MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 466/2023
RESOL-2023-466-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-40417400- -APN-DGD#MDP, la Constitución
Nacional, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias y 20.680 y sus
modificatorias, los Decretos Nros. 274 del 17 de abril de 2019, 50 del
19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 576 del 4 de septiembre
de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022, y 194 del 9 de abril de 2023,
y las Resoluciones Nros. 823 del 10 de noviembre de 2022 y 1077 del 22
de diciembre de 2022, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y
usuarios.
Que es deber del ESTADO NACIONAL garantizar los derechos de la
población y su goce efectivo, por lo que resulta de interés prioritario
asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos,
especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud,
alimentación e higiene.
Que, en el mismo sentido, el derecho del consumo procura garantizar la
seguridad de los bienes que se introducen en el mercado, como una forma
de regular el derecho a la salud y a la integridad física de los
consumidores y usuarios.
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona humana o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social; como así también, a quien sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o
utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio
o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo.
Que, en ejercicio de esas facultades, mediante la Resolución N° 823/22
del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Programa “Precios Justos” con el
objeto de garantizar la venta al consumidor final de ciertos productos
a un precio fijo o con una variación constante y previamente acordada
por un plazo determinado de tiempo.
Que, asimismo, por el artículo 8° de la Resolución N° 1077/22 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se prorrogó la vigencia del Programa “Precios
Justos” hasta el 31 de diciembre de 2023.
Que, conforme a lo previsto en el Decreto N° 50/19 y sus
modificatorios, esta Secretaría tiene entre sus objetivos el de
entender en la formulación y ejecución de la política comercial,
supervisar y entender en las actividades vinculadas al seguimiento y
verificación de lo relacionado con la aplicación de la Ley N° 20.680 y
sus modificatorias de Abastecimiento, de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias de Defensa del Consumidor y el Decreto N° 274/19 de
Lealtad Comercial y entender en la elaboración de propuestas, control y
ejecución de las políticas comerciales internas relacionadas con la
defensa y la promoción de los derechos de los consumidores y las
consumidoras.
Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto mencionado en
el considerando precedente, compete a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de esta Secretaría, entre otras,
fiscalizar las actividades relacionadas con las leyes que regulen la
defensa de las y los consumidores.
Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley N° 24.240 y sus modificatorias esta Secretaría es la autoridad de
aplicación de esa norma.
Que, a su vez, los incisos c) y d) del artículo 43 de la Ley citada en
el considerando anterior establece que esta Secretaría, sin perjuicio
de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación
de esa ley tiene entre sus facultades y atribuciones las de recibir y
dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores y usuarios
y disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esa norma.
Que, del mismo modo, el artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias establece que la autoridad nacional de aplicación
iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones
a las disposiciones de esa ley, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de
quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de los consumidores, o por comunicación de autoridad
administrativa o judicial.
Que, por otro lado, por el artículo 1° del Decreto N° 576/22 se creó de
manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR destinado a los sujetos que hayan exportado en los últimos
DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia de ese
decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias figuran en el
Anexo I (IF-2022-92703149-APN-MEC) de esa medida.
Que, asimismo, el artículo 6° del citado Decreto N° 576/22 dispuso que
los sujetos que adhieran al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR, y que
les resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar la registración
de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y liquidar las
divisas referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que
establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo
el 30 de septiembre de 2022, incluidos los supuestos de prefinanciación
y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de
liquidación.
Que, del mismo modo, por el Decreto N° 787/22 se restableció, de manera
extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
creado por el citado Decreto Nº 576/22, para aquellos sujetos que hayan
exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos
anteriores a la entrada en vigencia de ese decreto, las mercaderías
cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22.
Que, además, por el artículo 6° del citado Decreto N° 787/22 se
estableció que los sujetos que adhieran al PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR y que les resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar
la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y
liquidar las divisas referidas en el artículo 5º en los términos y
condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo
superar dicho plazo el 30 de diciembre de 2022, inclusive, incluidos
los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones
del exterior o un anticipo de liquidación.
Que, asimismo, por el artículo 8° del Decreto N° 194/23 se amplió, de
manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO
EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576/22, para aquellos sujetos que
cumplan los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa
emanada del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, teniendo en cuenta la capacidad de
abastecimiento en el mercado local, el nivel de empleo generado y el
cumplimiento a los acuerdos de precios sectoriales, y que hayan
exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos
anteriores a la entrada en vigencia de ese decreto, las mercaderías
cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en las Secciones de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figuran en el Anexo II
(IF-2023-38129766-APN-SAGYP#MEC) del Decreto N° 194/23.
