UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 72/2023
RESOL-2023-72-APN-UIF#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2023
VISTO el expediente Nº EX-2023-36747371- -APN-DD#UIF del registro de
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y
653 ambos del 22 de septiembre de 2022 y las Resoluciones UIF Nros. 11
del 19 de enero de 2012, 21 del 1° de marzo de 2018 y 28 del 28 de
marzo de 2018 (textos ordenados aprobados por la Resolución N° 156 del
26 de diciembre de 2018) y sus respectivas modificatorias, 97 del 30 de
agosto de 2018, 155 del 26 de diciembre de 2018, 14 del 1° de febrero
de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en
jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera
los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo
cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de
ese deber.
Que para el cumplimiento de sus funciones la UIF se encuentra
facultada, conforme lo establecido por el artículo 14 de la mencionada
ley, para: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a
cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales
estarán obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la implementación
de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el
artículo 20. A efectos de implementar (…) procedimientos de
supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la
ley y de las directivas e instrucciones dictadas (…) En el caso de
sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos,
estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información
Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia (…) 10.
Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos
específicos de control...”.
Que en idéntica línea el artículo 14 del Anexo I al Decreto N° 290/2007
y sus modificatorios, establece que a efectos de implementar el sistema
de contralor interno establecido por el inciso 7 para la totalidad de
los Sujetos Obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización
e inspección In Situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de dicha ley y de las
directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del
artículo 14, inciso 10, y en el caso de Sujetos Obligados que cuenten
con Órganos de Contralor Específicos (en adelante denominados
indistintamente OCE´s), éstos últimos deberán proporcionar a la Unidad
la colaboración en el marco de su competencia.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inciso 15 de la ley
citada, están obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en los términos del artículo 21 de dicha ley, los organismos
de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o
autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión
y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios
jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos,
entre los que se encuentran: el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(BCRA), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV) y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
Que la Ley Nº 26.683 modificatoria de la Ley Nº 25.246, explicitó las
facultades de contralor interno de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
y estableció el deber de colaboración de los OCE´s.
Que el deber de colaboración de los OCE´s resulta relevante en atención
a su experiencia e idoneidad en la materia que supervisan, a efectos de
realizar un efectivo y eficaz control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y
por la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que los OCE´s cuentan con las atribuciones necesarias para supervisar
el adecuado cumplimiento de la normativa correspondiente a su sector,
encontrándose facultados para adoptar remedios o medidas correctivas
adecuadas a fin de garantizar el cumplimiento por parte de los Sujetos
Obligados, de las obligaciones establecidas para la identificación,
evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de
LA/FT y a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros
con objetivos criminales de LA/FT, y de esa manera resguardar la
integridad y debido funcionamiento de los mercados correspondientes.
Que a tal efecto, el deber de colaboración de los OCE´s con esta UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA comprende, además, la posibilidad de que
éstos adopten o requieran a los Sujetos Obligados la implementación de
las medidas y acciones correctivas que estimen necesarias, a los fines
de corregir y mejorar sus procedimientos en materia de Prevención del
Lavado de Activos y de la Financiación de Terrorismo (PLA/FT), de
acuerdo con sus atribuciones legales.
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, Organismo
intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de
estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la
Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas
legales y regulatorias a sus Recomendaciones.
Que la Recomendación 1 del GAFI, de las 40 Recomendaciones para
prevenir los delitos mencionados, establece que los países deben
identificar, evaluar y entender sus riesgos de LA/FT, y deben aplicar
recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los
riesgos, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que
las medidas para prevenirlos o mitigarlos sean proporcionales a los
riesgos identificados.
Que de acuerdo a dicha Recomendación, este enfoque debe constituir un
fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el
régimen de prevención del LA/FT (en adelante “PLA/FT”) y la
implementación de medidas basadas en riesgo en todas las
Recomendaciones del GAFI.
Que, asimismo, y conforme a la Recomendación 26 los países deben
asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una
regulación y supervisión adecuadas y que implementen eficazmente las
Recomendaciones del GAFI.
Que en esa línea, la Metodología de evaluación de cumplimiento técnico
2013-2021, establece que los países deben designar uno o más
supervisores con responsabilidad para regular y supervisar (o
monitorear) el cumplimiento de los requisitos ALA/CFT por parte de las
instituciones financieras (26.1.), y que las instituciones financieras
deben estar sujetas a: (a) en el caso de las instituciones sujetas a
los Principios Esenciales - regulación y supervisión acorde con los
Principios Esenciales, cuando sean pertinentes para ALA/CFT, incluso la
aplicación de supervisión de grupo consolidada a efectos de ALA/CFT;
(b) en el caso de las demás instituciones financieras -regulación y
supervisión, o monitoreo, teniendo en cuenta los riesgos de LA/FT en
ese sector. Como mínimo, en el caso de las instituciones financieras
que prestan servicio de transferencia de dinero o valores, o servicios
de cambio de dinero o moneda- sistemas que monitoreen y garanticen el
cumplimiento de los requisitos ALA/CFT nacionales (26.4.).
Que, por su parte, la Recomendación 27 del GAFI dispone que los
supervisores deben contar con facultades adecuadas para supervisar o
monitorear a las instituciones financieras y asegurar el cumplimiento
por parte de éstas de los requisitos para combatir el LA/FT, incluyendo
autorización para realizar inspecciones, requerir la presentación de la
información que sea relevante para el monitoreo de dicho cumplimiento,
e imponer sanciones, de acuerdo con la Recomendación 35, por
incumplimiento de dichos requisitos.
Que, asimismo, la Nota Interpretativa de la Recomendación 26 del GAFI,
establece las pautas concretas en materia de supervisión a los Sujetos
Obligados, sobre la base de un enfoque basado en riesgo.
