COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 968/2023
RESGC-2023-968-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-62489202- -APN-GFCI#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados,
la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de
Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia
de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su
Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92), actualizando el régimen legal
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión (FCI).
Que, entre las reformas introducidas, el artículo 15 de la Ley N°
24.083, en su último párrafo, incorporó la posibilidad de que los FCI
puedan “fusionarse y/o escindirse sujeto a la previa autorización de la
Comisión Nacional de Valores, rigiéndose por las pautas, condiciones y
procedimientos que a estos efectos establezca en su reglamentación el
citado organismo”.
Que, asimismo, el artículo 32 de la citada ley establece que la
Comisión Nacional de Valores (CNV) “…tendrá facultad para supervisar a
las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión
así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de
cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las
prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las
normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de
Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para
complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa
aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la
presente”.
Que, en tal sentido, se establece en esta instancia un régimen especial
aplicable para la fusión de FCI Abiertos, de manera de otorgar a las
Sociedades Gerentes nuevas herramientas que les permitan gestionar de
modo más eficiente los vehículos de inversión bajo su administración.
Que, en particular, dicho régimen reconoce la posibilidad de: (i) la
fusión de dos o más FCI que son cancelados con el objeto de constituir
uno nuevo; y (ii) la fusión por absorción de uno o más FCI por parte de
otro.
Que, en todos los casos, la fusión deberá ser entre FCI administrados
por la misma Sociedad Gerente, que cuenten con la misma política de
inversión y moneda de denominación.
Que la presente reglamentación establece el contenido mínimo que deberá
comprender el Acuerdo de fusión, así como la documentación necesaria al
momento de su autorización y una vez efectivizada la fusión.
Que, a los fines de garantizar una adecuada difusión de la información
al público inversor, se instituye un régimen de publicidad dirigido a
cuotapartistas y terceros, el cual comprende desde el inicio del
procedimiento de fusión hasta su efectiva entrada en vigencia.
Que, asimismo, se establece un plazo para el ejercicio del derecho, por
parte de los cuotapartistas, de solicitar el rescate de sus cuotapartes
sin ninguna comisión y/o cargo.
Que, con miras a resguardar el valor del activo de los cuotapartistas,
se dispone que para la determinación de la relación de canje entre las
cuotapartes de los FCI partícipes, se utilicen los valores
correspondientes al cierre del día anterior a la fecha efectiva de la
fusión.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 15 y 32 de la Ley N° 24.083 y 19, incisos d), g) y u), de
la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Capítulo 8 del artículo 19 de la Sección IV
del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“TEXTO CLAÚSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTION TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 8: LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
1. LIQUIDACIÓN. La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la
CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083. Asimismo, cuando el
reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del
fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del
mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el
interés de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada
hasta que la decisión sea aprobada por la CNV.
1.2. ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR.
El ADMINISTRADOR y el CUSTODIO estarán a cargo de la liquidación,
asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos
excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los
órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor
diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo
más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo,
privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una
retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el
Capítulo 8 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará
por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de
liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado
el proceso de realización de activos y previo a la determinación del
valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización
total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago
parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago
en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.
1.3. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
a) INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. El trámite de solicitud de
aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se
verifique que el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, han presentado actas de
los órganos de administración, de donde surja la aprobación de la
liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la CNV. Esto
sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la
CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083.
b) SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE. A partir de la
presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que
antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV, se
suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.
Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la
resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en
especie, con la previa autorización del Organismo, y entregándose al
cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que
compongan el fondo al momento del rescate.
c) NO APLICACIÓN NORMATIVA DISPERSIÓN. A partir del inicio del trámite
de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las
restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las
inversiones del fondo.
d) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del
trámite de liquidación en la CNV, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el
procedimiento requerido en las presentes Normas, una leyenda indicando
que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante
la CNV.
1.4. PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los órganos del fondo,
o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que
integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en
el inciso b.2) de la presente Sección, no debiendo exceder a estos
efectos el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la
notificación de la resolución aprobatoria de la CNV o el plazo mayor
que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados
deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas
(debidamente individualizado) bajo la titularidad del CUSTODIO, o del
liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste
respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que
el CUSTODIO, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés
propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no
puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las
entidades correspondientes.
b) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5)
días hábiles desde la notificación de la resolución de la CNV que
aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la
Sección 1.6 del presente Capítulo:
b.1) La resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación del fondo,
indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del
ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio
donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de
tales.
b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del
fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde
la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de
finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de
TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución
aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la CNV, en su caso.
b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
c) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de
realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha
de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo,
o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el
procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando que el
fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.
d) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. REALIZACIÓN TOTAL. REALIZACIÓN PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de realización de activos:
d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y
obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y
cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación
final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de
liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos
del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV
autorización para instrumentar pago en especie de los activos no
realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista
utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los
derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos,
obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y
cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial,
el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente
aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.
d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:
d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la
notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación
de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la
tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final
de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por
cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de
realización parcial.
