UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 72/2023

RESOL-2023-72-APN-UIF#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2023

VISTO el expediente Nº EX-2023-36747371- -APN-DD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022 y las Resoluciones UIF Nros. 11 del 19 de enero de 2012, 21 del 1° de marzo de 2018 y 28 del 28 de marzo de 2018 (textos ordenados aprobados por la Resolución N° 156 del 26 de diciembre de 2018) y sus respectivas modificatorias, 97 del 30 de agosto de 2018, 155 del 26 de diciembre de 2018, 14 del 1° de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.

Que para el cumplimiento de sus funciones la UIF se encuentra facultada, conforme lo establecido por el artículo 14 de la mencionada ley, para: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar (…) procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas (…) En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia (…) 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control...”.

Que en idéntica línea el artículo 14 del Anexo I al Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios, establece que a efectos de implementar el sistema de contralor interno establecido por el inciso 7 para la totalidad de los Sujetos Obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de dicha ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10, y en el caso de Sujetos Obligados que cuenten con Órganos de Contralor Específicos (en adelante denominados indistintamente OCE´s), éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad la colaboración en el marco de su competencia.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inciso 15 de la ley citada, están obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en los términos del artículo 21 de dicha ley, los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos, entre los que se encuentran: el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

Que la Ley Nº 26.683 modificatoria de la Ley Nº 25.246, explicitó las facultades de contralor interno de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y estableció el deber de colaboración de los OCE´s.

Que el deber de colaboración de los OCE´s resulta relevante en atención a su experiencia e idoneidad en la materia que supervisan, a efectos de realizar un efectivo y eficaz control del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Que los OCE´s cuentan con las atribuciones necesarias para supervisar el adecuado cumplimiento de la normativa correspondiente a su sector, encontrándose facultados para adoptar remedios o medidas correctivas adecuadas a fin de garantizar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, de las obligaciones establecidas para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT y a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT, y de esa manera resguardar la integridad y debido funcionamiento de los mercados correspondientes.

Que a tal efecto, el deber de colaboración de los OCE´s con esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA comprende, además, la posibilidad de que éstos adopten o requieran a los Sujetos Obligados la implementación de las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias, a los fines de corregir y mejorar sus procedimientos en materia de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación de Terrorismo (PLA/FT), de acuerdo con sus atribuciones legales.

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, Organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus Recomendaciones.

Que la Recomendación 1 del GAFI, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos mencionados, establece que los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de LA/FT, y deben aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas para prevenirlos o mitigarlos sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que de acuerdo a dicha Recomendación, este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención del LA/FT (en adelante “PLA/FT”) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI.

Que, asimismo, y conforme a la Recomendación 26 los países deben asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas y que implementen eficazmente las Recomendaciones del GAFI.

Que en esa línea, la Metodología de evaluación de cumplimiento técnico 2013-2021, establece que los países deben designar uno o más supervisores con responsabilidad para regular y supervisar (o monitorear) el cumplimiento de los requisitos ALA/CFT por parte de las instituciones financieras (26.1.), y que las instituciones financieras deben estar sujetas a: (a) en el caso de las instituciones sujetas a los Principios Esenciales - regulación y supervisión acorde con los Principios Esenciales, cuando sean pertinentes para ALA/CFT, incluso la aplicación de supervisión de grupo consolidada a efectos de ALA/CFT; (b) en el caso de las demás instituciones financieras -regulación y supervisión, o monitoreo, teniendo en cuenta los riesgos de LA/FT en ese sector. Como mínimo, en el caso de las instituciones financieras que prestan servicio de transferencia de dinero o valores, o servicios de cambio de dinero o moneda- sistemas que monitoreen y garanticen el cumplimiento de los requisitos ALA/CFT nacionales (26.4.).

Que, por su parte, la Recomendación 27 del GAFI dispone que los supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o monitorear a las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento por parte de éstas de los requisitos para combatir el LA/FT, incluyendo autorización para realizar inspecciones, requerir la presentación de la información que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento, e imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por incumplimiento de dichos requisitos.

Que, asimismo, la Nota Interpretativa de la Recomendación 26 del GAFI, establece las pautas concretas en materia de supervisión a los Sujetos Obligados, sobre la base de un enfoque basado en riesgo.

Que, por otra parte, el GAFI ha emitido en el año 2021 la “Guía sobre Supervisión Basada en Riesgos” cuyo objetivo es aclarar y explicar cómo los supervisores deben aplicar un enfoque basado en el riesgo a sus actividades, de acuerdo con los estándares de dicho Grupo.

Que esa Guía se centra en el proceso general mediante el cual un supervisor, de acuerdo con su comprensión de los riesgos, debe asignar sus recursos y adoptar herramientas apropiadas al riesgo para lograr una supervisión eficaz, e identifica prácticas innovadoras que pueden ayudar a mejorar la eficacia de la supervisión y, por lo tanto, el sistema general ALD/ CFT.