Que, por otra parte, el GAFI ha emitido en el año 2021 la “Guía sobre
Supervisión Basada en Riesgos” cuyo objetivo es aclarar y explicar cómo
los supervisores deben aplicar un enfoque basado en el riesgo a sus
actividades, de acuerdo con los estándares de dicho Grupo.
Que esa Guía se centra en el proceso general mediante el cual un
supervisor, de acuerdo con su comprensión de los riesgos, debe asignar
sus recursos y adoptar herramientas apropiadas al riesgo para lograr
una supervisión eficaz, e identifica prácticas innovadoras que pueden
ayudar a mejorar la eficacia de la supervisión y, por lo tanto, el
sistema general ALD/ CFT.
Que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido las Resoluciones
UIF Nros. 30 de fecha 16 de junio de 2017, 21 del 1° de marzo de 2018,
28 del 28 de marzo de 2018 y sus respectivas modificatorias y
recientemente dictó la Resolución UIF N° 14 del 1° de febrero de 2023
que derogó la N° 30/2017 con efecto a partir del 1° de abril de 2023,
aplicables a los Sujetos Obligados contemplados en los incisos 1, 2, 4,
5, 8, 16 y 22 (fideicomisos financieros definidos en la Resolución
pertinente) del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
con el objeto de establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos
de LA/FT, de cumplimiento mínimo que los mismos deben adoptar y aplicar
para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y
controles, el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos
criminales de LA/FT, normas que han receptado el estándar antes
descripto.
Que por otro lado, la Resolución UIF Nº 11/2012 establece las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados contemplados en el inciso 20
del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.
Que mediante la Resolución UIF N° 97/2018 se aprobó el Texto Ordenado
de la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DEL BCRA CON LA UIF
PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS -RESOLUCIÓN UIF N° 104/2010 T.O. 2018”, y se derogaron las
disposiciones del Anexo I de la Resolución UIF N° 104/2010 y sus
modificatorias, en lo que se refiere a los deberes de colaboración de
ese Ente, en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, subsistiendo sus disposiciones para el
resto de los organismos allí citados.
Que, con posterioridad, mediante la Resolución UIF N° 155 del 26 de
diciembre de 2018, se aprobó la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE
COLABORACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES PARA LOS PROCEDIMIENTOS
DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR” (artículo
1°), la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE
SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR” (artículo 2°) y
la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR” (artículo 3°), que como
Anexos I, II y III forman parte integrante de dicha Resolución;
derogándose el Anexo I de la Resolución UIF N° 104/2010 y sus
modificatorias.
Que, continuando con la política de adecuación de la reglamentación
aplicable a los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para adaptar las obligaciones y los
procedimientos que se deben cumplir, a los estándares internacionales
promovidos por el GAFI de acuerdo con el marco regulatorio descripto
precedentemente, se considera conveniente en esta instancia reformar el
procedimiento de supervisión en el sentido antes indicado.
Que además, al proyectar la presente reglamentación se ha considerado
la experiencia reunida desde el dictado de la regulación vigente, de la
cual surgieron diversas oportunidades de mejoras que aconsejan efectuar
modificaciones, a fin de una asignación más eficiente de los recursos
con los que cuenta esta UNIDAD, así como también los resultados de las
Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los
Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente; todo ello, con el fin
de adaptarla para contribuir a una prevención eficaz del LA/FT y una
mejor operatividad del Sistema, facilitando la efectiva supervisión de
los Sujetos Obligados con un enfoque basado en riesgo.
Que en este sentido, corresponde aprobar un reglamento aplicable a las
Mesas de Trabajo que se desarrollen entre la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA y los OCE´s, con la finalidad de cooperar y coordinar tareas
relacionadas con los procedimientos de supervisión, en aquellos casos
que desde un enfoque basado en riesgo, presenten un grado de
complejidad que requiera el establecimiento de criterios o consensos;
como así también, actualizar el modelo de Informe Técnico Final que
deberá ser tomado como referencia por dichos Organismos.
Que, en consecuencia, deviene procedente adecuar la normativa
mencionada disponiendo un marco razonable para la supervisión de los
Sujetos Obligados y la colaboración y coordinación de acciones con los
OCE´s.
Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde aprobar una nueva
reglamentación en materia de supervisión y del deber de colaboración
que atañe al BCRA, a la CNV, a la SSN y al INAES que, entre otras
cuestiones, suprime los planes de regularización previstos en la
reglamentación actual, que han mostrado dificultades en su
implementación, estableciendo Acciones Correctivas de cumplimiento,
idóneas y proporcionales, a ser aplicadas con un enfoque basado en
riesgo, en el marco de los procedimientos de supervisión, para corregir
situaciones de incumplimientos mayores o subsanar inobservancias
menores a las normas en materia de PLA/FT.
Que se ha realizado la consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMÍA SOCIAL, conforme lo establecido en el artículo 14 inciso 10 de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete en la elaboración
de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido el dictamen
correspondiente, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de
la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que el Consejo Asesor ha emitido su opinión, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo
de 2007 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE
LOS ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICO: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, PARA
LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU
CONTRALOR”, que como Anexo I (ACTO-2023-49105172-APN-UIF#MEC), forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la “REGLAMENTO DE LAS MESAS DE TRABAJO”, que
como ANEXO II (ACTO-2023-49105826-APN-UIF#MEC), forma parte integrante
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Apruébase el “MODELO DE INFORME TÉCNICO FINAL ORGANISMOS
DE CONTRALOR ESPECÍFICOS” que deberán utilizar como referencia los
Organismos de Contralor Específicos para la confección de los Informes
Técnicos Finales, remitidos a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en el
marco del deber de colaboración en materia de supervisión, que como
ANEXO III (ACTO-2023-49106530-APN-UIF#MEC), forma parte integrante de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución será de aplicación para los
procedimientos de supervisión que se inicien con posterioridad a su
entrada en vigencia.
