SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 6/2023
RESFC-2023-6-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2019-110169839- -APN-DERA#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Conjunta Nº RESFC-2018-9-APN-SRYGS#MSYDS de
fecha 24 de octubre de 2018 de la ex - SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y
GESTIÓN SANITARIA de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del
entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y de la ex -
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO de 24
de octubre de 2018 se incorporaron los Artículos 578 y 578 bis en el
Capítulo VIII “Alimentos Lácteos” del Código Alimentario Argentino
(CAA), referido a bebidas lácteas.
Que posteriormente tanto la Dirección General de Control de la
Industria Alimenticia del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
de la Provincia de CÓRDOBA como el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS
(INAL) detectaron la necesidad de modificar el Artículo 578, dado que
la normativa vigente podría llegar a resultar confusa en su aplicación.
Que la mencionada modificación tiene como objeto clarificar la
denominación de venta de algunas categorías de bebidas, en particular
las bebidas lácteas con agregados de leches fermentadas, las cuales le
otorgan al producto final características distintivas, sin llegar a
clasificar como bebidas lácteas fermentadas.
Que por otra parte, se consideró necesario aclarar que aquellos
productos encuadrados dentro de bebidas lácteas que poseen como
ingredientes bebidas fermentadas y posteriormente se someten a un
tratamiento térmico no podrán consignar en el rótulo el nombre de la
bebida fermentada.
Que en función de esto, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) consideró necesario modificar el Artículo 578 del CAA.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo
Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 50 de fecha19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Y
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 578 del Código Alimentario
Argentino que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 578:
Se entiende por Bebidas Lácteas los productos obtenidos a partir de la
leche y/o leches reconstituidas y/o leches fermentadas y/u otros
derivados de origen lácteo, con o sin el agregado de otras sustancias
alimenticias, y en los que el contenido de ingredientes de origen
lácteo es como mínimo del CINCUENTA Y UN (51%) (m/m) de la totalidad de
los ingredientes del producto listo para consumo.
1.- CLASIFICACIÓN
Las Bebidas Lácteas se clasifican en:
1.1.- Bebida Láctea: cuando en su elaboración se utilizan únicamente ingredientes lácteos.
1.2.- Bebida Láctea con agregados: cuando en su elaboración, además de
ingredientes lácteos, se utilicen otros ingredientes no lácteos
definidos en el presente Código.
1.3.- Bebida Láctea Fermentada: cuando en su elaboración se utilicen
únicamente ingredientes lácteos y se realice un proceso de fermentación
mediante la acción de cultivos de microorganismos específicos.
1.4.- Bebida Láctea Fermentada con agregados: cuando en su elaboración
se realice un proceso de fermentación mediante la acción de cultivos de
microorganismos específicos y además de los ingredientes lácteos, se
hayan adicionado otros ingredientes opcionales no lácteos, definidos en
el presente Código.
En el caso de las Bebidas Lácteas Fermentadas y Bebidas Lácteas
Fermentadas con agregados, los cultivos de microorganismos específicos
utilizados en su elaboración deben permanecer viables y activos en el
producto final y durante su período de validez. En el caso particular
de utilizar bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además deberán
cumplir los criterio establecidos en el inciso 3.6 del presente
artículo.
2.- DENOMINACIÓN DE VENTA
2.1.- El producto definido en el inciso 1.1 en cuya elaboración se han
utilizado exclusivamente ingredientes lácteos, se denominará “Bebida
Láctea”.
Cuando los productos sean elaborados con al menos CINCUENTA Y UN POR
CIENTO (51%) de leche y/o leche reconstituida, en las denominaciones de
venta se podrá reemplazar la expresión “Bebida Láctea” por “Bebida de
Leche” o “Bebida a base de Leche”.
En el caso particular en que los ingredientes lácteos utilizados para
la elaboración de la bebida otorguen al producto sus características
distintivas, se podrá denominar “Bebida Láctea con ... (1) ...”,
llenando el espacio en blanco (1) con el nombre del ingrediente lácteo.