Que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido las Resoluciones UIF Nros. 30 de fecha 16 de junio de 2017, 21 del 1° de marzo de 2018, 28 del 28 de marzo de 2018 y sus respectivas modificatorias y recientemente dictó la Resolución UIF N° 14 del 1° de febrero de 2023 que derogó la N° 30/2017 con efecto a partir del 1° de abril de 2023, aplicables a los Sujetos Obligados contemplados en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 16 y 22 (fideicomisos financieros definidos en la Resolución pertinente) del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, con el objeto de establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT, de cumplimiento mínimo que los mismos deben adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT, normas que han receptado el estándar antes descripto.

Que por otro lado, la Resolución UIF Nº 11/2012 establece las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados contemplados en el inciso 20 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.

Que mediante la Resolución UIF N° 97/2018 se aprobó el Texto Ordenado de la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DEL BCRA CON LA UIF PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS -RESOLUCIÓN UIF N° 104/2010 T.O. 2018”, y se derogaron las disposiciones del Anexo I de la Resolución UIF N° 104/2010 y sus modificatorias, en lo que se refiere a los deberes de colaboración de ese Ente, en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, subsistiendo sus disposiciones para el resto de los organismos allí citados.

Que, con posterioridad, mediante la Resolución UIF N° 155 del 26 de diciembre de 2018, se aprobó la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR” (artículo 1°), la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR” (artículo 2°) y la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR” (artículo 3°), que como Anexos I, II y III forman parte integrante de dicha Resolución; derogándose el Anexo I de la Resolución UIF N° 104/2010 y sus modificatorias.

Que, continuando con la política de adecuación de la reglamentación aplicable a los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para adaptar las obligaciones y los procedimientos que se deben cumplir, a los estándares internacionales promovidos por el GAFI de acuerdo con el marco regulatorio descripto precedentemente, se considera conveniente en esta instancia reformar el procedimiento de supervisión en el sentido antes indicado.

Que además, al proyectar la presente reglamentación se ha considerado la experiencia reunida desde el dictado de la regulación vigente, de la cual surgieron diversas oportunidades de mejoras que aconsejan efectuar modificaciones, a fin de una asignación más eficiente de los recursos con los que cuenta esta UNIDAD, así como también los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente; todo ello, con el fin de adaptarla para contribuir a una prevención eficaz del LA/FT y una mejor operatividad del Sistema, facilitando la efectiva supervisión de los Sujetos Obligados con un enfoque basado en riesgo.

Que en este sentido, corresponde aprobar un reglamento aplicable a las Mesas de Trabajo que se desarrollen entre la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y los OCE´s, con la finalidad de cooperar y coordinar tareas relacionadas con los procedimientos de supervisión, en aquellos casos que desde un enfoque basado en riesgo, presenten un grado de complejidad que requiera el establecimiento de criterios o consensos; como así también, actualizar el modelo de Informe Técnico Final que deberá ser tomado como referencia por dichos Organismos.

Que, en consecuencia, deviene procedente adecuar la normativa mencionada disponiendo un marco razonable para la supervisión de los Sujetos Obligados y la colaboración y coordinación de acciones con los OCE´s.

Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde aprobar una nueva reglamentación en materia de supervisión y del deber de colaboración que atañe al BCRA, a la CNV, a la SSN y al INAES que, entre otras cuestiones, suprime los planes de regularización previstos en la reglamentación actual, que han mostrado dificultades en su implementación, estableciendo Acciones Correctivas de cumplimiento, idóneas y proporcionales, a ser aplicadas con un enfoque basado en riesgo, en el marco de los procedimientos de supervisión, para corregir situaciones de incumplimientos mayores o subsanar inobservancias menores a las normas en materia de PLA/FT.

Que se ha realizado la consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, conforme lo establecido en el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen correspondiente, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor ha emitido su opinión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que la medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICO: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR”, que como Anexo I (ACTO-2023-49105172-APN-UIF#MEC), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase la “REGLAMENTO DE LAS MESAS DE TRABAJO”, que como ANEXO II (ACTO-2023-49105826-APN-UIF#MEC), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el “MODELO DE INFORME TÉCNICO FINAL ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” que deberán utilizar como referencia los Organismos de Contralor Específicos para la confección de los Informes Técnicos Finales, remitidos a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en el marco del deber de colaboración en materia de supervisión, que como ANEXO III (ACTO-2023-49106530-APN-UIF#MEC), forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución será de aplicación para los procedimientos de supervisión que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 5º.- Deróganse las disposiciones de las Resoluciones UIF Nros. 97/2018 y 155/2018, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/05/2023 N° 31195/23 v. 04/05/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICO: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR.

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente reglamentación tiene por objeto establecer los lineamientos para la implementación del sistema de supervisión en materia de prevención de lavado de activos (LA) y la financiación del terrorismo (FT) (también mencionados en conjunto como PLA/FT) de los Sujetos Obligados comprendidos en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 16, 20 y 22 (fideicomisos financieros definidos en la Resolución pertinente) del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, estableciendo así los roles y responsabilidades para una efectiva cooperación y coordinación en la colaboración que le corresponde al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) (en adelante Organismo/s de Contralo/r Específico/s u OCE/s) con esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante UIF), en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por:

a. Acciones Correctivas: las pautas, acciones y/o directivas de cumplimiento, idóneas y proporcionales, aplicadas por los OCE's con un enfoque basado en riesgo en el marco de la supervisión a los Sujetos Obligados, para corregir situaciones o subsanar inobservancias que configuren incumplimientos a las normas en materia de PLA/FT por parte de éstos.