ARTÍCULO 5º.- Deróganse las disposiciones de las Resoluciones UIF Nros.
97/2018 y 155/2018, a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Carlos Otero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/05/2023 N° 31195/23 v. 04/05/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTRALOR
ESPECÍFICO: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN E INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE
SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR.
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente reglamentación tiene por objeto establecer los lineamientos
para la implementación del sistema de supervisión en materia de
prevención de lavado de activos (LA) y la financiación del terrorismo
(FT) (también mencionados en conjunto como PLA/FT) de los Sujetos
Obligados comprendidos en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 16, 20 y 22
(fideicomisos financieros definidos en la Resolución pertinente) del
artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, estableciendo así
los roles y responsabilidades para una efectiva cooperación y
coordinación en la colaboración que le corresponde al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV),
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) y el INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) (en adelante
Organismo/s de Contralo/r Específico/s u OCE/s) con esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante UIF), en los términos del inciso 7
del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por:
a. Acciones Correctivas: las pautas, acciones y/o directivas de
cumplimiento, idóneas y proporcionales, aplicadas por los OCE's con un
enfoque basado en riesgo en el marco de la supervisión a los Sujetos
Obligados, para corregir situaciones o subsanar inobservancias que
configuren incumplimientos a las normas en materia de PLA/FT por parte
de éstos.
b. Acta de Constatación: el documento circunstanciado redactado por
el/los supervisor/es del OCE en una inspección In Situ, en el cual se
deja constancia de los hechos acaecidos, de las diligencias practicadas
y/o de la información y documentación requerida y recabada en el marco
del procedimiento.
c. Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una
relación de control o pertenecientes a una misma organización económica
y/o societaria.
d. Informe Técnico Final del OCE: el documento circunstanciado y
fundado, realizado por los supervisores del OCE, que da por finalizado
el procedimiento y que contiene un detalle de las tareas efectuadas, la
información y documentación obtenida y su análisis y, en su caso, el
resultado de las acciones correctivas, junto con las conclusiones
arribadas respecto del cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de
sus obligaciones en materia de PLA/FT.
e. Informe Trimestral: el documento confeccionado por el OCE, con el
detalle del grado de avance en la ejecución de su Plan Anual de
Supervisión.
f. Manual de Procedimiento de Supervisión del OCE: el documento que
contiene el conjunto de técnicas, prácticas y procesos que aplicarán
los supervisores del OCE en el ejercicio de las tareas de supervisión
en materia de PLA/FT, con el objeto de estandarizar el desarrollo de
los procedimientos respectivos.
g. Matriz de Riesgos del OCE: la herramienta elaborada por el OCE que
tiene por finalidad definir, en base a determinados indicadores
desarrollados por el OCE, el nivel de riesgo de LA/FT de los Sujetos
Obligados bajo su supervisión.
h. Mesa de Trabajo: el mecanismo de cooperación y coordinación en el
que participan funcionarios del OCE y de la UIF, y preside esta última,
que tiene por finalidad tratar aquellas supervisiones que, desde un
enfoque basado en riesgo, presenten un nivel de complejidad tal que
requiera un análisis conjunto y la definición de criterios y consensos.
i. Organismo de Contralor Específico ("OCE"): la entidad reguladora y
supervisora natural de cada sector de Sujetos Obligados, cuyo deber de
colaboración en materia de supervisión de la PLA/FT se encuentra
previsto en la ley y reglamentado por la UIF.
j. Periodo de estudio: al periodo de tiempo al cual está referida la supervisión.
k. Plan Anual de Supervisión del OCE: el documento elaborado por el OCE
sujeto a aprobación de la UIF, que debe contener la totalidad de las
supervisiones que se realizarán en materia de PLA/FT, un detalle
nominativo de los Sujetos Obligados que serán supervisados, el alcance
y la modalidad que adoptará la supervisión y los fundamentos de
selección de los mismos, con un enfoque basado en riesgo, en función de
los resultados que arroje la Matriz de Riesgos vigente, los riesgos de
LA/FT identificados en las Evaluaciones Nacionales de Riesgo aprobadas
por el país y otros parámetros considerados sustantivos para el
cumplimiento de las funciones de control.
l. Supervisión del OCE: el procedimiento llevado a cabo por los
supervisores designados por el OCE o por éstos junto con los
supervisores de la UIF, que tiene por objeto controlar el cumplimiento
por parte de un Sujeto Obligado o de varios Sujetos Obligados que
conformen un Grupo, de las obligaciones establecidas para la
identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de
los riesgos de LA/FT y a los fines de evitar el riesgo de ser
utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT, contenidas
en las normas en materia de PLA/FT. Incluye aquellos procedimientos
integrales del OCE, como también las verificaciones, únicamente en
cuanto al componente de PLA/FT. A los efectos de la presente bajo el
término Supervisiones quedarán alcanzadas las Fiscalizaciones e
Inspecciones, también contempladas en el artículo 14 del Decreto N°
290/2007.
CAPÍTULO II. DEBER DE COLABORACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 3°.- Deber de colaboración de los Sujetos Obligados.
Los Sujetos Obligados deberán proporcionar a los Supervisores
designados por el OCE la colaboración necesaria para el desarrollo de
sus funciones, y requerirles la información y/o documentación que
consideren pertinente a los fines del cumplimiento de las obligaciones
en materia de PLA/FT.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las Supervisiones,
será considerado un impedimento del ejercicio de las facultades
previstas en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y
modificatorias, podrá dar lugar a la aplicación, por parte de la UIF,
de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de
dicha Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera
derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del
Código Penal.
