SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)
Decreto 343/2023
DCTO-2023-343-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-10994164-APN-DNCSSYRS#MS, las Leyes
Nros. 23.660, 23.661 y sus respectivas modificaciones, 26.682 y su
modificatoria, el Decreto N° 939 del 19 de octubre del 2000 y su
modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD Nº 584 del 19 de marzo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario avanzar en la implementación de las políticas
sustantivas e instrumentales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para la
transformación, el desarrollo y fortalecimiento del Sector Salud.
Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Seguro de Salud
tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de
la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y
garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de
un criterio de justicia distributiva; considerándose agentes del seguro
a las obras sociales nacionales, las obras sociales de otras
jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema, las que
deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten.
Que, por otra parte, el artículo 3° de la citada ley dispone que el
seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e
instrumenten a través del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL
(hoy MINISTERIO DE SALUD), las que estarán encaminadas a articular y
coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los
establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema
de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y
administración descentralizada que responda a la organización federal
de nuestro país; y se orientarán también a asegurar adecuado control y
fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y
mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de
un seguro de salud.
Que el artículo 36 de la referida Ley N° 23.661 prevé que la política
en materia de medicamentos será implementada por el entonces MINISTERIO
DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD) de acuerdo con las
atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.
Que el artículo 20 de la Ley N° 26.682 establece que aunque no mediare
convenio previo, los sujetos comprendidos en su artículo 1° deben
abonar al hospital público u otros efectores del sector público
nacional, provincial o municipal, y los de la Seguridad Social, las
prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores
establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para los
Agentes del Seguro de Salud.
Que por el Decreto N° 939/00 se creó el “RÉGIMEN DE LOS HOSPITALES
PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA (HPGD)”, y se establecieron una
serie de lineamientos que regulan el procedimiento de facturación y
cobro de las prestaciones efectuadas por los HOSPITALES PÚBLICOS DE
GESTIÓN DESCENTRALIZADA a favor de los beneficiarios y las
beneficiarias de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a
que hace referencia el artículo 1° del Decreto N° 9/93.
Que los establecimientos públicos de salud se comportan como un
prestador obligado e incondicional del Sistema de Seguridad Social, aun
sin existir vínculo contractual con los Agentes del Seguro de Salud e
incluso las Entidades de Medicina Prepaga, al reconocer y erogar las
prestaciones a sus beneficiarios y beneficiarias; por lo que su rol
garantiza la cobertura universal en las prestaciones de salud a toda la
población, con una oferta prestacional integral en todos los niveles de
atención.
Que, en términos territoriales, esta presencia es muchas veces de
carácter exclusivo, como también tienen similar temperamento aquellos
establecimientos que se desarrollan en materias de especialidad, como
referentes obligados del sistema de atención.
Que en materia de salud pública, entre los objetivos impuestos por la
gestión para la transformación del sistema sanitario, se promueve
potenciar e introducir el uso de las nuevas Tecnologías de la
Información y la Comunicación (TICs), disminuir las brechas
tecnológicas entre las jurisdicciones, mejorar la gestión de los
servicios de salud, optimizar los procesos y las competencias,
empoderar a la población en el acceso a la información e integrar los
subsistemas de salud público y privado.
Que a partir de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, el ESTADO NACIONAL se vio en
la necesidad de implementar rápidamente políticas tendientes al
resguardo de la población con el fin de cumplir con una correcta
protección de su salud ante el desafío que surgió de estas nuevas
condiciones.
Que la pandemia por COVID-19 implicó un nuevo umbral de crisis
sanitaria, de gravedad y sin precedentes en la historia reciente, que
se potenció al generar una crisis económica de alcance mundial: ambas
crisis incrementaron el desfinanciamiento del sector, debido al
incremento en los costos y las exigencias asociadas al reordenamiento
de las prioridades de atención, que comprometieron la sustentabilidad
del sistema de salud y el abordaje de algunas líneas críticas de
cuidado (enfermedades crónicas no transmisibles, enfermedades
oncológicas, trasplantes), de la atención primaria de la salud
(esquemas de inmunización, maternidad e infancia) y el acceso y
continuidad de los tratamientos.