b. Acta de Constatación: el documento circunstanciado redactado por el/los supervisor/es del OCE en una inspección In Situ, en el cual se deja constancia de los hechos acaecidos, de las diligencias practicadas y/o de la información y documentación requerida y recabada en el marco del procedimiento.

c. Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

d. Informe Técnico Final del OCE: el documento circunstanciado y fundado, realizado por los supervisores del OCE, que da por finalizado el procedimiento y que contiene un detalle de las tareas efectuadas, la información y documentación obtenida y su análisis y, en su caso, el resultado de las acciones correctivas, junto con las conclusiones arribadas respecto del cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de sus obligaciones en materia de PLA/FT.

e. Informe Trimestral: el documento confeccionado por el OCE, con el detalle del grado de avance en la ejecución de su Plan Anual de Supervisión.

f. Manual de Procedimiento de Supervisión del OCE: el documento que contiene el conjunto de técnicas, prácticas y procesos que aplicarán los supervisores del OCE en el ejercicio de las tareas de supervisión en materia de PLA/FT, con el objeto de estandarizar el desarrollo de los procedimientos respectivos.

g. Matriz de Riesgos del OCE: la herramienta elaborada por el OCE que tiene por finalidad definir, en base a determinados indicadores desarrollados por el OCE, el nivel de riesgo de LA/FT de los Sujetos Obligados bajo su supervisión.

h. Mesa de Trabajo: el mecanismo de cooperación y coordinación en el que participan funcionarios del OCE y de la UIF, y preside esta última, que tiene por finalidad tratar aquellas supervisiones que, desde un enfoque basado en riesgo, presenten un nivel de complejidad tal que requiera un análisis conjunto y la definición de criterios y consensos.

i. Organismo de Contralor Específico ("OCE"): la entidad reguladora y supervisora natural de cada sector de Sujetos Obligados, cuyo deber de colaboración en materia de supervisión de la PLA/FT se encuentra previsto en la ley y reglamentado por la UIF.

j. Periodo de estudio: al periodo de tiempo al cual está referida la supervisión.

k. Plan Anual de Supervisión del OCE: el documento elaborado por el OCE sujeto a aprobación de la UIF, que debe contener la totalidad de las supervisiones que se realizarán en materia de PLA/FT, un detalle nominativo de los Sujetos Obligados que serán supervisados, el alcance y la modalidad que adoptará la supervisión y los fundamentos de selección de los mismos, con un enfoque basado en riesgo, en función de los resultados que arroje la Matriz de Riesgos vigente, los riesgos de LA/FT identificados en las Evaluaciones Nacionales de Riesgo aprobadas por el país y otros parámetros considerados sustantivos para el cumplimiento de las funciones de control.

l. Supervisión del OCE: el procedimiento llevado a cabo por los supervisores designados por el OCE o por éstos junto con los supervisores de la UIF, que tiene por objeto controlar el cumplimiento por parte de un Sujeto Obligado o de varios Sujetos Obligados que conformen un Grupo, de las obligaciones establecidas para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT y a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT, contenidas en las normas en materia de PLA/FT. Incluye aquellos procedimientos integrales del OCE, como también las verificaciones, únicamente en cuanto al componente de PLA/FT. A los efectos de la presente bajo el término Supervisiones quedarán alcanzadas las Fiscalizaciones e Inspecciones, también contempladas en el artículo 14 del Decreto N° 290/2007.

CAPÍTULO II. DEBER DE COLABORACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 3°.- Deber de colaboración de los Sujetos Obligados.

Los Sujetos Obligados deberán proporcionar a los Supervisores designados por el OCE la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, y requerirles la información y/o documentación que consideren pertinente a los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de PLA/FT.

La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las Supervisiones, será considerado un impedimento del ejercicio de las facultades previstas en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, podrá dar lugar a la aplicación, por parte de la UIF, de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de dicha Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.

ARTÍCULO 4°.- Confidencialidad de la información.

En el marco de los procedimientos regulados en la presente, el OCE deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información, conforme lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

CAPÍTULO III. PLAN ANUAL DE SUPERVISIÓN DEL OCE.

ARTÍCULO 5°.- Plan Anual de Supervisión de PLA/FT.

El OCE deberá elaborar un Plan Anual de Supervisión con un enfoque basado en riesgo, determinando la frecuencia y alcances de las supervisiones en base a los riesgos identificados de LA/FT, en función de los resultados que arroje la Matriz de Riesgos, los riesgos de LA/FT detectados en las Evaluaciones Nacionales de Riesgo aprobadas por el país y otros parámetros considerados sustantivos para el cumplimiento de las funciones de control.

El Plan de Supervisión deberá contener, como mínimo, los Sujetos Obligados objeto del procedimiento (indicando denominación, razón social y CUIT), los fundamentos de selección de los mismos, nivel de riesgo al momento de la confección del Plan, modalidad y alcance de la supervisión, y fecha o periodo de tiempo en el que se desarrollarán las tareas.

