SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 332/2023
RESOL-2023-332-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2023
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el punto 33. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), las Leyes Nros. 24.557 y 27.348, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, la
Resolución RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha 12 de noviembre, y
CONSIDERANDO:
Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como función
principal velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y
Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y
asegurables.
Que el artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo
determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de
siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender
el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que
deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos
del Trabajo.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669 de fecha 27 de septiembre
de 2019 sustituyó el artículo 12 de la Ley Nº 24.557 estableciendo que,
desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha
en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por
determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del
trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un
interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período
considerado.
Que el artículo 2° del citado Decreto establece que la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictará las normas aclaratorias y
complementarias del artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, como así también aquellas tendientes a simplificar el
pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos
judiciales, en beneficio de los trabajadores.
Que en fecha 9 de octubre de 2019 el Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo N° 76, dictó una medida cautelar en los autos
caratulados “COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL C/
ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO; EXP. N°
36004/2019” se dispuso la suspensión de la aplicación del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 669/2019 mientras se sustancie la acción de
fondo.
Que dicha cautelar fue notificada al mercado mediante Circular
IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13 de febrero.
Que con fecha 26 de octubre de 2021 se dictó sentencia definitiva en
los autos antes referidos, rechazando la acción de amparo promovida, la
cual fue confirmada por la Sala I de la Cámara Contencioso
Administrativa de Fuero con fecha 29 de septiembre de 2022.
Que en razón de ello y de haber cobrado nuevamente vigencia el decreto
antes citado, corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se
establecerá el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición
de la indemnización.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la fecha de publicación del RIPTE y
con el objeto de evitar retrasos en el cálculo de los intereses y
aclarar lo previamente normado se considera oportuno modificar los
artículos 1° y 3° de la Resolución RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha
12 de noviembre.
Que, por otra parte, a los fines de esclarecer la instrumentación de
los nuevos intereses a devengar, es menester adecuar el régimen de
reservas en orden a dicha actualización a efectos del cálculo de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del
trabajador u homologación.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que
corresponde a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al
particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución
RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha 12 de noviembre por el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la cobertura de Riesgos del
Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en
Proceso de Liquidación establecidas en el punto 33.4.1.2. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), deberán contemplar a los fines del cálculo el ingreso
base dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación,
independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
En el mismo sentido, para los pasivos originados en Siniestros por
Reclamaciones Judiciales establecidos en el punto 33.4.1.6. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora en cuyos procesos no se
haya definido una tasa de actualización a aplicar, los importes a
valuar deberán considerar una actualización conforme las variaciones
del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE) - No Decreciente dispuestos en el artículo 3° de la
presente Resolución.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución
RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA de fecha 12 de noviembre por el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 3°.- Establézcase que a efectos del cálculo del interés
previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus
modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para
calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones
del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas
publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma
simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente,
correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de
la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la
reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a
disposición de la indemnización, según sea el caso.”.
ARTÍCULO 3°.- Apruébese el “Anexo - Metodología de cálculo para los
intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE - No
Decreciente” que como Anexo obrante en IF-2023-72468880-APN-GTYN#SSN
integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/07/2023 N° 55818/23 v. 19/07/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo
- Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria
de las variaciones del RIPTE - No Decreciente
A continuación, se detalla el procedimiento de cálculo para obtener la
tasa de variación del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables) - No decreciente, de uso exclusivo para Riesgos
del trabajo, considerando las últimas publicaciones disponibles en la
página del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En primer lugar, se define la
variación porcentual del RIPTE del mes
m
respecto del mes
m-1:
Donde RIPTE
m es el monto en pesos de la Remuneración Promedio de los
Trabajadores Estables del mes
m, disponible en la página del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En segundo lugar, se define el
índice
del mes m que considera las
variaciones mensuales del RIPTE como:
Cabe destacar que la base del índice RIPTE (IndRIPTE) es 100 para el
mes de Julio de 1994.
Luego, se define el
índice del mes m que considera las variaciones
mensuales no decrecientes del RIPTE como:
Cabe destacar que la base del índice RIPTE no decreciente (IndRIPTE
ND)
es 100 para el mes de Julio de 1994. El índice RIPTE no decreciente
debe ser redondeado a 2 decimales, de la misma forma que se encuentra
publicado en la página del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
Siguiendo con el cálculo, se define la
variación
mensual del índice RIPTE no decreciente como:
Por último, considerando que la publicación del RIPTE presenta un
retardo aproximado de 3 meses respecto al mes corriente, se define la
Tasa RIPTE del mes m para uso exclusivo de Riesgos del
Trabajo como la variación mensual del índice RIPTE no
decreciente entre el mes
m-3
y
m-4. La Tasa RIPTE también
debe ser redondeada a 2 decimales.
En caso que se requiera la
Tasa RIPTE
diaria, esta se puede obtener al
dividir la Tasa RIPTE del mes m por la cantidad de días que
contiene ese mismo mes.