Que la combinación de estos factores afecta el estado de salud de la
población y requiere de una intervención robusta y oportuna de las
políticas de salud para evitar consecuencias negativas imprevisibles.
Que la superposición de coberturas, la heterogeneidad y la
descoordinación perpetúan la existencia de subsidios cruzados que
perjudican severamente la equidad y la eficiencia del sistema de salud
en su conjunto, por lo que es preciso mejorar los niveles de
coordinación y maximizar, no solo el recupero de costos entre el
subsistema público y los otros DOS (2) subsistemas, sino también
articular la continuidad de atención con centro en las personas.
Que, por lo tanto, constituye una responsabilidad indelegable del
Estado en sus TRES (3) niveles: Nacional, Provincial y Municipal,
garantizar la sustentabilidad del sistema, alineado con el
sostenimiento de efectivas prestaciones de salud de calidad.
Que los desafíos que el Sistema de Salud enfrenta se han agudizado en
razón del contexto referido, a cuyo efecto siempre es el propósito
central la efectiva aplicación y materialización del Derecho a la
Salud, satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los
principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad de las acciones
encaradas, el fortalecimiento de la integración del sistema y la
continuidad de atención de la población.
Que a su vez, recogiendo la experiencia de estas décadas de
funcionamiento de los regímenes denominados Hospitales de Autogestión y
luego Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, se advierte que
estos sistemas cuentan con una baja cantidad de establecimientos
públicos adheridos, alimentado por dificultades de gestión operativa,
desactualización de aranceles, inconsistencia del catálogo
prestacional, disgregación, gran heterogeneidad de resultados e
inequidad dada también por un financiamiento dispar, tornándose
evidente la necesidad de dinamizar la interacción que persiguen, como
también su proliferación y en términos generales, mejorar su desempeño.
Que en la actualidad, y a pesar de lo establecido por el artículo 8°
del Decreto N° 939/00, el sistema de recupero de costos del régimen de
Hospitales de Gestión Pública Descentralizada aún adeuda el recupero
efectivo con obras sociales provinciales, obras sociales creadas por
leyes especiales, mutuales, cooperativas, empresas de medicina prepaga,
de seguros de accidentes, de medicina laboral y otras similares como
financiadores afectados.
Que el propósito de dicho sistema consiste en ofrecer una vía nacional
de recupero que complemente a los sistemas jurisdiccionales, o bien,
funcione como un sistema subsidiario.
Que también es preciso reconocer que las prestaciones dadas por los
establecimientos públicos de salud constituyen una obligación que debe
ser retribuida por el Sector de la Seguridad Social y las Entidades de
Medicina Prepaga, con causa en la efectiva prestación brindada, con el
fin complementario de evitar la duplicación de esfuerzos y la
desarticulación de los servicios.
Que a ello se suma la imperiosa necesidad de políticas de integración
efectiva, por cuanto las consecuencias de la fragmentación y
segmentación deterioran los resultados del Sistema de Salud, a la vez
que importan una duplicidad de esfuerzos que la integración debe
contrarrestar.
Que, por ello, se requiere del fortalecimiento del sistema que articula
las prestaciones efectivamente brindadas por los establecimientos
públicos de salud con los distintos sectores.
Que, en ese sentido, el recupero de costos establece una relación
sinérgica entre responsabilidad y derecho, al propiciar que la
facturación de la prestación brindada se traduzca en la generación de
recursos concretos que, a su vez, contribuyan al financiamiento y al
fortalecimiento del sistema.
Que para ello, el desarrollo de la calidad y la accesibilidad efectiva
a tales establecimientos permiten satisfacer las necesidades de la
población, acorde a principios de equidad, solidaridad, sustentabilidad
y eficiencia.
Que el contexto actual hace impostergable la toma de decisiones para
consolidar un régimen que es altamente utilizado por la población con
distintas coberturas, aún sin la retribución correspondiente por parte
de los distintos financiadores del sistema, por lo que es preciso
trazar el marco básico hacia una reorganización e integración de los
establecimientos públicos de salud, en interacción con el sistema,
articulando la gestión de los y las pacientes, como también
homogeneizando parámetros de calidad de atención, en los que se
reconozca la relevancia de estos para fortalecer el acceso y también
mitigar la inequidad.
