AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 341/2023
DI-2023-341-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2023
VISTO el EX-2022-31426476-APN-DGA#ANSV, del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE
DE LA NACIÓN, las Leyes N° 24.449, N° 26.363, Decretos N° 779/95 y N°
1716/08, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la reducción de la
tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la
promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de
seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3º de dicha
norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar
la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que durante los fines de semana que cuentan con un día inmediato
anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines de semana largo”,
así como también durante el inicio, recambio, y finalización de
períodos vacacionales, se produce un incremento exponencial del flujo
de tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales, motivado, entre otras causas, por el traslado
masivo de la población a los centros turísticos y de recreación.
Asimismo, el crecimiento constante del parque automotor incrementa de
manera exponencial la probabilidad de ocurrencia de siniestros viales,
lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas,
tendientes a evitar tales consecuencias.
Que, en este contexto, considerando lo dispuesto por el Art. 4º inciso
a) de la ley 26.363, en cuanto es función de esta Agencia Nacional de
Seguridad Vial coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de
las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio nacional, y a fines de prevenir, en
ciertas fechas, un mayor riesgo en la circulación vehicular, deviene
menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar el tránsito de
vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4, restringiendo la circulación
de los mismos en los días, horarios y rutas y caminos detallados en la
presente.
Que corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de
valor respecto a la peligrosidad del vehículo de transporte automotor
de gran porte, ni respecto al conductor del mismo, sino que se ha
revelado estadísticamente que las consecuencias derivadas de un
siniestro vial en las que participa un vehículo de transporte automotor
alcanzado por la presente, independientemente de quien resulte
responsable del mismo, son más gravosas que cuando participan solamente
vehículos de uso particular.
Que ello justifica, frente al notorio aumento del flujo vehicular y
bajo criterios de seguridad vial, como acción preventiva para resguardo
de los usuarios de rutas nacionales y frente al fuerte compromiso
demostrado y asumido por el sector de transporte respecto de la
política de seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO
NACIONAL, restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente medida transportan bienes que por su
naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son
utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la
sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se
dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio
de competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo
especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su
función en coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales
competentes.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores, establecidas mediante
Disposiciones ANSV Nros. 333/2013, 300/2014, 384/2015, 207/2016,
303/2017, 159/18, 279/19, 867/21, 242/22 y 991/22, con sus respectivas
modificaciones. Las mismas constituyen el reflejo del consenso y
compromiso entre el sector público y privado, como también la
responsabilidad social empresaria en resguardo de un interés común como
es reducir la siniestralidad vial.
Que resulta oportuno invitar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA NACIÓN, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, a las provincias, a los Municipios, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras representativas
del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación
de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y
CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que
prevea una adecuada difusión de la presente medida, preservando la
imagen del sector de transporte automotor.
Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida
lograr constatar la conducta de quienes se aparten del cumplimiento de
la presente, en desmedro de la política de seguridad vial llevada a
cabo en conjunto con todos los Organismos competentes, el sector de
transporte y las jurisdicciones provinciales, por lo que en tal sentido
corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que
coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA la utilización y aplicación de actas de
constatación de infracciones en casos donde se incumpla la presente.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión
de sus términos en la población general, a fin de contribuir a su
conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la
misma.
Que la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN
NORMATIVA y la DIRECCIÓN NACIONAL COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que, de igual modo, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA, la DIRECCION GENERAL DE
ADMINISTRACION y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus
competencias.
Que la presente medida se dicta de conformidad y en uso de la
facultades conferidas por los artículos 1°, 3°, 4°, inciso a), y 7,
inciso b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario
N° 1716/2008.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y
O4 no podrán circular por las rutas nacionales en las fechas, horarios,
y sentidos plasmados en el Anexo (DI-2023-46505371-APN-ANSV#MTR), el
cual integra la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la restricción prevista por el Artículo 1°
de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se
detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS
VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente
medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.
ARTÍCULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que
coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación
del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada
actualmente por los citados Organismos, para constatar incumplimientos
a la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a
propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos
atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos
consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados
a la materia, así como también coordinar operativos de control con
cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.
ARTÍCULO 6°: Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la
ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus
jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras
representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de
seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.
ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.
Pablo Julian Martinez Carignano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/04/2023 N° 29381/23 v. 27/04/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)