LEY DE DIAGNÓSTICO HUMANIZADO
Ley 27716
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE DIAGNÓSTICO HUMANIZADO
Artículo 1°- Objeto Principal. La presente ley tiene por objeto
asegurar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un
diagnóstico de Trisomía 21/síndrome de Down para su hijo en gestación o
recién nacido, mediante una adecuada comunicación interpersonal e
información objetiva y actualizada de la condición informada.
Artículo 2°- Objetivos. Son objetivos de la presente ley los siguientes:
a) Proveer a los progenitores información completa, precisa y
actualizada sobre el diagnóstico, pronóstico, opciones y servicios de
salud y de apoyo para las personas con síndrome de Down y sus familias;
b) Promover la capacitación en el modelo social de discapacidad y
sensibilización de los equipos de salud para generar las instancias de
diálogo y provisión de la información al o los progenitores que reciban
este diagnóstico;
c) Promover la atención oportuna y estimulación temprana del recién
nacido con diagnóstico de síndrome de Down para asegurar su calidad de
vida en igualdad de oportunidades;
d) Contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad,
evitando la difusión de estereotipos o el surgimiento de nuevas formas
de discriminación.
Artículo 3°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente será definida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4°- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
a) Promover la formación y capacitación continua a profesionales de la
salud sobre las condiciones y contenido que debe reunir una
comunicación a las familias cuyo hijo en gestación o recién nacido
recibe un diagnóstico de síndrome de Down y sobre los derechos de las
personas con discapacidad;
b) Elaborar y difundir un protocolo respecto de la comunicación y la
información que debe proveerse a las personas cuyo hijo en gestación o
recién nacido recibe un diagnóstico de síndrome de Down;
c) Generar, colectar y sistematizar la información respecto a la
cantidad de casos diagnosticados con síndrome de Down al sólo efecto de
ser utilizados por el sistema de salud, en lo referente a la aplicación
de la presente ley, con la debida protección de los datos personales en
los términos de la ley 25.326;
d) Difundir carteleria en los establecimientos de salud respecto de los
derechos de los progenitores que reciben un pronóstico o diagnóstico y
de las personas con síndrome de Down;
e) Difundir en su página web toda información que a criterio de la
autoridad de aplicación sea necesario y útil para el tratamiento y
desarrollo de las actividades de personas con síndrome de Down y sus
familias;
f) Incluir en los términos de la presente ley otras patologías y
condiciones asociadas con discapacidad que a su criterio merezcan las
mismas consideraciones que la mencionada en la presente.
Artículo 5°- Condiciones de la comunicación. La comunicación que
realicen los profesionales y/o los equipos de salud debe reunir las
siguientes condiciones:
a) Realizarse en un ámbito de intimidad y, de forma presencial o a
través de un medio de comunicación o plataforma tecnológica, que haga
posible sostener una comunicación interpersonal de calidad y garantice
su privacidad;
b) Asegurar la disponibilidad de tiempo necesaria para evacuar dudas y consultas;
c) Ser empática, en lenguaje claro, actualizada, neutral, respetuosa de
la dignidad de las personas con discapacidad y en formatos accesibles
con una perspectiva en derechos humanos.
Artículo 6°- Condiciones de la información. Al momento del diagnóstico
prenatal o postnatal, deberá proveerse información en los términos de
la ley 26.529 y la vinculada a la condición diagnosticada,
recomendaciones de seguimiento clínico, recursos, grupos y asociaciones
de acompañamiento y contención de las personas con discapacidad y sus
familias, servicios sanitarios y de apoyo públicos y de la sociedad
civil, así como los sitios de interés para usuarios que reciban el
diagnóstico prenatal o postnatal del síndrome de Down.
Artículo 7°- Base estadística. Las jurisdicciones que adhieran a la
presente ley deberán informar la cantidad de casos diagnosticados con
síndrome de Down a fin de que la autoridad de aplicación pueda integrar
los mismos a la base estadística del sector salud.
Artículo 8°- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará
la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de
promulgada y dictará las normas complementarias que resulten necesarias
para su aplicación.
Artículo 9°- Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27716
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 10/05/2023 N° 33596/23 v. 10/05/2023