En el caso particular en que la/s sustancia/s alimenticia/s adicionadas
sean Leches Fermentadas definidas en el presente Código, se denominará
“Bebida Láctea con... (1) ...”, llenando el espacio en blanco (1) con
el nombre de la/s Leche/s Fermentada/s descripta/s en el presente
Código. Las denominaciones de estos productos están reservadas a los
productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico
luego del agregado de la leche fermentada.
2.2.- El producto definido en inciso 1.2 se denominará “Bebida Láctea
con...”, llenando el espacio en blanco con el nombre de la o las
sustancias alimenticias no lácteas adicionadas que otorgan al producto
sus características distintivas.
2.3.- El producto definido en inciso 1.3 se denominará “Bebida Láctea
Fermentada”. Podrá ser mencionada la presencia de los microorganismos
específicos utilizados en la fermentación. En el caso particular de
tratarse de bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además se deberá
cumplir lo establecido en inciso 3.6.
2.4.- El producto definido en inciso 1.4 se denominará “Bebida Láctea
Fermentada con...”, llenando el espacio en blanco con el nombre de la o
las sustancias alimenticias adicionadas no lácteas que otorgan al
producto sus características distintivas.
Podrá ser mencionada la presencia de los microorganismos específicos
utilizados en la fermentación. En el caso particular de tratarse de
bacterias lácticas y/o bifidobacterias, además se deberá cumplir lo
establecido en inciso 3.6.
Las denominaciones de los productos que se consignan en los 1.3 y 1.4
del presente artículo están reservadas a los productos que no hayan
sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación.
3.- COMPOSICIÓN Y REQUISITOS
3.1.- Se entiende como ingredientes obligatorios de origen lácteo:
Leche y/o leche reconstituida (estandarizadas o no en su contenido de
materia grasa), sueros, leches fermentadas, leche concentrada, crema,
manteca, grasa anhidra de leche o butteroil, leche en polvo, dulce de
leche, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas -concentradas o no,
otros derivados de origen lácteo definidos en el presente Código. En el
caso de los productos clasificados como en los incisos 1.3 y 1.4,
deberán contener cultivos de bacterias específicas y/o bifidobacterias.
3.2.- Se entiende por ingredientes opcionales no lácteos: cultivos de
bacterias específicas y/o bifidobacterias, frutas en diferentes formas,
jugo u otros preparados a base de frutas; u otras sustancias
alimenticias tales como miel, coco, cereales, vegetales en diferentes
formas, aceites vegetales (nunca como sustitutos de la grasa láctea),
frutas secas, chocolate, especias, café, azúcares y/o jarabes,
almidones, dextrinas, maltodextrinas, almidones modificados, gelatina.
Podrán incorporarse otros ingredientes descriptos en el presente Código.
3.3.- Características sensoriales: Aspecto: consistencia líquida, de
distintos grados de viscosidad según su composición. Color: blanco,
blanco amarillento o de acuerdo con la o las sustancias alimenticias
y/o colorante(s) adicionado(s). Olor y sabor: Característico o de
acuerdo a la o las sustancias alimenticias y/o
saborizantes/aromatizantes adicionadas.
3.4.- Requisitos Físico - Químicos: Proteínas: Los productos definidos
en el presente artículo deberán tener un contenido mínimo de proteínas
lácteas de 1 g/100 g en el producto final listo para consumo.
3.5.- Recuento de microorganismos específicos: Cuando los productos
definidos en los incisos 1.3 y 1.4 hayan sido elaborados con bacterias
lácticas y/o bifidobacterias, deberán cumplir con los requisitos
consignados en la Tabla 1 durante su periodo de validez.