Que la ampliación respecto del modelo hospitalario por el de
establecimientos públicos de salud y la posibilidad de presentarse en
red para la continuidad de atención propone reconocer las estrategias
efectivas sobre la base de las necesidades de salud de la población,
que incluye a todos los establecimientos de salud en el ciclo del
cuidado de la salud humana.
Que, en función de lo precedentemente expuesto, razones de equidad,
solidaridad, sustentabilidad y eficiencia justifican la modificación
del referido Régimen Hospitalario por un SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y
CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS), basado en la
utilización efectiva que los distintos sectores del sistema realizan de
estos.
Que se trata de un modelo de acceso a la atención integral desde los
establecimientos públicos, centrado en la salud de la población como
poderoso instrumento de rectoría e integración, vector de desarrollo de
la calidad y seguridad que mitiga la inequidad y constituye un
mecanismo de sostenibilidad de los servicios.
Que, por lo tanto, sobre la base del rol rector y de gobernanza del
MINISTERIO DE SALUD es preciso apoyar el sistema federal mediante el
trabajo comprometido con las jurisdicciones, que permitirá mediante
este SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE
SALUD (SICEPS) lograr la implementación de las políticas de calidad
llevadas a cabo por ese Ministerio (actualmente dentro del PLAN
NACIONAL DE CALIDAD EN SALUD 2021-2024).
Que, de esta manera, se requiere fortalecer la capacidad de acción de
los establecimientos públicos de salud, objetivando sus alcances a
resultados de salud que impulsen y dinamicen la estrategia de atención
primaria, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la
calidad y seguridad de los servicios de atención de salud brindados.
Que el avance de los sistemas de información permiten continuar y
profundizar las modalidades de gestión de los servicios que incluyen
tanto a la telemedicina, como la interoperabilidad, la posibilidad de
compartir la información con seguridad y el monitoreo del desempeño de
la integración de coberturas.
Que esto aplica tanto en lo que hace a la atención como al régimen de
facturación y cobro por parte de los establecimientos públicos de
salud, en lo relativo a su interacción con los financiadores.
Que, en función de ello, será menester incorporar y adecuar los
sistemas de información, y dotarlos con estándares que permitan la
integración, interoperabilidad y eficacia en el reagrupamiento de
prestaciones, tales como la “Plataforma On-line”, aprobada por la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 584/21.
Que, al mismo tiempo, la disposición de un sistema nacional atravesado
por dichas herramientas constituye una importante fuente potencial de
acceso a información estratégica.
Que como contracara imprescindible de ello, es preciso contar con un
padrón único de datos de cobertura y servicios de la población incluida
en el sistema integrado, a fines de posibilitar la gestión operativa
del SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE
SALUD (SICEPS) a través de la unificación, actualización y
estandarización de la información de coberturas de la población.
Que tomó la intervención que le compete la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos del mencionado “SICEPS” los siguientes:
a. Promover acciones tendientes a integrar el sistema de salud
satisfaciendo las necesidades de la población a partir de los
principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad.
b. Fomentar una gestión efectiva, eficiente, humanizada para la calidad
y seguridad de la atención en los establecimientos públicos de salud.
c. Mejorar los niveles de calidad de atención y acceso efectivo a la atención en salud por parte de la población.
d. Respetar las particularidades regionales y locales de la población y
de los Establecimientos Públicos de Salud bajo una concepción federal,
que a su vez normalice y desarrolle estrategias y protocolos rectores
como línea de base y visión común de gobernanza.
e. Fortalecer los procesos que promueven la motivación y el compromiso de los y las integrantes del equipo de salud.
f. Alinear el efectivo acceso de la población a los efectores
sanitarios públicos con incentivos de sustentabilidad de la atención.
ARTÍCULO 3º.- Créase el “REGISTRO DE INSCRIPCIÓN Y MONITOREO DEL
SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE
SALUD (RIMSICEPS)” en el ámbito de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de cumplir los objetivos referidos
en el artículo 2° del presente, que reemplazará al REGISTRO NACIONAL DE
HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA (RNHPGD) creado por el
artículo 3° del Decreto N° 939/00.
Los Establecimientos Públicos de Salud que se encuentren inscriptos en
el citado “RNHPGD” se considerarán incorporados al “SISTEMA DE
INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”.
