ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5366/2023
RESOG-2023-5366-E-AFIP-AFIP -
Circulación de vehículos entre los Estados Parte del MERCOSUR.
Resolución General N° 1.419. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2023
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-02404526- -AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 35 del 20 de junio de 2002 del Grupo Mercado Común
aprobó las “Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas,
Particulares y de Alquiler, en los Estados Parte del MERCOSUR”,
determinando las condiciones en las que los vehículos comunitarios del
MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas
jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en
viajes de turismo, pueden circular libremente en cualquiera de los
demás Estados Parte.
Que, la Resolución General N° 1.419 incorporó al ordenamiento jurídico
interno el régimen de circulación de vehículos, impuesto por la citada
Resolución N° 35/02 (GMC).
Que, por su parte, la Resolución N° 24 del 17 de noviembre del 2022 del
Grupo Mercado Común modificó la Resolución N° 35/02 (GMC), a efectos de
posibilitar la utilización de medios electrónicos para comprobar los
requisitos exigidos para la circulación de vehículos de turistas,
particulares y de alquiler en los Estados Parte del MERCOSUR.
Que, consecuentemente, corresponde adecuar la Resolución General N°
1.419 conforme lo incorporado por la Resolución N° 24/22 (GMC).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas
y Operaciones Aduaneras del Interior, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 3. del Anexo I de la Resolución General N° 1.419, por el siguiente:
“3.- Para circular en un Estado Parte diferente al de registro o
matrícula del vehículo, el conductor deberá contar con la siguiente
documentación.
a) Documento de Identidad válido para circular en el MERCOSUR.
b) Licencia para conducir.
c) Documento que lo califica como turista emitido por la autoridad migratoria.
d) Autorización para conducir el vehículo en los casos exigidos en esta norma.
e) Título u otro documento oficial que acredite la propiedad del vehículo.
f) Comprobante de seguro vigente.
3.1.- Para los supuestos relativos a la circulación de vehículos de
alquiler, contemplados en la presente norma, la documentación
mencionada en los apartados d), e), y f), será reemplazada por la
Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM), otorgada por la
empresa arrendataria.
3.2.- Los documentos a los que se hace referencia en los puntos 3. y
3.1. podrán ser exhibidos en formato impreso o digital. Dichos
documentos podrán exhibirse en formato digital cuando se disponga de un
medio de verificación electrónico y en la medida que sea acordado de
forma bilateral o multilateral por los Estados Parte involucrados.
3.3.- La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a
otro, en las condiciones establecidas en esta norma, no estará sujeta
al cumplimiento de formalidades aduaneras, sin perjuicio de los
controles selectivos que la autoridad aduanera pudiera ejercer para la
verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos.
3.4.- En caso de accidente, hurto, robo u otras situaciones de caso
fortuito o fuerza mayor, ocurridas durante el plazo de permanencia
otorgado, que hubiesen impedido el retorno del vehículo al Estado Parte
de origen, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad
aduanera de jurisdicción del lugar donde hubiera ocurrido el mismo.
A tal fin deberá presentar la documentación probatoria correspondiente,
para que la autoridad aduanera adopte en forma inmediata y sin
substanciación previa alguna, las medidas pertinentes.
EXCLUSIONES
3.5.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente norma los siguientes casos:
a) Cuando el conductor del vehículo no acredite su condición de
turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de
ingreso.
b) Cuando el vehículo se encuentre registrado o matriculado en un
tercer país, aun cuando estuviera conducido por un turista comunitario.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para la prestación del servicio de
traslado de personas, gratuito o no, o en actividades de carácter
comercial, inclusive con fines turísticos, excepto los vehículos de
alquiler contemplados por la presente norma.
d) Los turistas que no sean residentes habituales de alguno de los Estados Parte.
En los casos establecidos en estos puntos, el ingreso o egreso del
vehículo del territorio de un Estado Parte, queda sujeto a la
legislación específica vigente en el mismo.
CONDICIONES GENERALES
3.6.- Si el retorno o egreso del automotor no se produjera en término
se configurará la infracción prevista y penada por el artículo 970 del
Código Aduanero con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe
de los tributos que gravaren la exportación o importación para consumo
que no podrá ser inferior al TREINTA PORCIENTO (30 %) del valor en
Aduana del vehículo aun cuando no estuvieran gravados.
3.7.- Los automotores registrados ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS deberán tener grabados el número de dominio, como mínimo, en
el parabrisas delantero, la luneta trasera, y en los cristales
laterales de mayor tamaño, en los automotores que tengan SEIS (6)
cristales o más. Cuando la cantidad de cristales sea menor de SEIS (6)
la grabación deberá realizarse en todos ellos, en la forma establecida
por la Disposición N° 607 (DNRNPAyCP) del 25 de junio de 1998.
3.8.- En los casos de incumplimiento de las condiciones previstas en la
presente norma, el vehículo será considerado en situación irregular,
debiéndose aplicar las sanciones previstas en la legislación nacional.
3.9.- En el caso de vehículos no registrables y demás mercaderías de
origen extranjero que egresen con el vehículo, su declaración se
efectuará a través del formulario OM 121.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 08/06/2023 N° 42768/23 v. 08/06/2023