ARTÍCULO 4°.- Confidencialidad de la información.
En el marco de los procedimientos regulados en la presente, el OCE
deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la
confidencialidad de la información, conforme lo dispuesto en los
artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPÍTULO III. PLAN ANUAL DE SUPERVISIÓN DEL OCE.
ARTÍCULO 5°.- Plan Anual de Supervisión de PLA/FT.
El OCE deberá elaborar un Plan Anual de Supervisión con un enfoque
basado en riesgo, determinando la frecuencia y alcances de las
supervisiones en base a los riesgos identificados de LA/FT, en función
de los resultados que arroje la Matriz de Riesgos, los riesgos de LA/FT
detectados en las Evaluaciones Nacionales de Riesgo aprobadas por el
país y otros parámetros considerados sustantivos para el cumplimiento
de las funciones de control.
El Plan de Supervisión deberá contener, como mínimo, los Sujetos
Obligados objeto del procedimiento (indicando denominación, razón
social y CUIT), los fundamentos de selección de los mismos, nivel de
riesgo al momento de la confección del Plan, modalidad y alcance de la
supervisión, y fecha o periodo de tiempo en el que se desarrollarán las
tareas.
En los supuestos en los que el OCE realice supervisiones integrales en
el ejercicio de sus facultades de fiscalización sobre aspectos de su
competencia y que incluyan temáticas de PLA/FT, se deberá informar el
número de Sujetos Obligados a ser supervisados bajo esa modalidad,
debiendo poner en conocimiento de la UIF dentro de los DOS (2) días del
inicio del procedimiento, la denominación o razón social y el CUIT del
Sujeto Obligado supervisado, el nivel de riesgo, modalidad y alcance de
la supervisión y la fecha o periodo de tiempo en el que se
desarrollarán las tareas. Dichas supervisiones una vez comunicadas se
considerarán incluidas en el plan, debiendo cumplirse las disposiciones
previstas en la presente.
El Plan de Supervisión deberá ser remitido a la UIF para su revisión y
aprobación con una antelación no inferior a VEINTE (20) días hábiles
antes del comienzo del año calendario. La UIF tendrá la facultad de
introducir las modificaciones que considere pertinentes y solicitar
acceso a la Matriz y otros documentos de respaldo que justificaron la
selección de los Sujetos Obligados a supervisar. El contenido del Plan
de Supervisión será confidencial.
El OCE podrá sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones al plan
original, durante el transcurso de su implementación. Estas últimas
deberán ser comunicadas a la UIF con la debida antelación para su
conformidad, salvo que por razones fundadas no se pudiera cumplir dicho
recaudo. En tal caso, la comunicación deberá realizarse al inicio de la
supervisión.
Asimismo, la UIF podrá instruir al OCE para que lleve a cabo, por sí o
en forma conjunta con ella, Supervisiones no previstas originariamente
en el Plan Anual de Supervisión aprobado.
ARTÍCULO 6°.- Manual de Procedimiento de Supervisión del OCE.
El OCE deberá confeccionar un Manual de Procedimiento de Supervisión
con un enfoque basado en riesgo, el que tendrá por objeto establecer
las pautas por las cuales deberán regirse sus supervisores al momento
de realizarlas. Dicho Manual deberá encontrarse ajustado a los
estándares internacionales del GAFI y a la normativa legal vigente y
ser aprobado por la UIF dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles
de su recepción.
El OCE deberá establecer mecanismos que permitan garantizar la debida
capacitación y homogeneidad de criterios de todos los funcionarios y
empleados involucrados en las tareas de supervisión, debiendo conservar
constancia escrita de la recepción y lectura del Manual de
Procedimiento de Supervisión por parte de éstos.
ARTÍCULO 7°.- Matriz de Riesgos de supervisión del OCE.
El OCE deberá confeccionar una Matriz de Riesgos respecto de los
Sujetos Obligados bajo su fiscalización en materia de PLA/FT, cuyas
definiciones y modificaciones deberán ser aprobadas por la UIF.
La Matriz de Riesgos, cuyo contenido será confidencial, deberá
mantenerse actualizada y reflejar las modificaciones que se produzcan
en los sectores regulados por el OCE, y en los factores que impacten
sobre su funcionamiento, de manera que resulte un instrumento eficaz
para una adecuada y eficiente labor de supervisión con un enfoque
basado en riesgo, en materia de PLA/FT.
Los OCE's, junto con la UIF, podrán mantener reuniones periódicas para
el intercambio de información del estado de sus Matrices de Riesgos, a
los efectos de mantenerlas actualizadas.
Los resultados obtenidos a través de la Matriz de Riesgos deberán ser
puestos en conocimiento de la UIF junto con el Plan Anual de
Supervisión, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 5°.
ARTÍCULO 8°.- Informes Trimestrales.
El OCE remitirá a la UIF dentro de los QUINCE (15) días hábiles
posteriores a la finalización del trimestre calendario, un informe en
el que detallará, respecto de cada Sujeto Obligado supervisado: (i) el
plan anual al que corresponde la supervisión, (ii) modalidad y alcance
de los procedimientos, y (iii) el estado y avance de la supervisión.
CAPÍTULO IV. DE LAS SUPERVISIONES
ARTÍCULO 9°.- Supervisiones.
Las supervisiones previstas en el Plan de Supervisión elaborado por el
OCE y aquellas que se incorporen con posterioridad en los términos del
artículo 5° de esta reglamentación, serán efectuadas por los
funcionarios designados por los citados Organismos, por sí o en forma
conjunta con agentes de la UIF, de acuerdo con lo establecido en el
Manual de Procedimiento de Supervisión de cada uno de ellos. A los
efectos de llevar adelante las tareas de supervisión, el OCE deberá
contar con un cuerpo de supervisores capacitados y especializados en
PLA/FT, que le permita cumplir adecuadamente con la colaboración
requerida.