1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE
ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la finalización del proceso
de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de
la CNV en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros
conforme la Sección 1.6. del presente Capítulo:
a.1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del
CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los
cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y
de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá
ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la finalización del
proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor
plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS,
y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA
(60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de
activos.
a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de
realización total o el importe y el detalle de la implementación del
pago en especie en caso de realización parcial.
a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento
que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago
parcial y de entrega de activos en especie.
b) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago
total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el
inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el
inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán
publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las
Normas, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la
cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial
con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.
c) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:
c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos
pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial
auditado por contador público independiente, con firma legalizada por
el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de
administración con constancia de la correspondiente aprobación.
c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por
cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que
oportunamente el cuotapartista hubiera designado.
En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el
cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar
los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato
de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente
para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de
mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido
formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo
cuotapartista, o este hubiera recibido comunicación fehaciente en ese
sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de
mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego
de transcurrido un año del depósito.
Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente
deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro
de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y
conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo
bajo la guarda del ADMINISTRADOR, presentando en la CNV informe
especial auditado por contador público independiente, con firma
legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los
órganos de administración con constancia de la correspondiente
aprobación. Asimismo, deberán presentar documentación respaldatoria
referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas
remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad
depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de
activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a
disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados
quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el
plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos
del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las
sumas o activos correspondientes.
1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la
difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a
la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en las Secciones 1.4
y 1.5, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán
efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un
diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo,
en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y
procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada
difusión procurando una notificación oportuna y efectiva a los
cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la
notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo
asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se
hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos de
las presentes Normas.
1.7. INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN. Desde la fecha
de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en la
Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de
pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la
Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial
del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por
los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a
los cuotapartistas.
2. FUSIÓN. El fondo podrá fusionarse sujeto a la previa autorización de
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cuando existan razones fundadas que lo
justifiquen y contemplen el interés de los CUOTAPARTISTAS. En todos los
casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre fondos del mismo
ADMINISTRADOR.
Una vez aprobada la fusión del fondo por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, el ADMINISTRADOR, con QUINCE (15) días corridos de
anticipación a que surta efectos la fusión, deberá publicar, bajo el
acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y
en su sitio web, un aviso sobre las principales características del
proceso aprobado y del Acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de
su entrada en vigencia.
Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las
cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al
domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejar a disposición la
misma en el domicilio electrónico respectivo.
Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y
accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de
Resolución aprobatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, destacando
que toda la información y documentación está disponible en la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en el sitio web de la Sociedad Gerente.
Una vez aprobada la fusión, dentro de los QUINCE (15) días corridos
posteriores a la publicación prevista en el primer párrafo del presente
apartado, los CUOTAPARTISTAS podrán solicitar el rescate de sus
cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo.
3. CANCELACIÓN. La CNV procederá a cancelar la inscripción del fondo
liquidado o fusionado para formar un nuevo fondo o absorbido por
fusión, que se cancelan sin liquidarse, y del ADMINISTRADOR y el
CUSTODIO, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador
sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en la
Sección 1.5 inciso c) o bien de la Sección 2 del presente Capítulo, y
se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Sección XI del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XI
FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 59.- Los Fondos Comunes de Inversión abiertos podrán
fusionarse sujeto a la previa autorización de esta Comisión, conforme
las pautas, condiciones y procedimientos establecidos en la presente
Sección.
ARTÍCULO 60.- La fusión de dos o más Fondos Comunes de Inversión podrá
realizarse previa aprobación de esta Comisión, cuando existan razones
fundadas que la justifiquen y contemplen el interés de los
cuotapartistas.
La fusión podrá consistir en la fusión de dos o más fondos que se
cancelan sin liquidarse, para constituir un fondo nuevo, o en la
absorción por parte de un fondo de uno u otros, que sin liquidarse son
cancelados.
En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre fondos
administrados por la misma Sociedad Gerente, garantizando la
trazabilidad del registro de las cuotapartes de cada inversor.
ARTÍCULO 61.- La fusión, en todos los casos, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Los Fondos que se fusionan deberán contar con la misma política de inversión y ser denominados en la misma moneda.
b) Deberá garantizarse el mantenimiento y la no afectación de los
derechos de los cuotapartistas respecto de los valores que forman la
cartera de los fondos.
PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 62.- El trámite de solicitud de aprobación de la fusión sólo
se considerará iniciado con la acreditación por parte de la Sociedad
Gerente y de las Sociedades Depositarias de las actas de los órganos de
administración respectivos aprobatorias de la fusión y con la
presentación de la solicitud pertinente ante la Comisión, acompañada de
la documentación detallada en los artículos siguientes.
INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
ARTÍCULO 63.- Simultáneamente con el inicio del trámite de fusión, la
Sociedad Gerente deberá publicar a los efectos de la difusión a los
cuotapartistas y terceros la información concerniente al proceso de
fusión, a través del acceso “Hecho Relevante” en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA.
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 64.- A fin de proceder a la fusión de los Fondos, la Sociedad Gerente deberá presentar:
1. Nota de presentación que deberá contener una concisa explicación de
las razones que hacen aconsejable o justifican la fusión y de los
efectos que ésta tendrá sobre los intereses de los cuotapartistas de
los distintos fondos partícipes.