ARTÍCULO 4º.- Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (Acordada CSJN N° 01/2022),
la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN (Ley N° 13.265), el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS –IOSFA- (Decreto N° 637/13), las OBRAS SOCIALES de las
UNIVERSIDADES NACIONALES (Ley N° 24.741), las OBRAS SOCIALES
PROVINCIALES, las Entidades de MEDICINA PREPAGA (Ley Nº 26.682), las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (Ley N° 24.557), las Aseguradoras
de Accidentes de Tránsito (Ley N° 24.449) y cualquier otro sistema de
cobertura de salud (en adelante, “Agentes Financiadores”) están
obligados a pagar las prestaciones que hayan brindado a sus afiliados y
afiliadas los Establecimientos Públicos de Salud inscriptos en el
citado “RIMSICEPS”, acogiéndose a los sistemas de facturación,
evaluación y auditoría que a tal efecto se establezcan.
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE SALUD integrará al “SISTEMA DE
INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”
a los “Agentes Financiadores” no regulados por las Leyes Nros. 23.660,
23.661 y 26.682 y promoverá su incorporación a dicho Sistema a través
de los instrumentos que considere pertinentes.
ARTÍCULO 6°.- Las distintas jurisdicciones (Nacional, Provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal) podrán inscribir en el
citado “RIMSICEPS” a todos los Establecimientos Públicos de Salud de su
dependencia que cumplan con la presente normativa. Asimismo, podrán
hacerlo por sí las instituciones descentralizadas que cuenten con
personería jurídica propia.
ARTÍCULO 7°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el
citado “RIMSICEPS” deberán garantizar la gratuidad del acceso a la
atención de la salud y eliminar todo tipo de arancelamiento al público
por la utilización de los servicios que brinda.
ARTÍCULO 8°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el
citado “RIMSICEPS” actuarán de acuerdo con las normas vigentes en la
jurisdicción a la que pertenezcan y con las facultades legales
asignadas por la autoridad competente en el marco de dichas normas.
ARTÍCULO 9°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el
citado “RIMSICEPS” guiarán su accionar a través de los siguientes
lineamientos:
a. Garantizar la máxima cobertura posible, de acuerdo con su nivel de
complejidad, a la población, esté o no cubierta por los restantes
subsistemas de atención de la salud.
b. Fortalecer activamente la estrategia de atención primaria y la continuidad de la atención de la población.
c. Mejorar progresivamente los niveles de calidad y seguridad de la
atención a partir del cumplimiento de normas de calidad y trato
humanizado centrado en las personas.
d. Participación comunitaria en el acceso a la información, el control
de la accesibilidad y la calidad de atención brindada a la población.
e. Brindar atención a la población individualizando su cobertura al solo efecto del recupero efectivo.
ARTÍCULO 10.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” podrán:
a. Celebrar convenios, a través de la autoridad jurisdiccional
correspondiente, o por sí en caso de poseer personería jurídica propia,
con los “Agentes Financiadores” en relación con las prestaciones que
los mismos están obligados a brindar a sus afiliados y afiliadas y a
sus beneficiarios y beneficiarias.
b. Cobrar a terceros pagadores los servicios que brinde a usuarios y
usuarias de los “Agentes Financiadores” dentro de los límites de la
cobertura oportunamente contratada por el usuario y/o la usuaria y de
acuerdo a las obligaciones en materia prestacional que fije la
normativa vigente.
c. Celebrar convenios en red en el marco de los supuestos previstos en
los incisos anteriores, fortaleciendo el financiamiento directo y
conforme las definiciones que establezcan las autoridades
jurisdiccionales.
d. Complementar los servicios prestacionales que brinda a la población,
a través de la integración de redes de servicios de salud con otros
establecimientos asistenciales públicos y/o privados, debidamente
habilitados por autoridad competente.
e. Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos
generados por el propio establecimiento, de acuerdo al marco normativo
de su propia jurisdicción.