ARTÍCULO 10.- Clasificación de los procedimientos de Supervisión.
a. Los procedimientos de supervisión, en virtud de su alcance, se clasifican en:
i. Integrales: cuando estén dirigidos a supervisar el funcionamiento de
la totalidad de las políticas, procedimientos y controles del sistema
de PLA/FT implementado por el Sujeto Obligado.
ii. Específicos: cuando estén dirigidos a supervisar el cumplimiento de
determinadas políticas y procedimientos y controles que componen el
sistema en materia de PLA/FT, implementados por el Sujeto Obligado.
b. Asimismo, los procedimientos de supervisión sean integrales o
específicos, podrán ejecutarse alternativamente mediante alguna de las
siguientes modalidades:
i. In Situ: aquellos procedimientos que se lleven a cabo en el
domicilio del Sujeto Obligado con la presencia de los agentes
supervisores del OCE o de éstos junto con los agentes de la UIF.
ii. Extra Situ: aquellos procedimientos de inspecciones que se lleven a
cabo de forma no presencial, a través de requerimientos cursados por el
OCE.
Sin perjuicio de que el inicio de un procedimiento de supervisión sea
efectuado en la modalidad In Situ, el OCE podrá efectuar requerimientos
en forma remota. Asimismo, en aquellos procedimientos que hayan sido
iniciados bajo la modalidad Extra Situ, los agentes supervisores del
OCE podrán hacerse presentes en el domicilio del Sujeto Obligado a los
efectos de realizar los requerimientos y revisiones que estimen
pertinentes.
ARTÍCULO 11.- Resultados de la Supervisión. Acciones Correctivas.
Cuando del análisis realizado por los supervisores del OCE, resultare
la necesidad de corregir situaciones o la existencia de inobservancias
y/o deficiencias que, en principio, configuren incumplimientos a las
normas de PLA/FT, deberá implementar Acciones Correctivas idóneas y
proporcionales, necesarias para corregir y/o mejorar los procedimientos
establecidos en materia de PLA/FT.
Las Acciones Correctivas podrán materializarse, entre otras, a través de:
a. Dictado de órdenes específicas de cumplimiento inmediato o
escalonado en el tiempo, fijando para ello un plazo de implementación.
b. Requerimientos de informes periódicos respecto del avance de las
medidas implementadas por el Sujeto Obligado. Sin perjuicio de esta
obligación, el OCE podrá disponer la/s visita/s al Sujeto Obligado que
estime necesaria/s, a los efectos de constatar el grado de avance.
c. La convocatoria a reuniones con el Oficial de Cumplimiento y/o con
el/los responsable/s del órgano de administración del Sujeto Obligado o
su máxima autoridad, así como también con el/los encargado/s del
control interno del mismo en materia de PLA/FT.
d. Observaciones y/o recomendaciones para mejorar el sistema preventivo.
El OCE notificará al Sujeto Obligado las observaciones surgidas en el
marco de la inspección, estableciendo el plazo en el que deberán
cumplirse las Acciones Correctivas, el cual no podrá exceder los CIENTO
VEINTE (120) días hábiles. En dicha notificación se le hará saber al
Sujeto Obligado que la falta de cumplimiento de las Acciones
Correctivas en los plazos y condiciones establecidos por el OCE, será
comunicada en el Informe Técnico Final y dará lugar a la instrucción de
sumario por parte de la UIF, a efectos de la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Informe Técnico Final.
Finalizado el procedimiento de supervisión o, en su caso, vencidos los
plazos establecidos por el OCE para el cumplimiento de las Acciones
Correctivas aplicadas al Sujeto Obligado, los supervisores del OCE
confeccionarán el Informe Técnico Final, de acuerdo con el modelo de
informe que como Anexo III forma parte de la presente, que no será
vinculante para la UIF, y deberá ser suscripto por el inspector
designado por el OCE, y conformado por su superior jerárquico inmediato
y/o el titular de la dependencia con competencia en la materia.
De no haberse detectado incumplimientos a las normas de PLA/FT o si las
inobservancias y/o deficiencias, en principio detectadas, fueron
voluntariamente subsanadas durante el transcurso de la supervisión o,
en su caso, las Acciones Correctivas impuestas fueron efectivamente
cumplidas en la forma y en los plazos establecidos, y siempre que se
considere que los presuntos incumplimientos no implican o hayan
implicado una lesión o puesta en riesgo del sistema de PLA/FT, el
Informe Técnico Final podrá sugerir el archivo de las actuaciones.
Por el contrario, se deberá proponer a la UIF el inicio de las
actuaciones sumariales, con la conformidad mencionada en el párrafo
anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, cuando:
a. No se hayan cumplido todas o alguna de las Acciones Correctivas
impuestas, debiendo en este caso imputarse cargos por aquellos
supuestos incumplimientos que no hayan sido debidamente subsanados;
b. Se considere que, aun cuando hayan sido cumplidas las Acciones
Correctivas, las inobservancias y/o deficiencias, en principio
detectados, implicaron una lesión o puesta en riesgo del sistema de
PLA/FT; o,
c. Se hayan detectado, en principio, deficiencias en la atención de
alertas o en el análisis de inusualidades, o en los Registros de
Operaciones Inusuales o Sospechosas, en los términos previstos en la
normativa aplicable.
Dicho Informe Técnico deberá ser autosuficiente, conforme el modelo
aprobado en el Anexo III de la presente, debiendo describir de manera
clara y concreta el alcance y modalidad de la supervisión y los
presuntos incumplimientos normativos, en su caso, detectados. Deberá
detallarse la normativa que se considera vulnerada, la aplicación de
acciones correctivas y su resultado, así como los hechos evaluados para
determinar los presuntos incumplimientos y, en su caso, la
documentación correspondiente.