Que, a su vez, el artículo 9° del Decreto N° 194/23 establece que la
adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS
REGIONALES, en el marco de ese decreto, será voluntaria para los
sujetos mencionados en el artículo 8° y, de optar por ella, deberán
efectuarla en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo
2° del Decreto N° 576/22, debiendo cumplir con los acuerdos de precios
para el mercado local que al respecto establezca esta Secretaría, como
así también con las restantes condiciones que establezca el MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que, del mismo modo, en el artículo 15 del Decreto N° 194/23 se dispone
que respecto del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA ECONOMÍAS
REGIONALES previsto en el Capítulo II, también es requisito cumplir con
los acuerdos de precios para el mercado local que al respecto
establezca esta Secretaría, como así también con las restantes
condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en el mismo sentido, el artículo 17 del Decreto N° 194/23
establece que el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, esta Secretaría y
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
mencionado decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en
el beneficio dispuesto por dicho Programa se correspondan a operaciones
de ese decreto.
Que en dicho marco y considerando prioritario continuar en la
aplicación de estas políticas que buscan garantizar el acceso por parte
de las y los consumidores a diversos productos a un precio razonable,
se considera pertinente establecer los términos de los acuerdos de
precios que los sujetos comercializadores o proveedores de las
mercaderías cuyas posiciones arancelarias se encuentren incluidas en
las Secciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que
establezca la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA en el marco de lo dispuesto por el artículo 8°
del Decreto N° 194/23 deberán cumplir a los fines de acceder a los
beneficios derivados del PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR PARA
ECONOMÍAS REGIONALES.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios y el artículo 17 del Decreto N°
194 del 9 de abril de 2023.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense los términos de los acuerdos de precios a
suscribirse con los sujetos comercializadores o proveedores de las
mercaderías cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.) establezca la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8° del Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023, que pretendan
adherirse al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR en los términos de lo
previsto en el artículo 2° del Decreto N° 576 del 4 de septiembre de
2022 y ampliado por el Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023, en el
marco del Programa “Precios Justos” creado por la Resolución N° 823 del
10 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA. A dicho fin, estos
sujetos podrán adherir en forma voluntaria a los términos referidos.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de manifestar su voluntad de adherir a los
términos de esta resolución, los sujetos referidos en el artículo 1° de
la presente medida deberán dar de alta en el Administrador de
Relaciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el
Sistema Interactivo del Portal de Autogestión del MINISTERIO DE
ECONOMÍA dentro del servicio de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Con posterioridad deberán también informar o acompañar lo requerido a
través del Portal de Autogestión sobre Acuerdo de Precios de la
SECRETARÍA DE COMERCIO (http://pie.comercio.gob.ar/).
La información cargada en el Portal de Autogestión sobre Acuerdo de
Precios de la SECRETARÍA DE COMERCIO revestirá el carácter de
declaración jurada.
La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar a los
referidos sujetos toda aquella documentación o información que
considere pertinente para la adecuada gestión del Programa “Precios
Justos” en los términos de la presente medida.
La carga de la información o documentación referida en el Portal de
Autogestión sobre Acuerdo de Precios de la SECRETARÍA DE COMERCIO no
implicará la adhesión automática a los términos de la presente medida.
En consecuencia, una vez que la información o la documentación sea
cargada a dicho portal, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO analizará si el sujeto en cuestión cumple con los requisitos
que establece la normativa que le resulte aplicable para suscribir los
acuerdos de precios en los términos regulados en la presente medida.
En el marco de lo previsto en el párrafo precedente, la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO comunicará, de corresponder, que
ha sido aceptada su adhesión a los términos de la presente medida,
enviando un correo electrónico al mail que fuera informado en el Portal
de Autogestión sobre Acuerdo de Precios de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Desde la fecha de envío de este correo electrónico entrarán en vigencia
los acuerdos de precios referidos en el artículo 1° de esta resolución.
Toda notificación que se efectúe en el marco de la presente medida se
realizará al correo electrónico referido en el párrafo precedente y se
considerará debidamente cursada en la fecha de su envío, salvo prueba
en contrario, si fuera efectuada vía correo electrónico.