En los supuestos en los que el OCE realice supervisiones integrales en el ejercicio de sus facultades de fiscalización sobre aspectos de su competencia y que incluyan temáticas de PLA/FT, se deberá informar el número de Sujetos Obligados a ser supervisados bajo esa modalidad, debiendo poner en conocimiento de la UIF dentro de los DOS (2) días del inicio del procedimiento, la denominación o razón social y el CUIT del Sujeto Obligado supervisado, el nivel de riesgo, modalidad y alcance de la supervisión y la fecha o periodo de tiempo en el que se desarrollarán las tareas. Dichas supervisiones una vez comunicadas se considerarán incluidas en el plan, debiendo cumplirse las disposiciones previstas en la presente.

El Plan de Supervisión deberá ser remitido a la UIF para su revisión y aprobación con una antelación no inferior a VEINTE (20) días hábiles antes del comienzo del año calendario. La UIF tendrá la facultad de introducir las modificaciones que considere pertinentes y solicitar acceso a la Matriz y otros documentos de respaldo que justificaron la selección de los Sujetos Obligados a supervisar. El contenido del Plan de Supervisión será confidencial.

El OCE podrá sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones al plan original, durante el transcurso de su implementación. Estas últimas deberán ser comunicadas a la UIF con la debida antelación para su conformidad, salvo que por razones fundadas no se pudiera cumplir dicho recaudo. En tal caso, la comunicación deberá realizarse al inicio de la supervisión.

Asimismo, la UIF podrá instruir al OCE para que lleve a cabo, por sí o en forma conjunta con ella, Supervisiones no previstas originariamente en el Plan Anual de Supervisión aprobado.

ARTÍCULO 6°.- Manual de Procedimiento de Supervisión del OCE.

El OCE deberá confeccionar un Manual de Procedimiento de Supervisión con un enfoque basado en riesgo, el que tendrá por objeto establecer las pautas por las cuales deberán regirse sus supervisores al momento de realizarlas. Dicho Manual deberá encontrarse ajustado a los estándares internacionales del GAFI y a la normativa legal vigente y ser aprobado por la UIF dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles de su recepción.

El OCE deberá establecer mecanismos que permitan garantizar la debida capacitación y homogeneidad de criterios de todos los funcionarios y empleados involucrados en las tareas de supervisión, debiendo conservar constancia escrita de la recepción y lectura del Manual de Procedimiento de Supervisión por parte de éstos.

ARTÍCULO 7°.- Matriz de Riesgos de supervisión del OCE.

El OCE deberá confeccionar una Matriz de Riesgos respecto de los Sujetos Obligados bajo su fiscalización en materia de PLA/FT, cuyas definiciones y modificaciones deberán ser aprobadas por la UIF.

La Matriz de Riesgos, cuyo contenido será confidencial, deberá mantenerse actualizada y reflejar las modificaciones que se produzcan en los sectores regulados por el OCE, y en los factores que impacten sobre su funcionamiento, de manera que resulte un instrumento eficaz para una adecuada y eficiente labor de supervisión con un enfoque basado en riesgo, en materia de PLA/FT.

Los OCE's, junto con la UIF, podrán mantener reuniones periódicas para el intercambio de información del estado de sus Matrices de Riesgos, a los efectos de mantenerlas actualizadas.

Los resultados obtenidos a través de la Matriz de Riesgos deberán ser puestos en conocimiento de la UIF junto con el Plan Anual de Supervisión, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 5°.

ARTÍCULO 8°.- Informes Trimestrales.

El OCE remitirá a la UIF dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la finalización del trimestre calendario, un informe en el que detallará, respecto de cada Sujeto Obligado supervisado: (i) el plan anual al que corresponde la supervisión, (ii) modalidad y alcance de los procedimientos, y (iii) el estado y avance de la supervisión.

CAPÍTULO IV. DE LAS SUPERVISIONES

ARTÍCULO 9°.- Supervisiones.

Las supervisiones previstas en el Plan de Supervisión elaborado por el OCE y aquellas que se incorporen con posterioridad en los términos del artículo 5° de esta reglamentación, serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, por sí o en forma conjunta con agentes de la UIF, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Procedimiento de Supervisión de cada uno de ellos. A los efectos de llevar adelante las tareas de supervisión, el OCE deberá contar con un cuerpo de supervisores capacitados y especializados en PLA/FT, que le permita cumplir adecuadamente con la colaboración requerida.

ARTÍCULO 10.- Clasificación de los procedimientos de Supervisión.

a. Los procedimientos de supervisión, en virtud de su alcance, se clasifican en:

i. Integrales: cuando estén dirigidos a supervisar el funcionamiento de la totalidad de las políticas, procedimientos y controles del sistema de PLA/FT implementado por el Sujeto Obligado.

ii. Específicos: cuando estén dirigidos a supervisar el cumplimiento de determinadas políticas y procedimientos y controles que componen el sistema en materia de PLA/FT, implementados por el Sujeto Obligado.

b. Asimismo, los procedimientos de supervisión sean integrales o específicos, podrán ejecutarse alternativamente mediante alguna de las siguientes modalidades:

i. In Situ: aquellos procedimientos que se lleven a cabo en el domicilio del Sujeto Obligado con la presencia de los agentes supervisores del OCE o de éstos junto con los agentes de la UIF.

ii. Extra Situ: aquellos procedimientos de inspecciones que se lleven a cabo de forma no presencial, a través de requerimientos cursados por el OCE.