ARTÍCULO 13.- Valoración de antecedentes.
Las Acciones Correctivas aplicadas a los Sujetos Obligados serán
registradas por el OCE, quedando asentadas las deficiencias o
incumplimientos que las motivaron, pudiendo ser valoradas como
antecedente, en caso de reiteración.
ARTÍCULO 14.- Remisión y análisis del Informe Técnico Final.
El Oficial de cumplimiento o el Oficial de Enlace del OCE serán los
responsables de enviar a la UIF los Informes Técnicos Finales, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles del mes subsiguiente a la fecha de su
suscripción. En caso de proponer la instrucción del procedimiento
sumarial se deberá remitir junto al Informe Técnico Final la
documentación respaldatoria.
La Dirección de Supervisión de esta UIF analizará el informe y la
documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información,
documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir al OCE
las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, la UIF se expedirá sobre la supervisión y, en caso de
considerarlo procedente resolverá acerca de la pertinencia de la
sustanciación del procedimiento sumarial, de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Dicha resolución será dada a conocer al OCE que intervino en la supervisión.
En caso que la propuesta sea de archivo, el OCE remitirá a la UIF
únicamente el Informe Técnico Final correspondiente a la supervisión, a
los fines de que la Unidad tome conocimiento de lo actuado. No obstante
ello, en caso de considerarlo necesario la UIF requerirá al OCE la
documentación correspondiente, pudiendo resolver la apertura del
procedimiento sumarial en caso de considerarlo procedente.
CAPÍTULO V. COMUNICACIÓN A LA UIF. MESA DE TRABAJO UIF/OCE
ARTÍCULO 15 - Mesa de Trabajo entre la UIF y el OCE.
La UIF y el OCE conformarán una Mesa de Trabajo, que será presidida por
la UIF, sólo respecto de aquellas supervisiones que presenten un nivel
de complejidad tal que requiera un análisis conjunto y la definición de
criterios y/o consensos.
Dicha reunión deberá llevarse a cabo en los términos definidos en el
"REGLAMENTO DE LAS MESAS DE TRABAJO", que como Anexo II forma parte de
la presente Resolución.
ANEXO II
REGLAMENTO DE LAS MESAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 1°.- Objeto de la Mesa de Trabajo.
La Mesa de Trabajo tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de
cooperación y coordinación en las tareas de supervisión en materia de
Prevención de Lavado de Activos (LA) y Financiación de Terrorismo (FT)
(en adelante en conjunto "PLA/FT"), realizadas por el Organismo de
Contralor Específico (en adelante OCE) en el marco de colaboración que
el mismo le proporciona a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),
conforme lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Alcance.
Este Reglamento es de aplicación general y obligatoria para todos los integrantes de la Mesa de Trabajo.
ARTÍCULO 3°.- Conformación de la Mesa de Trabajo.
La Mesa de Trabajo estará presidida por el/la Director/a de Supervisión
de la UIF, o el funcionario de dicha Dependencia a quien ésta/e designe
específicamente a tal efecto, y se encontrará integrada por DOS (2) o
más funcionarios de cada organismo, con sus correspondientes
reemplazos, quienes deberán ser formalmente designados y tener el
siguiente nivel jerárquico:
i. Con respecto a la UIF: equivalente o superior a Jefe de Departamento
de la Dirección de Supervisión y/o cualquier otra Dependencia que por
la temática en estudio corresponda.
ii. Con respecto al OCE: Oficial de Cumplimiento y quién éste designe a
tales efectos, con un cargo equivalente o superior a Jefe de
Departamento, o función ejecutiva equivalente de acuerdo al escalafón
de cada OCE.
Asimismo, podrán participar los supervisores de ambos Organismos intervinientes en la supervisión bajo análisis.
ARTÍCULO 4°.- Funciones de la Mesa de Trabajo.
La Mesa de Trabajo tendrá por función dar tratamiento a los Informes
Técnicos Finales elaborados por el OCE junto con la documentación
correspondiente a la actuación, sólo respecto de aquellas supervisiones
que presenten un nivel de complejidad tal que requiera el análisis
conjunto y la definición de criterios y/o consensos. De estar de
acuerdo con el curso de acción propuesto por el OCE, la UIF dará
continuidad al trámite de las actuaciones.
De acordarse modificaciones al informe, el mismo podrá ser subsanado a
través de un informe complementario y remitido a la UIF dentro del
plazo de DIEZ (10) días subsiguientes a la reunión. De todo ello se
dejará constancia en el acta correspondiente a la reunión de la Mesa.
Cumplido, se dará continuidad al trámite.
ARTÍCULO 5°.- Reuniones de la Mesa de Trabajo.
La Mesa de Trabajo se reunirá cuando, conforme a lo establecido en el
artículo 1° de este Anexo, la UIF o el OCE lo consideren necesario. En
tal caso, se deberá solicitar la reunión a la jefatura de Departamento
Operativo de la Dirección de Supervisión de la UIF y/o al Oficial de
Cumplimiento del OCE, a través de sus correos electrónicos, indicando
los asuntos o el temario de la misma, con indicación del/los Sujeto/s
Obligado/s involucrado/s. En caso de corresponder, se remitirá con la
solicitud, la documentación respaldatoria. Dicha reunión deberá
llevarse a cabo dentro de los CINCO (5) días de solicitada.
ARTÍCULO 6°.- Convocatoria.