ARTÍCULO 11.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el
citado “RIMSICEPS” estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a. Cumplir con los requisitos que establezca el PROGRAMA NACIONAL DE
GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA en el marco de las acciones
establecidas en el “Plan Nacional de Calidad en Salud 2021-2024”.
b. Contar con habilitación y categorización por la autoridad competente en la jurisdicción.
c. Elaborar y elevar a la autoridad jurisdiccional, para su aprobación,
el programa anual operativo y el cálculo de gastos y recursos.
d. Constituir, desarrollar y sostener un área, dirección, departamento
y/o comité de gestión de la calidad y seguridad de la atención o
similar.
e. Desarrollar sistemas de gestión de calidad y seguridad de la
atención e indicadores de los servicios brindados a la población,
respaldados por evidencia objetiva, manuales de funcionamiento, normas,
políticas y procedimientos de atención y gestión acordes a los procesos
propios de su nivel de complejidad y perfil asistencial.
f. Ejercer la administración de personal, en el marco de las políticas y normativas jurisdiccionales vigentes.
g. Contar con su propio Reglamento interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.
h. Extender los horarios de atención y articular las vías de acceso con
apoyo en la tecnología y la telesalud, fortaleciendo la
interoperabilidad y la seguridad de la información al servicio de la
mejora de atención efectiva y oportuna.
ARTÍCULO 12.- La Dirección del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE SALUD deberá
contar con personal con capacitación y experiencia en administración
sanitaria, calidad y seguridad de la atención.
ARTÍCULO 13.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el
citado “RIMSICEPS” continuarán recibiendo las transferencias
presupuestarias del ámbito jurisdiccional correspondiente, a las que se
agregarán los recursos generados a partir de la puesta en marcha del
Sistema que por el presente se crea.
ARTÍCULO 14.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el
citado “RIMSICEPS” deberán organizar un proceso administrativo de
facturación eficaz y eficiente, cuyos gastos no deberán comprometer el
adecuado financiamiento de las actividades prestacionales.
ARTÍCULO 15.- Los ingresos que perciban los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” en concepto de
prestaciones facturadas a terceros pagadores serán administrados
directamente por cada establecimiento o por la red jurisdiccional en su
caso, debiendo establecer la autoridad jurisdiccional el porcentaje a
distribuir en ambas alternativas, entre:
a. Un Fondo de Redistribución Solidaria que deberá privilegiar, al
momento de la asignación de los recursos, el desarrollo de acciones de
calidad y seguridad de la atención, de formación y capacitación de los
recursos humanos, de accesibilidad, de continuidad de atención, y el
desarrollo de acciones y/o programas de promoción de la salud y
prevención de la enfermedad sobre la base de la atención primaria de la
salud. La base geográfica del servicio deberá fundamentarse en el
concepto de área programática, articulando las estrategias de
continuidad de la atención en salud centrada en las personas.
b. Un Fondo para Nuevas Inversiones, Costos de Funcionamiento y
Mantenimiento para la Seguridad de las Instalaciones y la Protección de
los Equipos de Salud del Establecimiento, administrado por sus propias
autoridades.
c. Un Fondo para Distribución mensual entre todo el personal del
establecimiento sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo
con las pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional
determine sobre la base de criterios de calidad, productividad,
efectividad y eficiencia de los procesos del establecimiento. La
Autoridad Sanitaria jurisdiccional será la responsable de la ejecución
correspondiente.
Los parámetros de distribución para los establecimientos públicos
nacionales serán los siguientes: inciso a) VEINTE POR CIENTO (20 %),
inciso b) TREINTA POR CIENTO (30 %) e inciso c) CINCUENTA POR CIENTO
(50 %). El MINISTERIO DE SALUD dictará las medidas respectivas para
fomentar su aplicación y control en los establecimientos, institutos y
organismos asistenciales descentralizados actuantes bajo su órbita.
Asimismo, podrá solicitar información vinculada al presente Sistema a
cada jurisdicción.
ARTÍCULO 16.- Los “Agentes Financiadores” mencionados en el artículo 4°
del presente están obligados a pagar las prestaciones que hayan
brindado a sus afiliados y afiliadas los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE
SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS”, acogiéndose a los sistemas
de facturación, evaluación y auditoría que a tal efecto se establezcan.
Los “Agentes Financiadores” no regulados por las Leyes Nros. 23.660,
23.661 y 26.682 estarán obligados en la medida de su integración al
SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE
SALUD (SICEPS), acorde lo dispuesto por el artículo 5° del presente
decreto.
ARTÍCULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y el MINISTERIO
DE SALUD monitorearán y establecerán los circuitos de pago y
facturación de los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el
citado “RIMSICEPS”, según el sistema que a tal efecto se encuentre
vigente por convenio directo, circuito de gestión o débito automático
en la cuenta recaudadora de los “Agentes Financiadores” al que
pertenezca el afiliado y/o la afiliada o el beneficiario y/o la
beneficiaria, cuyas prestaciones hubieran sido facturadas de acuerdo a
los valores fijados en el Nomenclador que al efecto determine el
MINISTERIO DE SALUD, con excepción de aquellas prestaciones que se
contemplan en el Sistema Único de Reintegros por Gestión de
Enfermedades (SURGE) que serán abonadas con recursos del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y hasta los valores allí establecidos,
cuando así corresponda.
ARTÍCULO 18.- El MINISTERIO DE SALUD podrá:
a. De común acuerdo con la autoridad jurisdiccional respectiva incluir
en el “REGISTRO DE INSCRIPCIÓN Y MONITOREO DEL SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y
CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (RIMSICEPS)” a los
establecimientos asistenciales que no cumplieran en su totalidad con
las condiciones previstas en el presente decreto, acordando para ello
un Programa de transición y reforma, bajo monitoreo conjunto, que así
lo justifique.
b. Brindar asistencia técnica y financiera a través de programas
específicos para el desarrollo del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE SALUD
inscripto en el citado “RIMSICEPS”, así como para la formación y
capacitación del recurso humano y el fortalecimiento de acciones de
calidad y seguridad de la atención. Asimismo, orientará los programas
de asistencia financiera multilateral al fortalecimiento y desarrollo
del modelo propuesto.
c. Establecer el Nomenclador de prestaciones para el “SISTEMA DE
INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”
y fijar sus valores, conforme los criterios de sustentabilidad y
razonabilidad que fortalezcan la continuidad del sistema y fomenten el
desarrollo de la mejora.
d. Realizar el monitoreo del Sistema y llevar adelante todas las
acciones necesarias para su fortalecimiento respecto de la integración
y calidad y seguridad de la atención.
ARTÍCULO 19.- Establécese que el mecanismo operativo para el pago de
las prestaciones brindadas por los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD
inscriptos en el citado “RIMSICEPS” a favor de los afiliados y las
afiliadas y/o de los beneficiarios y las beneficiarias de los “Agentes
Financiadores” será a través de una plataforma electrónica, de uso
obligatorio, que permitirá la interacción en forma automática entre las
entidades mencionadas, los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD
inscriptos al citado “RIMSICEPS” y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD al solo efecto de posibilitar el cobro de la facturación.
ARTÍCULO 20.- Créase el “Padrón Único Consolidado de Población”, cuya
gestión estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, que tendrá por objetivo
unificar, actualizar y estandarizar la información de coberturas de la
población y facilitar el proceso de facturación de los ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS DE SALUD inscriptos al citado “RIMSICEPS”, además de
fortalecer la capacidad de gobierno y regulación de los organismos
públicos involucrados.
El “Padrón Único Consolidado de Población” se integrará con la
información de los afiliados y las afiliadas y los beneficiarios y las
beneficiarias de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, las Entidades de
MEDICINA PREPAGA (Ley Nº 26.682), el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (Acordada CSJN N° 01/2022), la
DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN (Ley N° 13.265), el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS -IOSFA- (Decreto N° 637/13) y las OBRAS SOCIALES de las
UNIVERSIDADES NACIONALES (Ley N° 24.741), las OBRAS SOCIALES
PROVINCIALES, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (Ley N° 24.557),
las Aseguradoras de Accidentes de Tránsito (Ley N° 24.449) y todos
aquellos que posean algún otro tipo de seguro y/o cobertura explícita
de salud.
ARTÍCULO 21.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación
del presente decreto y quedará facultado para dictar todas las normas
aclaratorias o complementarias que hagan al mejor cumplimiento del
mismo.
ARTÍCULO 22.- Derógase el Decreto N° 939 del 19 de octubre de 2000 y su modificatorio N° 26 del 9 de enero de 2017.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
e. 07/07/2023 N° 52261/23 v. 07/07/2023