ARTÍCULO 3°.- En el correo electrónico que envíe la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a los sujetos referidos en el
artículo 1° de la presente medida, en el marco de lo previsto en el
último párrafo del artículo 2° de esta resolución, procederá a informar
la categoría de exportador en que se encuentra comprendida la empresa
en función de los siguientes parámetros:
- Categoría A: Comprende a los sujetos contemplados en el artículo 1°
de la presente medida cuya facturación total de exportaciones no exceda
el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total, considerando el
plazo de DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en
vigencia del Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023, cuyas Declaraciones
Juradas del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) resulten exigibles al 9
de abril de 2023;
- Categoría B: Comprende a los sujetos contemplados en el artículo 1°
de la presente medida cuya facturación total de exportaciones quedare
comprendida entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de su facturación total, considerando el plazo de DIECIOCHO (18)
meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto N° 194
del 9 de abril de 2023, cuyas Declaraciones Juradas del IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (I.V.A.) resulten exigibles al 9 de abril de 2023;
- Categoría C: Comprende a los sujetos contemplados en el artículo 1°
de la presente medida cuya facturación total de exportaciones quedare
comprendida entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y SETENTA POR CIENTO
(70%) de su facturación total, considerando el plazo de DIECIOCHO (18)
meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto N° 194
del 9 de abril de 2023, cuyas Declaraciones Juradas del IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (I.V.A.) resulten exigibles al 9 de abril de 2023; o
- Categoría D: Comprende a los sujetos contemplados en el artículo 1°
de la presente medida cuya facturación total de exportaciones quedare
comprendida entre el SETENTA POR CIENTO (70%) de su facturación total,
considerando el plazo de DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a
la entrada en vigencia del Decreto N° 194 del 9 de abril de 2023, cuyas
Declaraciones Juradas del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) resulten
exigibles al 9 de abril de 2023.
La referida categorización se hará en base a la información sobre los
porcentajes citados que le facilitará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos referidos en el artículo 1° de la presente
medida cuya adhesión a los términos de esta resolución haya sido
aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberán vender las mercaderías que ellos comercializan o proveen
durante el plazo que se iniciará con la aceptación de la adhesión en el
marco de lo previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 2° de esta
medida y hasta el 31 de agosto de 2023 en función de lo previsto a
continuación:
a) Categoría A: La empresa se compromete a vender de forma constante e
ininterrumpida, la totalidad de las mercaderías que ella comercializa o
provee en el mercado interno, a un precio que se determinará teniendo
en cuenta los precios promedio del mes de marzo de 2023 con un aumento
de hasta el TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) para el mes de abril de
2023; de hasta el TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) para el mes de mayo
de 2023 respecto de los precios promedio del mes de abril de 2023; de
hasta el TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) para el mes de junio de 2023
respecto de los precios promedio del mes de mayo de 2023; de hasta el
TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) para el mes de julio de 2023 respecto
de los precios promedio del mes de junio de 2023; y de hasta el TRES
COMA DOS POR CIENTO (3,2%) para el mes de agosto de 2023 respecto de
los precios promedio del mes de julio de 2023. Estos precios promedio
serán aquellos efectivamente cobrados al consumidor final o a las
empresas que ella provea estos productos, según corresponda,
incluyendo, de corresponder, toda clase de descuento o beneficio que se
les haya facilitado a los mismos;
b) Categoría B: La empresa se compromete a vender de forma constante e
ininterrumpida, la totalidad de las mercaderías que ella comercializa o
provee en el mercado interno, a un precio que se determinará teniendo
en cuenta los precios promedio del mes de marzo de 2023 con un aumento
de hasta el TRES POR CIENTO (3%) para el mes de abril de 2023; de hasta
el TRES POR CIENTO (3%) para el mes de mayo de 2023 respecto de los
precios promedio del mes de abril de 2023; de hasta el TRES POR CIENTO
(3%) para el mes de junio de 2023 respecto de los precios promedio del
mes de mayo de 2023; de hasta el TRES POR CIENTO (3%) para el mes de
julio de 2023 respecto de los precios promedio del mes de junio de
2023; y de hasta el TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) para el mes de
agosto de 2023 respecto de los precios promedio del mes de julio de
2023. Estos precios promedio serán aquellos efectivamente cobrados al
consumidor final o a las empresas que ella provea estos productos,
según corresponda, incluyendo, de corresponder, toda clase de descuento
o beneficio que se les haya facilitado a los mismos;
c) Categoría C: La empresa se compromete a vender de forma constante e
ininterrumpida, la totalidad de las mercaderías que ella comercializa o
provee en el mercado interno, a un precio que se determinará teniendo