Sin perjuicio de que el inicio de un procedimiento de supervisión sea efectuado en la modalidad In Situ, el OCE podrá efectuar requerimientos en forma remota. Asimismo, en aquellos procedimientos que hayan sido iniciados bajo la modalidad Extra Situ, los agentes supervisores del OCE podrán hacerse presentes en el domicilio del Sujeto Obligado a los efectos de realizar los requerimientos y revisiones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 11.- Resultados de la Supervisión. Acciones Correctivas.

Cuando del análisis realizado por los supervisores del OCE, resultare la necesidad de corregir situaciones o la existencia de inobservancias y/o deficiencias que, en principio, configuren incumplimientos a las normas de PLA/FT, deberá implementar Acciones Correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos establecidos en materia de PLA/FT.

Las Acciones Correctivas podrán materializarse, entre otras, a través de:

a. Dictado de órdenes específicas de cumplimiento inmediato o escalonado en el tiempo, fijando para ello un plazo de implementación.

b. Requerimientos de informes periódicos respecto del avance de las medidas implementadas por el Sujeto Obligado. Sin perjuicio de esta obligación, el OCE podrá disponer la/s visita/s al Sujeto Obligado que estime necesaria/s, a los efectos de constatar el grado de avance.

c. La convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con el/los responsable/s del órgano de administración del Sujeto Obligado o su máxima autoridad, así como también con el/los encargado/s del control interno del mismo en materia de PLA/FT.

d. Observaciones y/o recomendaciones para mejorar el sistema preventivo.

El OCE notificará al Sujeto Obligado las observaciones surgidas en el marco de la inspección, estableciendo el plazo en el que deberán cumplirse las Acciones Correctivas, el cual no podrá exceder los CIENTO VEINTE (120) días hábiles. En dicha notificación se le hará saber al Sujeto Obligado que la falta de cumplimiento de las Acciones Correctivas en los plazos y condiciones establecidos por el OCE, será comunicada en el Informe Técnico Final y dará lugar a la instrucción de sumario por parte de la UIF, a efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- Informe Técnico Final.

Finalizado el procedimiento de supervisión o, en su caso, vencidos los plazos establecidos por el OCE para el cumplimiento de las Acciones Correctivas aplicadas al Sujeto Obligado, los supervisores del OCE confeccionarán el Informe Técnico Final, de acuerdo con el modelo de informe que como Anexo III forma parte de la presente, que no será vinculante para la UIF, y deberá ser suscripto por el inspector designado por el OCE, y conformado por su superior jerárquico inmediato y/o el titular de la dependencia con competencia en la materia.

De no haberse detectado incumplimientos a las normas de PLA/FT o si las inobservancias y/o deficiencias, en principio detectadas, fueron voluntariamente subsanadas durante el transcurso de la supervisión o, en su caso, las Acciones Correctivas impuestas fueron efectivamente cumplidas en la forma y en los plazos establecidos, y siempre que se considere que los presuntos incumplimientos no implican o hayan implicado una lesión o puesta en riesgo del sistema de PLA/FT, el Informe Técnico Final podrá sugerir el archivo de las actuaciones.

Por el contrario, se deberá proponer a la UIF el inicio de las actuaciones sumariales, con la conformidad mencionada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, cuando:

a. No se hayan cumplido todas o alguna de las Acciones Correctivas impuestas, debiendo en este caso imputarse cargos por aquellos supuestos incumplimientos que no hayan sido debidamente subsanados;

b. Se considere que, aun cuando hayan sido cumplidas las Acciones Correctivas, las inobservancias y/o deficiencias, en principio detectados, implicaron una lesión o puesta en riesgo del sistema de PLA/FT; o,

c. Se hayan detectado, en principio, deficiencias en la atención de alertas o en el análisis de inusualidades, o en los Registros de Operaciones Inusuales o Sospechosas, en los términos previstos en la normativa aplicable.

Dicho Informe Técnico deberá ser autosuficiente, conforme el modelo aprobado en el Anexo III de la presente, debiendo describir de manera clara y concreta el alcance y modalidad de la supervisión y los presuntos incumplimientos normativos, en su caso, detectados. Deberá detallarse la normativa que se considera vulnerada, la aplicación de acciones correctivas y su resultado, así como los hechos evaluados para determinar los presuntos incumplimientos y, en su caso, la documentación correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Valoración de antecedentes.

Las Acciones Correctivas aplicadas a los Sujetos Obligados serán registradas por el OCE, quedando asentadas las deficiencias o incumplimientos que las motivaron, pudiendo ser valoradas como antecedente, en caso de reiteración.

ARTÍCULO 14.- Remisión y análisis del Informe Técnico Final.

El Oficial de cumplimiento o el Oficial de Enlace del OCE serán los responsables de enviar a la UIF los Informes Técnicos Finales, dentro de los DIEZ (10) días hábiles del mes subsiguiente a la fecha de su suscripción. En caso de proponer la instrucción del procedimiento sumarial se deberá remitir junto al Informe Técnico Final la documentación respaldatoria.

La Dirección de Supervisión de esta UIF analizará el informe y la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir al OCE las aclaraciones pertinentes.

