CUIDADOS
PALIATIVOS
Decreto 311/2023
DCTO-2023-311-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.678.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-24957432-APN-DD#MS y la Ley N° 27.678, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.678 tiene como objeto asegurar el acceso de los
y las pacientes a las prestaciones integrales sobre cuidados paliativos
en sus distintas modalidades, en el ámbito público, privado y de la
seguridad social y el acompañamiento a sus familias.
Que, a su vez, la citada ley establece los objetivos, definiciones y
principios en que se sustentan, los que son enumerados en dicho cuerpo
legal.
Que la referida norma determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
definirá a la Autoridad de Aplicación y le asignará funciones
específicas.
Que, en tal sentido, se propone designar al MINISTERIO DE SALUD como
Autoridad de Aplicación de la referida Ley N° 27.678, facultándolo para
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten
necesarias para su efectiva implementación.
Que con relación a la cobertura, se establece que el sistema público de
salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y
23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades
de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliados o afiliadas,
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar
cobertura en cuidados paliativos a las personas que lo necesiten en los
términos de la mencionada ley, incluyendo como mínimo las prestaciones
que determine la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, corresponde proceder a reglamentar la citada Ley N°
27.678, sistematizando sus definiciones, requisitos, responsabilidades
y precisiones, a los efectos de avanzar en su progresiva implementación
y materializar los fines establecidos en su marco normativo.
Que han tomado intervención el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) y la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) en el ámbito de sus
específicas competencias.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Cuidados
Paliativos Nº 27.678, que como ANEXO (IF-2023-66561696-APN-SAS#MS)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 27.678 y de la presente Reglamentación y quedará facultado
para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren
menester para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a celebrar los
acuerdos que resulten necesarios con organismos gubernamentales;
organismos no gubernamentales con competencia en la materia y con las
distintas jurisdicciones para el cumplimiento de los objetivos
contemplados en la ley que por la presente se reglamenta.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/06/2023 N° 45481/23 v. 15/06/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 27.678
“CUIDADOS PALIATIVOS”
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Objetivos.
A los fines del cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo que se reglamenta, la Autoridad de Aplicación implementará las
acciones y medidas necesarias para el desarrollo de estrategias de
atención interdisciplinaria y el acceso a las terapias disponibles para
la atención paliativa de los y las pacientes de acuerdo con los
mecanismos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Principios. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación.
a) La Autoridad de Aplicación articulará el diseño, desarrollo e
implementación de acciones integrales en un modelo de atención en
cuidados paliativos de acuerdo a los criterios y directrices de las
áreas pertinentes, mediante los actos administrativos que se requieran.
b) Entiéndese por “entorno significativo” a las personas que atienden
las necesidades físicas y emocionales de un enfermo o una enferma, por
lo general su esposo o esposa, hijo, hija, un familiar cercano o
alguien que le es significativo.
c) La conformación de equipos de trabajo interdisciplinario y
multidisciplinario y sus competencias serán definidas por la Autoridad
de Aplicación, en conjunto con las distintas jurisdicciones.
d) Las funciones del voluntario o de la voluntaria se definirán sobre
la base de las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación. Se
promoverá su desarrollo a través de cursos y capacitaciones en
articulación con aquellos organismos relacionados con la temática con
el fin de desarrollar capacidades en el personal de la salud acerca de
cuidados paliativos. Las acciones se realizarán en consonancia con la
Ley N° 25.855 de Voluntariado Social, su Decreto Reglamentario N°
750/10 y su modificatorio N° 942/17.
e) La Autoridad de Aplicación, de manera conjunta y complementaria a
las jurisdicciones, implementará las acciones necesarias para propiciar
el acceso a medicamentos esenciales en cuidados paliativos. Se
promoverá que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y
23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, las entidades
de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de
las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliados y afiliadas
independientemente de la figura jurídica que posean, propicien el
acceso a dichos medicamentos para sus afiliados y afiliadas.
f) La Autoridad de Aplicación desarrollará acciones con el fin de
fortalecer capacidades en el personal de la salud acerca de cuidados
paliativos básicos y especializados, pudiendo articularlas con otros
organismos, instituciones académico-científicas y/u organizaciones de
la sociedad civil.
g) La Autoridad de Aplicación articulará con las distintas
jurisdicciones en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) el
desarrollo de capacitaciones para el personal del primer nivel de
atención, promoviendo la detección oportuna de las personas que por su
diagnóstico requieran atención de cuidados paliativos.
h) La Autoridad de Aplicación articulará acciones con otros organismos
e instituciones a través de las diferentes modalidades existentes para
promover la investigación científica en cuidados paliativos. Asimismo,
se incluirá esta temática como línea de investigación en salud pública
en el marco de las Becas de Investigación “Salud Investiga” o análogas,
convocadas desde el área competente, en cumplimiento de las condiciones
y requisitos de la normativa vigente.
i) Los materiales de comunicación y capacitación deberán seguir para su
difusión las recomendaciones y estrategias emanadas de la Autoridad de
Aplicación.
j) Los conocimientos y herramientas para sostener el proceso de cuidado
del o de la paciente en el ámbito familiar y comunitario deberán seguir
para su difusión las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación.
k) Los niveles de intervención y criterios de derivación serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación con el fin de integrar los
cuidados paliativos a las prestaciones acorde a la continuidad de
atención, el respeto del y de la paciente en la toma de decisiones,
adecuando las respuestas sanitarias a sus necesidades. Se utilizará la
estrategia de referencia y contrarreferencia según los niveles de
cuidados.
Se promoverá que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros.
23.660 y 23.661, la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN,
las entidades de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención
al personal de las Universidades, así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados y
afiliadas independientemente de la figura jurídica que posean,
propicien el acceso a dichas prestaciones para sus afiliados y
afiliadas.
l) Sin reglamentar.
m) El PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADOS PALIATIVOS (PNCP), existente a
cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, articulará con la Autoridad de
Aplicación las acciones orientadas a las pacientes oncológicas y los
pacientes oncológicos. La Autoridad de Aplicación, a través de sus
áreas competentes, articulará las acciones orientadas a las pacientes
no oncológicas y los pacientes no oncológicos.
n) Sin reglamentar.
o) La detección de las personas que por diagnóstico médico requieran
cuidados paliativos deberá seguir las recomendaciones emanadas de la
Autoridad de Aplicación, en articulación con las áreas con competencia
en la materia. Se articulará con las áreas pertinentes relacionadas a
la obtención de datos epidemiológicos la información necesaria y su
análisis.
p) La Autoridad de Aplicación será la encargada de generar un sistema
de información adecuado para el cumplimiento del inciso que se
reglamenta.
El sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación seguirá los
parámetros establecidos por el inciso o) del presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Cobertura.
La cobertura prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.678 que por el
presente se reglamenta deberá garantizarse de conformidad con los
protocolos y recomendaciones establecidos o adoptados por la Autoridad
Sanitaria de acuerdo con la mejor evidencia científica disponibley solo
respecto de tecnologías sanitarias aprobadas por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), a los
fines de garantizar su acceso adecuado y oportuno.
ARTÍCULO 8°.- Financiamiento. Sin reglamentar.