MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 394/2023
RESOL-2023-394-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-07340181-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 173 de fecha 20 de abril de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.
Que, en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
párrafo precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (54%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y
de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para las originarias de la REPÚBLICA
DE TURQUÍA, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A., ex
JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A., solicitó la apertura de examen por
expiración del plazo de las medidas impuestas por la mencionada
Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la peticionante referida a precios de venta en
el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE
TURQUÍA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2494 de fecha 7 de febrero de 2023,
determinó que “…se han subsanado los errores u omisiones detectados
oportunamente en la solicitud”.
Que, con fecha 13 de febrero de 2023, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos
que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas
antidumping aplicadas mediante la Resolución ex-MP N° 173/2018 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘máquinas de
lavar vajilla, de tipo doméstico’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y REPÚBLICA DE TURQUÍA”.
Que, del Informe mencionado, se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el examen es de DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (10,58%) considerando exportaciones desde la REPÚBLICA DE
TURQUÍA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (49,35%) para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA DE CHILE originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de
DIECIOCHO COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (18,79%) para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE originarias de la REPÚBLICA
DE TURQUÍA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº
173/18 del ex MINISTRIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio
Nº 2505 de fecha 9 de marzo de 2023, en la cual determinó que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico’, originarias de la
República Popular China y de la República de Turquía”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 173/2018 a las importaciones de ‘Máquinas de lavar
vajilla, de tipo doméstico’, originarias de la República Popular China
y de la República de Turquía.”
Que, con fecha 9 de marzo de 2023, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2505.
Que respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con
la recurrencia de dumping, la referida Comisión Nacional manifestó que
“…de las comparaciones efectuadas, se observó que el precio
nacionalizado del producto originario de China exportado a Chile fue
inferior al nacional en el modelo representativo de 15 cubiertos de
capacidad, en todo el período y en ambos canales de comercialización,
con subvaloraciones crecientes a lo largo del período que oscilaron
entre un 6% y 46%, dependiendo el canal de comercialización y el
período considerado. Que, en el caso de los precios nacionalizados de
las exportaciones de Turquía a Chile, en el modelo representativo de 12
cubiertos de capacidad, se observaron subvaloraciones de precios en
ambos niveles de comercialización que oscilaron entre 14% y 40%, según
el período y el canal considerado, aunque si bien se observaron
sobrevaloraciones de precios a nivel de primera venta, estas fueron de
poca significancia y además, en el período más reciente se tornaron en
subvaloraciones”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China y Turquía a la Argentina a precios inferiores
a los de la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente que se expandió a partir de 2021 y con la
medida vigente, las importaciones objeto de medidas representaron entre
el 1,6% y 2% del mercado, habiendo alcanzado su cuota máxima en
enero-noviembre de 2022. Que, las importaciones no objeto de medidas
redujeron su participación en el mercado en los años completos del
período, de 47% en 2019 a 32% en 2021 y recuperó participación en los
meses analizados de 2022 cuando alcanzó el 44% del mismo”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
argumentó que “…la industria nacional y, por lo tanto, la solicitante,
tuvo una participación preponderante en el mercado durante todo el
período e incluso, incrementó su cuota de mercado en 15 puntos
porcentuales entre puntas de los años analizados, obteniendo el máximo
nivel de 66% en 2021. No obstante, registró el mínimo nivel en los
meses analizados de 2022 (49%)”.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…con la medida antidumping
vigente, tanto la producción nacional y las ventas de las peticionantes
se incrementan entre puntas de los años completos, aunque decaen en los
meses analizados de 2022. Que, las existencias de las peticionantes se
incrementaron fuertemente a partir de 2021, manteniendo un nivel
equivalente a tres meses de ventas promedio a enero-noviembre de 2022.
Que, su grado de utilización de la capacidad instalada se incrementó en
los años completos alcanzando su máximo nivel en 2021 (30%), mientras
que la cantidad de personal ocupado de la empresa peticionante, aumentó
20% entre puntas del período analizado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo fue inferior a la unidad al inicio del período y luego se
recuperó, superando en algunos períodos el nivel considerado de
referencia por esta CNCE, aunque es dable observar que, en ambos
modelos indicativos, los márgenes unitarios mostraron una desmejora en
los meses analizados de 2022”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la
caída que muestran ciertos indicadores de volumen en el período parcial
de 2022 (producción, ventas al mercado interno, existencias, y uso de
la capacidad instalada), junto con la marcada tendencia decreciente de
la rentabilidad unitaria en enero-noviembre de 2022, evidencia que, si
bien la rama de producción nacional de lavavajillas ha logrado mantener
una significativa participación en el consumo aparente, aún muestra
cierta fragilidad. Que, ello junto con las subvaloraciones detectadas
en las comparaciones de precios a un tercer mercado, permiten inferir
que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de
que reingresen importaciones de China y Turquía en cantidades y precios
que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así
las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional, conforme a los
elementos presentados en esa instancia, consideró que “…existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que, la supresión de los derechos antidumping vigentes
aplicados a las importaciones de lavavajillas originarios de China y
Turquía, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el
margen de recurrencia de 49,35% para China y de 18,79% para Turquía”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional afirmó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones de
orígenes no objeto de medidas representaron entre el 86% y el 96% de
las importaciones totales (registrando el menor nivel al final del
período), y entre el 32% y el 47% del consumo aparente. Que, estas
importaciones registraron precios en niveles superiores a los precios
de los orígenes objeto de medidas (con una única excepción),
dependiendo del origen y período analizado”.
Que, a este respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían
tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de
lavavajillas dada su importancia relativa, la conclusión señalada, en
el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China y
Turquía se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que el
coeficiente de exportación nacional (y de la solicitante) resulta muy
poco significativo, ubicándose entre el 0,004% y 0,2%, por lo que la
conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a
las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción Nº 173/2018 de
fecha 20 de abril de 2018”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajillas, de tipo doméstico”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA,
manteniéndose vigentes las medidas hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen por expiración de plazo y del mantenimiento de las medidas
aplicadas por la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial,
conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas por la
Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la
Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 05/04/2023 N° 22313/23 v. 05/04/2023