Cumplido ello, la UIF se expedirá sobre la supervisión y, en caso de considerarlo procedente resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del procedimiento sumarial, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Dicha resolución será dada a conocer al OCE que intervino en la supervisión.

En caso que la propuesta sea de archivo, el OCE remitirá a la UIF únicamente el Informe Técnico Final correspondiente a la supervisión, a los fines de que la Unidad tome conocimiento de lo actuado. No obstante ello, en caso de considerarlo necesario la UIF requerirá al OCE la documentación correspondiente, pudiendo resolver la apertura del procedimiento sumarial en caso de considerarlo procedente.

CAPÍTULO V. COMUNICACIÓN A LA UIF. MESA DE TRABAJO UIF/OCE

ARTÍCULO 15 - Mesa de Trabajo entre la UIF y el OCE.

La UIF y el OCE conformarán una Mesa de Trabajo, que será presidida por la UIF, sólo respecto de aquellas supervisiones que presenten un nivel de complejidad tal que requiera un análisis conjunto y la definición de criterios y/o consensos.

Dicha reunión deberá llevarse a cabo en los términos definidos en el "REGLAMENTO DE LAS MESAS DE TRABAJO", que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.





ANEXO II

REGLAMENTO DE LAS MESAS DE TRABAJO

ARTÍCULO 1°.- Objeto de la Mesa de Trabajo.

La Mesa de Trabajo tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de cooperación y coordinación en las tareas de supervisión en materia de Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiación de Terrorismo (FT) (en adelante en conjunto "PLA/FT"), realizadas por el Organismo de Contralor Específico (en adelante OCE) en el marco de colaboración que el mismo le proporciona a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), conforme lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Alcance.

Este Reglamento es de aplicación general y obligatoria para todos los integrantes de la Mesa de Trabajo.

ARTÍCULO 3°.- Conformación de la Mesa de Trabajo.

La Mesa de Trabajo estará presidida por el/la Director/a de Supervisión de la UIF, o el funcionario de dicha Dependencia a quien ésta/e designe específicamente a tal efecto, y se encontrará integrada por DOS (2) o más funcionarios de cada organismo, con sus correspondientes reemplazos, quienes deberán ser formalmente designados y tener el siguiente nivel jerárquico:

i. Con respecto a la UIF: equivalente o superior a Jefe de Departamento de la Dirección de Supervisión y/o cualquier otra Dependencia que por la temática en estudio corresponda.

ii. Con respecto al OCE: Oficial de Cumplimiento y quién éste designe a tales efectos, con un cargo equivalente o superior a Jefe de Departamento, o función ejecutiva equivalente de acuerdo al escalafón de cada OCE.

Asimismo, podrán participar los supervisores de ambos Organismos intervinientes en la supervisión bajo análisis.

ARTÍCULO 4°.- Funciones de la Mesa de Trabajo.

La Mesa de Trabajo tendrá por función dar tratamiento a los Informes Técnicos Finales elaborados por el OCE junto con la documentación correspondiente a la actuación, sólo respecto de aquellas supervisiones que presenten un nivel de complejidad tal que requiera el análisis conjunto y la definición de criterios y/o consensos. De estar de acuerdo con el curso de acción propuesto por el OCE, la UIF dará continuidad al trámite de las actuaciones.

De acordarse modificaciones al informe, el mismo podrá ser subsanado a través de un informe complementario y remitido a la UIF dentro del plazo de DIEZ (10) días subsiguientes a la reunión. De todo ello se dejará constancia en el acta correspondiente a la reunión de la Mesa. Cumplido, se dará continuidad al trámite.

ARTÍCULO 5°.- Reuniones de la Mesa de Trabajo.

La Mesa de Trabajo se reunirá cuando, conforme a lo establecido en el artículo 1° de este Anexo, la UIF o el OCE lo consideren necesario. En tal caso, se deberá solicitar la reunión a la jefatura de Departamento Operativo de la Dirección de Supervisión de la UIF y/o al Oficial de Cumplimiento del OCE, a través de sus correos electrónicos, indicando los asuntos o el temario de la misma, con indicación del/los Sujeto/s Obligado/s involucrado/s. En caso de corresponder, se remitirá con la solicitud, la documentación respaldatoria. Dicha reunión deberá llevarse a cabo dentro de los CINCO (5) días de solicitada.

ARTÍCULO 6°.- Convocatoria.

La Mesa de Trabajo será convocada por el Director de Supervisión de la UIF o por quien éste designe, mediante correo electrónico dirigido a todos los integrantes, con una antelación no menor a CINCO (5) días a la fecha de la reunión. Dicha convocatoria deberá identificar la/las actuación/es a tratar.

ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la reunión.

Las reuniones de la Mesa de Trabajo tendrán lugar en la sede de la UIF sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de manera virtual a través de la plataforma acordada entre la UIF y el OCE.

ARTÍCULO 8°.- Actas de la Mesa de Trabajo.

Todo lo actuado por la Mesa de Trabajo deberá quedar formalmente documentado en actas correlativas por cada OCE y ser incorporado al expediente de la supervisión, que serán confeccionadas por personal de la UIF y contendrán la fecha y lugar de reunión, la modalidad utilizada para la celebración, el detalle de los temas tratados, las conclusiones arribadas y la firma y el cargo de los funcionarios participantes.