Tabla 1
Producto | Recuento de bacterias lácticas totales (UFC/g) Norma ISO 7889:2003 (IDF 117:2003) | Recuento de levaduras específicas (UFC/g) Norma ISO 6611:2004 (IDF 94:2004) |
Bebidas Lácteas con Leches Fermentadas | Min 106(*) | Min. 104(**) |
Bebidas Lácteas Fermentadas | Min. 107(*) | - |
(*) En el caso que se mencione el uso de bifidobacterias el recuento será de un mínimo de 106 UFC de bifidobacterias / g.
(**) Para el caso en que las leches fermentadas utilizadas sean Kefir y/o Kumys
i.- Tratamiento Térmico: Los productos que respondan a la clasificación
establecida 1.3 y 1.4 no deberán ser sometidas a ningún tratamiento
térmico luego del proceso de fermentación.
ii.- Acondicionamiento: Las Bebidas Lácteas deberán ser envasadas con
materiales adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y
que confieran al producto una protección adecuada.
iii.- Condiciones de conservación y comercialización: Las Bebidas
Lácteas deberán conservarse y comercializarse en las condiciones
necesarias para preservar sus características durante su período de
validez.
4.- ADITIVOS Y COADYUVANTES DE TECNOLOGÍA Y ELABORACIÓN
4.1.- Aditivos: En la elaboración de Bebidas Lácteas se admitirá el uso
de todos los aditivos que se indican en la Tabla 2 en las
concentraciones máximas indicadas en el producto final. En todos los
casos se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de
los ingredientes opcionales de conformidad con el presente Código, y su
concentración en el producto final no deberá superar la proporción que
corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente
opcional y cuando se trate de aditivos indicados en el presente
artículo, no deberá superar los límites máximos autorizados en el mismo.
Tabla 2
Número INS | Aditivo Función / Nombre | Concentración máxima g/100 g, 100 ml |
|
|
|
| AROMATIZANTE / SABORIZANTE | quantum satis |
| ACIDULANTE Todos los autorizados como BPF | quantum satis |
334 | Ácido tartárico | 0,5 |
| REGULADOR DE ACIDEZ Todos los autorizados como BPF | quantum satis |
| COLORANTE |
|
100 i | Cúrcuma Cúrcuma o curcumina | 0,008 |
101 i | Riboflavina Riboflamina | 0,003 |
101 ii | Riboflavin Riboflamina 5´- fosfato de sodio | 0,003 |
110 | Amarillo ocaso | 0,005 |
120 | Carmín, ácido carmínico, cochinilla | 0,01 en ácido carmínico |
122 | Azorrubina | 0,005 |
124 | Ponceau 4R | 0,005 |
129 | Rojo 40 | 0,005 |
131 | Azul patente V | 0,005 |
132 | Indigotina, carmín de índigo | 0,005 |
133 | Azul brillante FCF | 0,005 |
140i | Clorofila | quantum satis |
141 i | Clorofila cúprica | 0,005 |
141 ii | Clorofilina cúprica | 0,005 |
143 | Verde rápido | 0,005 |
150 a | Caramelo I simple | quantum satis |
150 b | Caramelo II proceso sulfito cáustico | quantum satis |
150 c | Caramelo III proceso amonio | 0,05 |
150 d | Caramelo IV proceso sulfito-amonio | 0,05 |
160 a i | Betacaroteno sintético idéntico al natural | 0,005 |
160 a ii | Carotenos, extractos naturales (alfa, beta, gamma) | 0,005 |
160 b | Annato, bixina, norbixina, urucum, rocu | 0,00095 como norbixina |
162 | Rojo de remolacha | quantum satis |
| ESPESANTE/ESTABILIZANTE Todos los aprobados como BPF | quantum satis |
400 | Ácido algínico | 0,5 solos o combinados |
401 | Alginato de sodio |
402 | Alginato de potasio |
403 | Alginato de amonio |
404 | Alginato de calcio |
405 | Alginato de propilenglicol |
406 | Ágar |
407 | Carragenina (incl. furcellarán y sus sales de Na y K) |
410 | Goma algarroba, garrofín, jataí |
412 | Goma guar |
413 | Goma tragacanto |
414 | Goma arábiga |
415 | Goma xantana |
416 | Goma karaya |
417 | Goma cassia |
418 | Goma gellac |