2. Actas de Directorio de la Sociedad Gerente y de las Sociedades
Depositarias aprobatorias del Acuerdo de Fusión y del Reglamento de
Gestión o de la Adenda al texto reglamentario en su caso, las cuales
deberán encontrarse publicadas en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
3. Acuerdo de fusión, debidamente suscripto por los representantes de los órganos de los fondos.
4. Proyecto del Reglamento de Gestión del nuevo fondo, o texto de la
Adenda a las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión del fondo
incorporante o bien la indicación de que será aplicado el Reglamento de
Gestión del fondo incorporante.
5. Tratamiento que se dará a las fracciones de cuotas que surjan con
motivo de los canjes emergentes y si se devolverá al cuotapartista el
remanente correspondiente a esas fracciones de cuotas en efectivo.
6. Los límites de gastos y comisiones autorizados por los respectivos
reglamentos de Gestión de los fondos partícipes y los que aplicarían en
el Reglamento de Gestión del nuevo fondo resultante o los
correspondientes al fondo incorporante en su caso.
7. Información con carácter de declaración jurada emitida por la
Sociedad Gerente en relación a la existencia de juicios o reclamos
pendientes respecto de los Fondos partícipes.
Adicionalmente, la Comisión podrá solicitar la presentación de
cualquier otra información o documentación que estime conveniente y
necesaria para la tramitación de la aprobación de la fusión.
ACUERDO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 65.-El Acuerdo de fusión deberá contener, como mínimo:
(i) las razones que explican y justifican la fusión,
(ii) el Reglamento de Gestión del nuevo Fondo, el texto de la Adenda a
las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión del Fondo
incorporante o el texto original en caso que el Reglamento del Gestión
no posea modificaciones, y
(iii) la explicación de la relación de cambio entre las cuotapartes a
entregar y recibir por los cuotapartistas de los fondos partícipes del
proceso de fusión. Está relación de canje deberá asegurar un trato
justo y equitativo y la preservación del valor del activo del
cuotapartista. A los fines de la determinación de la misma deberá
tomarse en consideración los valores de cuotapartes correspondientes al
cierre del día anterior a aquel en el que se vaya a efectivizar la
fusión.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 66.- Una vez aprobada la fusión de los fondos por la Comisión,
con QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos la
misma, la Sociedad Gerente deberá publicar, bajo el acceso “Hecho
Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su sitio
web, un aviso sobre las principales características del proceso
aprobado y del Acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de su
entrada en vigencia.
Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las
cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al
domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejar a disposición la
misma en el domicilio electrónico respectivo.
Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y
accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de
Resolución aprobatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y destacando
que toda la información y documentación está disponible en la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en el sitio web de la Sociedad Gerente.
Si con motivo de la fusión son autorizados: (a) la creación de un nuevo
fondo y el texto de las cláusulas particulares del Reglamento de
Gestión respectivo; o bien, (b) el cambio de denominación del fondo y
modificaciones en el texto de las cláusulas particulares del reglamento
de gestión, deberá darse cumplimiento a los recaudos exigidos para cada
caso.
DERECHO DE RESCATE.
ARTÍCULO 67.- Una vez aprobada la fusión y dentro de los QUINCE (15)
días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer
párrafo del artículo precedente, los cuotapartistas podrán solicitar el
rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo, el cual
deberá efectivizarse dentro del plazo previsto en el reglamento de
gestión del fondo del que fuere cuotapartista previo al proceso de
fusión.
DOCUMENTACIÓN POSTERIOR.
ARTÍCULO 68.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
fecha de la entrada en vigencia de la Fusión, la Sociedad Gerente
deberá presentar ante la Comisión una certificación contable emitida
por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo
profesional correspondiente, donde se deje constancia de:
(i) la aplicación de la relación de canje de las cuotapartes en los términos descriptos en el acuerdo de fusión,
(ii) la composición y evolución de activos y pasivos de cada fondo partícipe, y
(iii) la situación patrimonial actualizada de aquellos fondos en estado de cancelación.
ARTÍCULO 69.- El Acuerdo de fusión podrá prever que, de producirse
determinado monto o proporción de rescates en los fondos, la Sociedad
Gerente quedará habilitada a dejar sin efecto el proceso de fusión y
proceder a la liquidación de los fondos involucrados.
De configurarse tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá acreditar
el tratamiento dado por los órganos de administración de los partícipes
a los fines de solicitar dejar sin efecto la aprobación en su
oportunidad otorgada”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el Capítulo 8 del Anexo XII del Capítulo III
del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO XII
CLÁUSULAS PARTICULARES REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO
CLÁUSULAS PARTICULARES
(…)
CAPÍTULO 8: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 8 DE
LAS CLÁUSULAS GENERALES “LIQUIDACIÓN, FUSIÓN y CANCELACIÓN DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN”.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR Y CUSTODIO EN SU ROL DE LIQUIDADORES:”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 07/07/2023 N° 51850/23 v. 07/07/2023