en cuenta los precios promedio del mes de marzo de 2023 con un aumento
de hasta el DOS POR CIENTO (2%) para el mes de abril de 2023; de hasta
el DOS POR CIENTO (2%) para el mes de mayo de 2023 respecto de los
precios promedio del mes de abril de 2023; de hasta el DOS POR CIENTO
(2%) para el mes de junio de 2023 respecto de los precios promedio del
mes de mayo de 2023; de hasta el DOS POR CIENTO (2%) para el mes de
julio de 2023 respecto de los precios promedio del mes de junio de
2023; y de hasta el DOS COMA SEIS POR CIENTO (2,6%) para el mes de
agosto de 2023 respecto de los precios promedio del mes de julio de
2023. Estos precios promedio serán aquellos efectivamente cobrados al
consumidor final o a las empresas que ella provea estos productos,
según corresponda, incluyendo, de corresponder, toda clase de descuento
o beneficio que se les haya facilitado a los mismos; y
d) Categoría D: La empresa se compromete a vender de forma constante e
ininterrumpida, la totalidad de las mercaderías que ella comercializa o
provee en el mercado interno, a un precio que se determinará teniendo
en cuenta los precios promedio del mes de marzo de 2023 con un aumento
de hasta el UNO POR CIENTO (1%) para el mes de abril de 2023; de hasta
el UNO POR CIENTO (1%) para el mes de mayo de 2023 respecto de los
precios promedio del mes de abril de 2023; de hasta el UNO POR CIENTO
(1%) para el mes de junio de 2023 respecto de los precios promedio del
mes de mayo de 2023; de hasta el UNO POR CIENTO (1%) para el mes de
julio de 2023 respecto de los precios promedio del mes de junio de
2023; y de hasta el UNO COMA SIETE POR CIENTO (1,7%) para el mes de
agosto de 2023 respecto de los precios promedio del mes de julio de
2023. Estos precios promedio serán aquellos efectivamente cobrados al
consumidor final o a las empresas que ella provea estos productos,
según corresponda, incluyendo, de corresponder, toda clase de descuento
o beneficio que se les haya facilitado a los mismos.
Al momento de cargar la información o documentación referida en el
artículo 2° de la presente medida en el Portal de Autogestión sobre
Acuerdo de Precios de la SECRETARÍA DE COMERCIO deberán acompañar el
listado de precios promedio del mes de marzo de 2023 de las mercaderías
que ella comercializa o provee en el mercado interno.
La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO podrá adecuar lo
previsto en el presente artículo, teniendo en cuenta que los
porcentajes de variación de precios aquí establecidos constituyen una
base que podrá ser incrementada, cuando sea estrictamente necesario.
ARTÍCULO 5°.- Cualquier restricción al número de las mercaderías
detalladas en el artículo 4° de la presente resolución disponible para
su venta por consumidor requerido por las empresas cuya adhesión a los
términos de la presente medida haya sido aceptada por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá ser previamente autorizada
por la SECRETARÍA DE COMERCIO.
La obligación de venta al consumidor de dichos productos no podrá estar
sujeta a la compraventa de otros productos o a cualquier condición no
prevista en la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos referidos en el artículo 1° de la presente
medida cuya adhesión a los términos de esta resolución haya sido
aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberán utilizar la señalética del Programa “Precios Justos” aprobada
por la Disposición N° 1 del 17 de diciembre de 2022 de la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La señalética del Programa “Precios Justos” deberá ser utilizada por
los mencionados sujetos en su folletería, páginas web, plataformas
digitales y/o cualquier otro material o medio de difusión relacionado
con su respectivo negocio, en el que se haga mención al referido
Programa o a los productos incorporados al mismo, respetando la
descripción técnica aprobada por la Subsecretaría.
En caso de que los referidos sujetos pretendieran darle a la señalética
aprobada un uso distinto del previsto por la presente medida, deberán
contar con la autorización fehaciente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
PARA EL MERCADO INTERNO.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de distinguir a las mercaderías detallas en
el artículo 4° de la presente medida, los sujetos referidos en el
artículo 1° de esta resolución cuya adhesión a los términos de la
presente medida haya sido aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA deberán añadir, en cada espacio destinado a su
exhibición, la señalética del Programa “Precios Justos”, respetando las
descripciones técnicas aprobadas por la citada Subsecretaría.
La señalética referida deberá siempre encontrarse exhibida de forma
clara, precisa, completa y totalmente visible. Asimismo, los citados
sujetos no podrán superponer a ésta, ningún tipo de indicadores o
carteles que nada tengan que ver con el Programa “Precios Justos” e
impidan la correcta individualización de los productos por parte de las
y los consumidores.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos referidos en el artículo 1° de la presente
medida cuya adhesión a los términos de esta resolución haya sido
aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberán cumplir con los requerimientos de información efectuados por la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Con tal fin, los citados sujetos deberán subir dicha información al
Portal de Autogestión sobre Acuerdo de Precios de la SECRETARÍA DE
COMERCIO (http://pie.comercio.gob.ar/) o mediante cualquier otro medio
que le sea indicado por dicha Subsecretaría.
