos detallados en el ANEXO III
(IF-2023-31337212-APN-SF#MEC), por un importe efectivo equivalente al
SETENTA POR CIENTO (70 %) del producido que reciban por las operaciones
de venta de sus tenencias de títulos públicos denominados y pagaderos
en dólares estadounidenses.
El remanente del producido deberá ser utilizado en gastos, inversiones
y/o aplicaciones financieras dentro de los objetivos, metas y
actividades de cada organismo en el transcurso del ejercicio
presupuestario 2023, incluyendo la financiación de inversiones
productivas y créditos que motoricen el consumo interno y/o que
promuevan la finalidad prevista en el artículo 8°, inciso b) del
Decreto N° 897/07 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Órgano Responsable de la Coordinación de
los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector
Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de
la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones, a la emisión
de títulos públicos pagaderos en pesos del TESORO NACIONAL por hasta el
monto que resulte necesario para el canje dispuesto por el artículo 3°
y las suscripciones previstas en el artículo 4°, de conformidad con los
términos y condiciones que se detallan en el ANEXO III
(IF-2023-31337212-APN-SF#MEC).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los Títulos Públicos Nacionales que sean
colocados por el TESORO NACIONAL en el marco de las operaciones
previstas en los artículos 3° y 4° deberán registrarse en los estados
contables de los organismos involucrados a valor técnico.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará la nómina de las
Jurisdicciones, Entidades y Fondos alcanzados en el presente decreto, y
dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para el cumplimiento de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel
Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Matías Lammens - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/03/2023 N° 18923/23 v. 23/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Títulos públicos denominados y
pagaderos en dólares estadounidenses emitidos bajo legislación local
IF-2023-18678902-APN-SF#MEC
ANEXO II
Títulos públicos denominados y
pagaderos en dólares estadounidenses emitidos bajo legislación
extranjera
IF-2023-18678890-APN-SF#MEC
ANEXO
III
“BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN MONEDA DUAL VENCIMIENTO 2036”
Plazo: hasta trece (13) años.
Moneda de denominación: dólares estadounidenses.
Moneda de pago: pesos.
Amortización: Un único pago al vencimiento
Tipo de ajuste: según Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
o tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la
Comunicación "A" 3500.
Intereses devengará intereses sobre el capital ajustado por CER a una
tasa del tres por ciento anual (3,00%) o el capital denominado en
dólares estadounidenses convertido a pesos al Tipo de Cambio Aplicable
más un cupón del tres por ciento anual (3,00%).
Tipo de Cambio inicial: es el tipo de cambio de referencia publicado
por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al
día hábil previo a la fecha de realización de la operación.
Tipo de Cambio Aplicable: es el tipo de cambio de referencia publicado
por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al
tercer día hábil previo a la respectiva fecha de pago.
Tasa de interés implícita de emisión: hasta 8,00% nominal anual.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el
Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del
país.
Ley aplicable: ley de la República Argentina.
IF-2023-31337212-APN-SF#MEC