ANEXO III

MODELO DE INFORME TÉCNICO FINAL ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS.

1.Supervisión Carátula:

(Nombre o Denominación del Sujeto Obligado) S/ supervisión in situ/extra situ integral/específica Supervisión incluida en el Plan de Supervisión (AÑO)

Fecha/Período de Inspección:

Periodo de Estudio:

2. Datos del Sujeto Obligado

Denominación:

CUIT:

Domicilio:

Actividad: De acuerdo a la clasificación de Sujeto Obligado según normativa OCE y art. 20 de la Ley 25.246:

Ej. Agente de liquidación y compensación conforme Inciso 4, del artículo 20 de la Ley 25.246y modificatorias: Ej. Asociaciones Mutuales y Cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337; conforme el inciso 20, del artículo 20 de la Ley 25.246y modificatorias.

Datos de inscripción en el registro correspondiente (de cada organismo en caso de corresponder):

3. Información preliminar.

Actuaciones que iniciaron el expediente de supervisión.

• Detalle de lo actuado en el marco de la supervisión.

• Indicar toda comunicación posterior al inicio de la supervisión con el Sujeto Obligado (ej. Fecha de las Actas, comunicaciones, fecha de requerimiento, lo solicitado, plazos establecidos, fechas de respuestas, solicitud y aprobación de prórrogas, etc.).

• Si el Sujeto Obligado solicitó una prórroga para la remisión de documentación se debe consignar expresamente la fecha del pedido de aplazamiento, indicando si lo hizo en tiempo y forma (antes del vencimiento del plazo) y la resolución a dicha solicitud por parte del Organismo de Contralor Específico, es decir, el otorgamiento o denegatoria de la misma.

• Si se aplicaron acciones correctivas y, en su caso, el detalle de las mismas y sus resultados.

4. Antecedentes.

4.1.Supervisiones realizadas al Sujeto Obligado

• Detallar las supervisiones realizadas previamente al Sujeto Obligado, indicando como mínimo: período evaluado, antecedentes referidos al cumplimiento normativo, observaciones efectuadas y nivel de cumplimiento de las mismas. En caso de no haber tenido observaciones, se deberá consignar que "en la última supervisión no se determinaron observaciones".

4.2. Autoevaluación de Riesgos (en caso de corresponder)

• Cumplió con la presentación (SI/NO)- Período

• Indicar el resultado que arroje la autoevaluación (criterios claros y objetivos- conclusión)

• Nivel de riesgo asignado (El OCE puede evaluar conforme a su matriz de riesgo)

4.3. Evaluación del Revisor externo independiente (en caso de corresponder. Se solicita el informe de Revisor

Externo Independiente al Sujeto Obligado)

• Cumplió con la presentación (SI/NO)- Período

• Datos completos del Revisor

• Indicar el resultado que arroje la evaluación (conclusión)

5. Información complementaria del Sujeto Obligado

5.1. Nómina de autoridades del Sujeto Obligado (desde el periodo de estudio a la fecha de la supervisión)

• Referir documentación que acredite el nombramiento (Acta y fecha de designación).

• Indicar datos completos de las autoridades (nombre y apellido, CUIT/CUIL, cargo y duración, domicilio real y especial)

• Datos de inscripción en el registro correspondiente.

5.2. Composición del capital social de acuerdo al tipo societario.

• En cada caso determinar el/los beneficiarios finales, datos completos. Indicar % de participación, conforme la normativa vigente en la materia.

5.3. Envergadura del Sujeto Obligado

Indicar datos del Balance (por ejemplo, Activo, Pasivo, PN, Resultado del ejercicio, Ingresos etc.), volumen de operaciones, participación en el mercado y/ o cualquier otro dato considerado pertinente a los efectos de ilustrar la envergadura del Sujeto Obligado.

5.4. Otros asuntos en relación al Sujeto Obligado que ameriten referencia.

6. Documentación obrante en el expediente.

• Documentación en formato físico: Detallar la documentación obrante en el expediente. Indicar fojas, fecha y tipo de documentación.

• Documentación en formato electrónico: Indicar los documentos electrónicos que componen el expediente.

7. Registro del Sujeto Obligado. Actividad desarrollada.

7.1. Registro del Sujeto Obligado en UIF.

• Indicar fecha de registración.

7.2. Designación de Oficial de Cumplimiento.

• Referir documentación que acredite el nombramiento.

• Indicar cargo que posee en el órgano de Administración.

7.3. Actividad desarrollada por el Sujeto Obligado.

• Determinar la concordancia de la actividad declarada por el Sujeto Obligado y en el contrato social inscripto.

8. Manual de Procedimiento de Supervisión de PLA/FT

Existencia/inexistencia

Detallar solamente los incumplimientos a lo consignado normativamente.

8.1. Estado de actualización

• Determinar si se encuentra actualizado, en su defecto, indicar las razones.

• Determinar acto de aprobación y si dicho acto corresponde a la versión presentada.

8.2. Constancia de recepción y capacitación por el personal

• Detallar quiénes lo han suscripto y si corresponde al personal PLA/FT.

9. Auditorías periódicas en materia de Prevención de LA/FT (conforme resolución pertinente)

• Auditoría interna. Obligación anual. Constatar su cumplimiento al año vencido.