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos referidos en el artículo 1° de la presente
medida cuya adhesión a los términos de esta resolución haya sido
aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberán exhibir un cartel en el ingreso de cada sucursal, informando la
adhesión al Programa “Precios Justos” en función de lo previsto en la
presente medida y consignar de forma cierta, clara y detallada en las
góndolas los productos alcanzados por lo dispuesto en esta resolución,
debiendo informarse que se trata de mercadería alcanzada por el
Programa “Precios Justos”, identificando los productos con la
señalética correspondiente.
La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá difundir los
precios de venta a las y los consumidores de la mercadería alcanzada
por lo previsto en la presente medida.
ARTÍCULO 10.- El efectivo cumplimiento por parte de los sujetos
referidos en el artículo 1° de la presente medida cuya adhesión a los
términos de esta resolución haya sido aceptada por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA de las obligaciones asumidas en
función de lo dispuesto en la presente medida, será fiscalizado por la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de sus
áreas pertinentes.
Para todo lo que no se encuentre previsto en el presente artículo,
serán de aplicación las disposiciones del “CAPÍTULO XII - PROCEDIMIENTO
Y SANCIONES” de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias o de la Ley N°
20.680 y sus modificatorias y del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril
de 2019, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- En el marco de lo previsto en la presente medida se
considerará que los sujetos referidos en el artículo 1° de la presente
medida cuya adhesión a los términos de esta resolución haya sido
aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA han
incurrido en infracción cuando:
a) Establezcan alguna restricción al número de productos de venta por
consumidor o grupo familiar sin que esté previamente autorizado por la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA;
b) No respondan en tiempo y forma los requerimientos de información
efectuados al correo electrónico informado a la SECRETARÍA DE COMERCIO;
y
c) Cualquier otro incumplimiento a lo previsto en la presente medida.
ARTÍCULO 12.- Establécese que los convenios que los sujetos referidos
en el artículo 1° de la presente medida cuya adhesión a los términos de
esta resolución haya sido aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
PARA EL MERCADO INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA hayan suscripto con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente medida en el marco del Programa “Precios
Justos” creado por el artículo 1° de la Resolución N° 823 del 10 de
noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA que se encuentren vigentes
al momento de la aceptación de la adhesión referida en el anteúltimo
párrafo del artículo 2° de esta resolución, se rescindirán en forma
automática al notificarse dicha aceptación, sólo respecto a los
productos que la empresa comercializa o provee en el mercado interno y
que se hallaren sujetos a un determinado sendero de precios, excluyendo
aquellos productos sujetos a un precio constante fijado en el anexo de
esos convenios para los cuales conservarán su vigencia los términos de
estos últimos.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente si la empresa en
cuestión incumpliera los términos previstos en la presente medida y el
plazo de vigencia previsto en el convenio referido en el párrafo
precedente no se encontrare agotado, recobrarán su vigencia los
términos de este último acuerdo respecto a los productos alcanzados por
la presente medida hasta agotar el plazo de vigencia citado.
ARTÍCULO 13.- Establécese que los sujetos referidos en el artículo 1°
de la presente medida cuya adhesión a los términos de esta resolución
haya sido aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y que no pudieran concretar las operaciones de exportación que
le faciliten el acceso a los beneficios previstos en el Decreto N° 194
del 9 de abril de 2023, podrán notificar a la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA su voluntad de rescindir el acuerdo de
precios suscripto en el marco de la presente medida.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, si el sujeto en
cuestión hubiera suscripto un convenio en el marco del Programa
“Precios Justos” con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente medida y el plazo de vigencia previsto en el mencionado
convenio no se encontrare agotado, recobrarán su vigencia los términos
de este último acuerdo respecto a los productos alcanzados por la
presente medida hasta agotar el plazo de vigencia citado.
ARTÍCULO 14.- Los sujetos referidos en el artículo 1° de la presente
medida cuya adhesión a los términos de esta resolución haya sido
aceptada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
deberán obrar bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y
transparencia, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO
INTERNO dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran
necesarias para garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en la
presente medida.
ARTÍCULO 16.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 18/04/2023 N° 26242/23 v. 18/04/2023