425 | Goma kojac |
427 | Goma Cassia |
440 | Pectina y pectina amidada | 0,01 |
460 i | Celulosa microcristalina |
461 | Metilcelulosa |
463 | Hidroxipropilcelulosa |
465 | Metiletilcelulosa |
466 | Carboximetilcelulosa sódica |
| Gelatina | 1 |
| EMULSIONANTE Todos los aprobados como BPF | quantum satis |
322 | Lecitina | quantum satis |
481 i | Estearoil lactilato de Na | 1 |
482 i | Estearoil lactilato de Ca | 1 |
491 | Monoestearato de sorbitan | 0,15 solos o combinados |
492 | Triestearato de sorbitan |
495 | Monopalmitato de sorbitan |
| ESTABILIZANTE Todos los aprobados como BPF | quantum satis |
339 i | Fosfato monosódico | 0,1 en P2O5 solos o combinados (*) |
339 ii | Fosfato disódico |
339 iii | Fosfato trisódico |
340 i | Potasio fosfato ácido | 0,1 como P2O5 |
340 ii | Potasio dihidrógeno monofosfato | 0,1 como P2O5 |
509 | Cloruro de calcio | 0,2 |
(*)0,15 en P2O5 (*)0,15 en P2O5 exclusivamente en los casos en que los sólidos totales sean superiores al 30% |
| CONSERVADOR |
|
200 | Ácido sórbico | 0,03 en ácido sórbico |
201 | Sorbato de sodio |
202 | Sorbato de potasio |
203 | Sorbato de calcio |
234 | Nisina | 0,00125 |
| ANTIOXIDANTE Todos los aprobados como BPF | quantum satis |
307 | Tocoferol y alfa tocoferol | 0,1 solos o en mezclas |
| ANTIESPUMANTE Todos los autorizados como BPF | quantum satis |
| ESPUMANTE Todos los autorizados como BPF | quantum satis |
290 | GASIFICANTE Dióxido de carbono | quantum satis |
4.2.- Coadyuvantes de Tecnología / Elaboración: Se admite el uso de la
enzima B- galactosidasa (Lactasa) y/u otras enzimas que permita el
presente Código para estos productos.
5.- CONTAMINANTES
Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en
cantidades superiores a los límites establecidos por el presente Código.
6.- HIGIENE
Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de
acuerdo con lo establecido por el presente Código sobre las Condiciones
Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos
Elaboradores / industrializadores de Alimentos. El proceso de
elaboración del producto deberá incluir un tratamiento térmico
combinado o no con procedimientos físicos y/o químicos y/o biológicos
de la leche y/o del producto intermedio con el objeto de asegurar la
inocuidad del producto final.
6.1.- Criterios macroscópicos y microscópicos: El producto no deberá contener sustancias extrañas de ninguna naturaleza.
6.2.- Criterios microbiológicos: Las bebidas lácteas definidas en el
inciso 1.1 -con excepción de los casos particulares en los que se
utilicen leches fermentadas y que el producto no haya sido sometido a
ningún tratamiento térmico luego del agregado del mencionado
ingrediente- y bebidas lácteas con agregados definidas en el inciso
1.2, deberán cumplir con los siguientes criterios microbiológicos, de
acuerdo al tratamiento térmico al que han sido sometidos:
Tabla 3
Tipo de bebida láctea | Microorganismos | Caso ICMF | Criterio de Aceptación | Metodología de Referencia (1) |
Bebidas lácteas pasteurizadas | Aerobios mesófilos (UFC/ml) | 2 | n=5, c=2, m=102, M=103 | ISO 4833-1:2013 |
Enterobacterias (UFC/ml) | 5 | n=5, c=1, m=10, M=50 | ISO 21528-2:2017 |
Hongos y Levaduras (UFC/ml) | 2 | n=5, c=2,m=50, M=200 | ISO 6611:2004 |
Bebidas lácteas ultrapasteurizadas | Aerobiosmesófilos (UFC/ml) | 2 | n=5, c=2,m=101, M =102 | ISO 4833-1:2013 |
Enterobacterias (UFC/ml) | 5 | n=5, c=0, m < 10 | ISO 21528-2:2017 |
Bebidas lácteas esterilizadas o UAT (2) | Aerobios mesófilos (UFC/ml) | 2 | n=5, c=0, m=100 | ISO 4833-1:2013 |
Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos debidamente validados.