La Mesa de Trabajo será convocada por el Director de Supervisión de la
UIF o por quien éste designe, mediante correo electrónico dirigido a
todos los integrantes, con una antelación no menor a CINCO (5) días a
la fecha de la reunión. Dicha convocatoria deberá identificar la/las
actuación/es a tratar.
ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la reunión.
Las reuniones de la Mesa de Trabajo tendrán lugar en la sede de la UIF
sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de manera virtual a través
de la plataforma acordada entre la UIF y el OCE.
ARTÍCULO 8°.- Actas de la Mesa de Trabajo.
Todo lo actuado por la Mesa de Trabajo deberá quedar formalmente
documentado en actas correlativas por cada OCE y ser incorporado al
expediente de la supervisión, que serán confeccionadas por personal de
la UIF y contendrán la fecha y lugar de reunión, la modalidad utilizada
para la celebración, el detalle de los temas tratados, las conclusiones
arribadas y la firma y el cargo de los funcionarios participantes.
ANEXO III
MODELO DE INFORME TÉCNICO FINAL ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS.
1.Supervisión Carátula:
(Nombre o Denominación del Sujeto Obligado) S/ supervisión in
situ/extra situ integral/específica Supervisión incluida en el Plan de
Supervisión (AÑO)
Fecha/Período de Inspección:
Periodo de Estudio:
2. Datos del Sujeto Obligado
Denominación:
CUIT:
Domicilio:
Actividad: De acuerdo a la clasificación de Sujeto Obligado según normativa OCE y art. 20 de la Ley 25.246:
Ej. Agente de liquidación y
compensación conforme Inciso 4, del artículo 20 de la Ley 25.246y
modificatorias: Ej. Asociaciones Mutuales y Cooperativas reguladas por
las leyes 20.321 y 20.337; conforme el inciso 20, del artículo 20 de la
Ley 25.246y modificatorias.
Datos de inscripción en el registro correspondiente (de cada organismo en caso de corresponder):
3. Información preliminar.
Actuaciones que iniciaron el expediente de supervisión.
• Detalle de lo actuado en el marco de la supervisión.
• Indicar toda comunicación posterior al inicio de la supervisión con
el Sujeto Obligado (ej. Fecha de las Actas, comunicaciones, fecha de
requerimiento, lo solicitado, plazos establecidos, fechas de
respuestas, solicitud y aprobación de prórrogas, etc.).
• Si el Sujeto Obligado solicitó una prórroga para la remisión de
documentación se debe consignar expresamente la fecha del pedido de
aplazamiento, indicando si lo hizo en tiempo y forma (antes del
vencimiento del plazo) y la resolución a dicha solicitud por parte del
Organismo de Contralor Específico, es decir, el otorgamiento o
denegatoria de la misma.
• Si se aplicaron acciones correctivas y, en su caso, el detalle de las mismas y sus resultados.
4. Antecedentes.
4.1.Supervisiones realizadas al Sujeto Obligado
• Detallar las supervisiones realizadas previamente al Sujeto Obligado,
indicando como mínimo: período evaluado, antecedentes referidos al
cumplimiento normativo, observaciones efectuadas y nivel de
cumplimiento de las mismas. En caso de no haber tenido observaciones,
se deberá consignar que "en la última supervisión no se determinaron
observaciones".
4.2. Autoevaluación de Riesgos (en caso de corresponder)
• Cumplió con la presentación (SI/NO)- Período
• Indicar el resultado que arroje la autoevaluación (criterios claros y objetivos- conclusión)
• Nivel de riesgo asignado (El OCE puede evaluar conforme a su matriz de riesgo)
4.3. Evaluación del Revisor externo independiente (en caso de corresponder. Se solicita el informe de Revisor
Externo Independiente al Sujeto Obligado)
• Cumplió con la presentación (SI/NO)- Período
• Datos completos del Revisor
• Indicar el resultado que arroje la evaluación (conclusión)
5. Información complementaria del Sujeto Obligado
5.1. Nómina de autoridades del Sujeto Obligado (desde el periodo de estudio a la fecha de la supervisión)
• Referir documentación que acredite el nombramiento (Acta y fecha de designación).
• Indicar datos completos de las autoridades (nombre y apellido, CUIT/CUIL, cargo y duración, domicilio real y especial)
• Datos de inscripción en el registro correspondiente.
5.2. Composición del capital social de acuerdo al tipo societario.
• En cada caso determinar el/los beneficiarios finales, datos
completos. Indicar % de participación, conforme la normativa vigente en
la materia.
5.3. Envergadura del Sujeto Obligado
Indicar datos del Balance (por ejemplo, Activo, Pasivo, PN, Resultado
del ejercicio, Ingresos etc.), volumen de operaciones, participación en
el mercado y/ o cualquier otro dato considerado pertinente a los
efectos de ilustrar la envergadura del Sujeto Obligado.
5.4. Otros asuntos en relación al Sujeto Obligado que ameriten referencia.
6. Documentación obrante en el expediente.
• Documentación en formato físico: Detallar la documentación obrante en
el expediente. Indicar fojas, fecha y tipo de documentación.
• Documentación en formato electrónico: Indicar los documentos electrónicos que componen el expediente.
7. Registro del Sujeto Obligado. Actividad desarrollada.
7.1. Registro del Sujeto Obligado en UIF.
• Indicar fecha de registración.
7.2. Designación de Oficial de Cumplimiento.
• Referir documentación que acredite el nombramiento.
• Indicar cargo que posee en el órgano de Administración.
7.3. Actividad desarrollada por el Sujeto Obligado.
• Determinar la concordancia de la actividad declarada por el Sujeto Obligado y en el contrato social inscripto.
8. Manual de Procedimiento de Supervisión de PLA/FT
Existencia/inexistencia
Detallar solamente los incumplimientos a lo consignado normativamente.