• Detallar a qué año/período corresponde cada informe.

• Si no cumple, circunscribe el incumplimiento al período supervisado. (Ejemplo: período 2020/2021).

• Detallar si el Oficial de Cumplimiento ha tomado conocimiento de los resultados, de qué forma y acciones implementadas.

• Verificar que los resultados de los informes tengan relación con la situación observada respecto de las políticas y procedimientos implementados por el Sujeto Obligado. Caso contrario fundamentar.

• Seguimiento de las deficiencias detectadas.

10. Capacitación en materia de PLA/FT.

• Verificar la existencia de un programa de capacitación en PLA/FT.

• Verificar la existencia de un registro de capacitación (o constancia que acredite la asistencia), que el mismo se mantenga actualizado y corresponda al personal vigente.

• Constatar la periodicidad con la que se efectúa la capacitación del personal en PLAFT.

• Detallar periodos de las capacitaciones acreditadas, quiénes asistieron, en qué carácter.

• Determinar si las capacitaciones son efectivamente de la materia (contenidos de las capacitaciones).

• Determinar si los asistentes se corresponden con el personal informado por el Sujeto Obligado (solicitar listado del personal/organigrama).

11. Identificación y conocimiento del cliente.

• Especificar el criterio utilizado para la selección de la muestra de los legajos del Sujeto Obligado. 11.1. Identificación del cliente.

• Requisitos generales de identificación: Análisis de legajos solicitados.

• La verificación se debe realizar respecto de la persona humana, persona jurídica y/o persona humana que actúe en nombre y representación de la persona jurídica.

• Determinar si el Sujeto Obligado ha identificado el Beneficiario Final de las personas y/o estructuras jurídicas.

• Declaración Jurada de PEP (Verificar que se consigne condición o no de PEP, que debe estar suscripta).

• Chequeo en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas (REPET).

• Procedimientos especiales de identificación (en caso de corresponder). Operaciones con otros Sujeto Obligado.

• Procesos de aceptación de clientes.

• Mecanismos de asignación del nivel de riesgo del cliente.

11.2. Perfil transaccional del cliente.

• Verificar si corresponde determinarlo (conforme los umbrales establecidos en la normativa vigente al momento de la operación).

• Si se determinó, verificar si el Cliente operó dentro del perfil asignado.

• Referir al ANEXO/s respecto de la documentación correspondiente a los legajos de los clientes analizados.

• Realizar un análisis de los montos operados.

11.3. Perfil de Riesgo del cliente.

• Indicar el Nivel Riesgo asignado.

• Detallar si se categoriza al cliente en función de los factores de riesgo contiene en su Manual de Procedimiento de Supervisión y detallar los cuenta para su asignación.

• Indicar si dicha ponderación es correcta, en su defecto, fundamentar.

• Analizar la política de actualización de legajos del Sujeto Obligado.

11.4. Política de actualización de legajos.

12. Operatoria realizada

• Indicar montos anuales operados por tipo de operación, en el periodo de estudio.

• Detallar operatoria del cliente seleccionado, por tipo de operación, fecha de la operación, y monto según año calendario (en caso de corresponder).

• Exponer información al respecto que considere relevante.

13. Implementación de herramientas tecnológicas para la Prevención del LA/FT (Sistema de monitoreo)

• Especificar si permiten consolidar electrónicamente las operaciones que los Sujeto Obligado efectúan con los clientes y realizar un monitoreo eficiente de las operaciones en materia de PLA/FT. SI/NO, por qué.

• Determinar si resultan acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado.

14. Matriz de riesgo

•SI /NO

•Mencionar información que considere relevante.

15. Registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas / Registro interno de operaciones objeto de análisis (Según corresponda).

• Registro de operaciones inusuales/ Registro interno de operaciones objeto de análisis SÍ/NO.

• Efectuar el análisis de la información contenida en el registro.

• Tratamiento dado a las alertas.

16. Atención de alertas y análisis de Inusualidades. Reportes de Operaciones Sospechosas de LA/FT.

16.1. Deficiencias en la atención de alertas o en el análisis de inusualidades.

• En caso de operaciones que por sus características resulten inusuales y no hayan sido justificada la inusualidad, detallar: cliente, tipo de operación, monto, fecha/período, tipo de alerta, si se efectuó un análisis de la inusualidad y, en su caso, las falencias, en principio, advertidas.

• Si existen, referir la normativa que el Sujeto Obligado debió considerar y omitió.

16.2. Cantidad de Reportes de Operaciones Sospechosas efectuados por el Sujeto Obligado.

17. Conservación de la documentación.

• Determinar qué establece el Manual, las circunstancias verificadas, y su concordancia con lo que requiere la norma

18. Efectividad del sistema de PLA/FT implementado por el Sujeto Obligado.

• SI /NO, por qué.

19. Conclusión.

• Proponer el archivo o la instrucción del procedimiento sumarial.

• En caso de proponer la instrucción del procedimiento sumarial, detallar los incumplimientos verificados, referenciando de manera clara y precisa la norma que se considera transgredida

• Identificar el período infraccional.

El Informe Técnico Final deberá ser suscripto por el/los supervisor/es designado/s por el OCE.