Las bebidas lácteas esterilizadas o UAT no deben tener microorganismos
capaces de proliferar en las condiciones normales de almacenamiento y
distribución, por lo cual, luego de una incubación en envase cerrado a
35-37ºC durante 7 días deben cumplir:
Con el criterio microbiológico especificado.
No sufrir modificaciones que alteren el envase.
Además, las bebidas definidas en los incisos 1.1 (sólo aquellos casos
particulares en los que se utilicen leches fermentadas y que no hayan
sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego del agregado del
mencionado ingrediente, 1.3 y 1.4 deberán cumplir con los siguientes
criterios microbiológicos:
Tabla 4
Microorganismo | Criterio de Aceptación | Método de ensayo |
Enterobacterias (UFC/g) | n=5, c=0, m=10 (*) | ISO 21528 2:2017 |
Hongos y levaduras (UFC/g) (1) | n=5, c=2, m=50 M=200 | ISO 6611:2004 |
(*) como indicador: peligro bajo, indirecto
(1) No aplicable a las Bebidas Lácteas en las que se hayan utilizado
Leches Fermentadas con cultivos de hongos y/o levaduras específicas, o
que se hayan adicionado estos cultivos en su elaboración.
7.- ROTULADO
Se aplicará lo establecido por el presente Código.
7.1.- Las denominaciones que se consignan en los incisos 1.3 y 1.4 del
presente Artículo están reservadas a los productos que no hayan sido
sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación.
7.2.- Los microorganismos de los cultivos específicos utilizados deben
ser viables y activos en el producto final y durante su periodo de
validez. En el caso particular de bacterias lácticas y/o
bifidobacterias, además se deberá cumplir lo establecido en el inciso
3.6.
7.3.- Cuando estos productos sean elaborados con al menos el CINCUENTA
Y UN POR CIENTO (51%) de leche y/o leche reconstituida, en las
denominaciones de venta se podrá reemplazar la expresión “Bebida
Láctea” por “Bebida de Leche” o “Bebida a base de Leche.
7.4.- En las Bebidas Lácteas correspondientes a la clasificación de los
incisos 1.1 y 1.2 que hayan sido sometidas a tratamiento térmico,
deberá indicar el tratamiento térmico al que han sido sometidas:
pasteurizadas o ultrapasteurizadas o U.A.T. (U.H.T.) o esterilizadas,
según corresponda.
7.5.- Los productos que hayan sido fermentados o hayan utilizado Leches
Fermentadas como ingredientes, y posteriormente tratados térmicamente,
no podrán utilizar las palabras Yogur o Yoghurt o logurte o Leche
Fermentada o Leche Cultivada o Leche Acidófila o Leche Acidofilada o
Kefir o Kumys o Cuajada o Coalhada o similar en su denominación.
7.6.- El envase de este tipo de bebidas no deberá contener imágenes o leyendas que sugieran que se trata de leche.
7.7.- Se debe declarar en la cara principal del rótulo la leyenda: “No
es sustituto de la leche” con caracteres de igual tamaño, realce y
visibilidad que la denominación de venta.”
ARTÍCULO 2º. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
REPÚBLICA ARGENTINA. Se otorga a las empresas un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos para su adecuación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo - Alejandro Federico Collia
e. 21/04/2023 N° 27118/23 v. 21/04/2023