8.1. Estado de actualización
• Determinar si se encuentra actualizado, en su defecto, indicar las razones.
• Determinar acto de aprobación y si dicho acto corresponde a la versión presentada.
8.2. Constancia de recepción y capacitación por el personal
• Detallar quiénes lo han suscripto y si corresponde al personal PLA/FT.
9. Auditorías periódicas en materia de Prevención de LA/FT (conforme resolución pertinente)
• Auditoría interna. Obligación anual. Constatar su cumplimiento al año vencido.
• Detallar a qué año/período corresponde cada informe.
• Si no cumple, circunscribe el incumplimiento al período supervisado. (Ejemplo: período 2020/2021).
• Detallar si el Oficial de Cumplimiento ha tomado conocimiento de los resultados, de qué forma y acciones implementadas.
• Verificar que los resultados de los informes tengan relación con la
situación observada respecto de las políticas y procedimientos
implementados por el Sujeto Obligado. Caso contrario fundamentar.
• Seguimiento de las deficiencias detectadas.
10. Capacitación en materia de PLA/FT.
• Verificar la existencia de un programa de capacitación en PLA/FT.
• Verificar la existencia de un registro de capacitación (o constancia
que acredite la asistencia), que el mismo se mantenga actualizado y
corresponda al personal vigente.
• Constatar la periodicidad con la que se efectúa la capacitación del personal en PLAFT.
• Detallar periodos de las capacitaciones acreditadas, quiénes asistieron, en qué carácter.
• Determinar si las capacitaciones son efectivamente de la materia (contenidos de las capacitaciones).
• Determinar si los asistentes se corresponden con el personal
informado por el Sujeto Obligado (solicitar listado del
personal/organigrama).
11. Identificación y conocimiento del cliente.
• Especificar el criterio utilizado para la selección de la muestra de
los legajos del Sujeto Obligado. 11.1. Identificación del cliente.
• Requisitos generales de identificación: Análisis de legajos solicitados.
• La verificación se debe realizar respecto de la persona humana,
persona jurídica y/o persona humana que actúe en nombre y
representación de la persona jurídica.
• Determinar si el Sujeto Obligado ha identificado el Beneficiario Final de las personas y/o estructuras jurídicas.
• Declaración Jurada de PEP (Verificar que se consigne condición o no de PEP, que debe estar suscripta).
• Chequeo en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas (REPET).
• Procedimientos especiales de identificación (en caso de corresponder). Operaciones con otros Sujeto Obligado.
• Procesos de aceptación de clientes.
• Mecanismos de asignación del nivel de riesgo del cliente.
11.2. Perfil transaccional del cliente.
• Verificar si corresponde determinarlo (conforme los umbrales establecidos en la normativa vigente al momento de la operación).
• Si se determinó, verificar si el Cliente operó dentro del perfil asignado.
• Referir al ANEXO/s respecto de la documentación correspondiente a los legajos de los clientes analizados.
• Realizar un análisis de los montos operados.
11.3. Perfil de Riesgo del cliente.
• Indicar el Nivel Riesgo asignado.
• Detallar si se categoriza al cliente en función de los factores de
riesgo contiene en su Manual de Procedimiento de Supervisión y detallar
los cuenta para su asignación.
• Indicar si dicha ponderación es correcta, en su defecto, fundamentar.
• Analizar la política de actualización de legajos del Sujeto Obligado.
11.4. Política de actualización de legajos.
12. Operatoria realizada
• Indicar montos anuales operados por tipo de operación, en el periodo de estudio.
• Detallar operatoria del cliente seleccionado, por tipo de operación,
fecha de la operación, y monto según año calendario (en caso de
corresponder).
• Exponer información al respecto que considere relevante.
13. Implementación de herramientas tecnológicas para la Prevención del LA/FT (Sistema de monitoreo)
• Especificar si permiten consolidar electrónicamente las operaciones
que los Sujeto Obligado efectúan con los clientes y realizar un
monitoreo eficiente de las operaciones en materia de PLA/FT. SI/NO, por
qué.
• Determinar si resultan acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado.
14. Matriz de riesgo
•SI /NO
•Mencionar información que considere relevante.
15. Registros de análisis y
gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y que por
haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas / Registro
interno de operaciones objeto de análisis (Según corresponda).
• Registro de operaciones inusuales/ Registro interno de operaciones objeto de análisis SÍ/NO.
• Efectuar el análisis de la información contenida en el registro.
• Tratamiento dado a las alertas.
16. Atención de alertas y análisis de Inusualidades. Reportes de Operaciones Sospechosas de LA/FT.
16.1. Deficiencias en la atención de alertas o en el análisis de inusualidades.
• En caso de operaciones que por sus características resulten inusuales
y no hayan sido justificada la inusualidad, detallar: cliente, tipo de
operación, monto, fecha/período, tipo de alerta, si se efectuó un
análisis de la inusualidad y, en su caso, las falencias, en principio,
advertidas.
• Si existen, referir la normativa que el Sujeto Obligado debió considerar y omitió.
16.2. Cantidad de Reportes de Operaciones Sospechosas efectuados por el Sujeto Obligado.
17. Conservación de la documentación.
• Determinar qué establece el Manual, las circunstancias verificadas, y su concordancia con lo que requiere la norma
18. Efectividad del sistema de PLA/FT implementado por el Sujeto Obligado.
• SI /NO, por qué.
19. Conclusión.
• Proponer el archivo o la instrucción del procedimiento sumarial.
• En caso de proponer la instrucción del procedimiento sumarial,
detallar los incumplimientos verificados, referenciando de manera clara
y precisa la norma que se considera transgredida
• Identificar el período infraccional.
El Informe Técnico Final deberá ser suscripto por el/los supervisor/es designado/s por el OCE.